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Inicio - Derechos - Digesto Adicciones (DA) - Prevención (DA)
 
Digesto Adicciones (DA)
Prevención (DA)

  No penaliza la tenencia de estupefacientes para consumo personal, el Estado debe garantizar políticas públicas a fin de prevención y el tratamiento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declara inconstitucional el art. 14, párr. 2º de la ley de Estupefacientes 23737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, abandonando la doctrina sentada en el caso 'Montalvo' con remisión a la del precedente 'Bazterrica'.

Es inconstitucional el art. 14, párr. 2º de la ley de Estupefacientes 23737, debe ser invalidado, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, pues conculca el art. 19 de la CN., en la medida en que invade la esfera de la libertad personal, excluida de la autoridad de los órganos estatales.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Bazterrica' -Fallos: 308:1392-, acerca de la inconstitucionalidad de reprimir penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo, se adecua mejor que la del caso 'Montalvo' -Fallos: 313:1333-, que sostiene su constitucionalidad, al derecho a la privacidad, que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada -arts. 11.2 , Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5º, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12, Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.1 , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, así como al principio de 'autonomía personal' con el cual se vincula tal derecho y al principio de dignidad del hombre, proclamado en el Sistema Internacional de Derechos humanos (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

El art. 14, párr. 2º de la ley de Estupefacientes 23737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, resulta inconstitucionalmente inválido por fundar la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que éste se transforme en autor o partícipe de una gama innominada de delitos, con lo cual parece contradecir el estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Bazterrica' -Fallos: 308:1392-, acerca de la inconstitucionalidad de reprimir penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo, se ajusta mejor que la del caso 'Montalvo' -Fallos: 313:1333-, que sostiene su constitucionalidad, al principio pro homine -arts. 5º, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos-, según el cual siempre ha de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, primando aquellas normas que ofrezcan mayor protección, así como también la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.

Si bien la ley nacional de Estupefacientes 23737 -que reemplaza a la ley nacional 20771 - permite al juez penal optar por someter al inculpado de tenencia de estupefacientes para consumo a tratamiento o aplicarle una pena, no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del art. 19 de la Constitución nacional, al tiempo que los medios implementados para el tratamiento de los adictos resultan insuficientes hasta el día de la fecha.

Si bien, como principio, lo referente al mejor modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección constituyen cuestiones de política criminal, propias de esferas del Estado distintas del Poder Judicial, debe concluirse que el Congreso de la Nación ha sobrepasado sus facultades constitucionales al penalizar la tenencia de estupefacientes para consumo -art. 14, párr. 2º, ley nacional 23737-, ya que con ello criminaliza conductas que -realizadas bajo determinadas circunstancias- no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del art. 19 de la CN.

El art. 14, párr. 2º de la ley nacional de Estupefacientes 23737, al incriminar la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, lesiona el art. 19 de la Constitución nacional, en cuanto manda respetar el ámbito de ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro concreto para terceros, sin que resulten admisibles los delitos de peligro abstracto (del voto del doctor Lorenzetti - mayoría).

La norma constitucional que protege la privacidad -art. 19, CN.- no habilita la intervención punitiva del Estado basada exclusivamente en la mera posibilidad de que el consumidor de estupefacientes se transforme en autor o partícipe de una gama innominada de delitos, debiendo tenerse en cuenta que el análisis de los tipos penales, en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real que se debe establecer en cada situación concreta, siendo inadmisible, en caso negativo, la tipicidad objetiva (del voto del doctor Lorenzetti - mayoría).

Aun cuando el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables; o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (del voto del doctor Fayt - mayoría).

El art. 14, párr. 2º de la ley nacional 23737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo, ha devenido inconstitucional al no haberse logrado el fin perseguido por el legislador, de evitar la existencia de las sustancias estupefacientes, volviéndose la prohibición que consagra irrazonable, al traducir una interpretación restrictiva en cuanto al modo de entender el señorío del hombre que protege el art. 19 de la Constitución nacional, por lo que, desaparecido el argumento que justificaba la exégesis más limitativa, cobra nuevamente su real dimensión el principio de la autonomía personal (del voto del doctor Fayt - mayoría).

Más allá de la opinión que merezca el plan de vida de cada individuo, el art. 14, párr. 2º de la ley 23737, al reprimir la tenencia de estupefacientes para consumo, compeliendo al sujeto involucrado a transitar el estigmatizante camino del proceso penal, es irrazonable por aumentar el daño que seguramente ya padece, así como la afectación a su dignidad, por cuanto -como en cualquier otra causa en la que se investiga un delito- el acusado debe atravesar un iter necesariamente restrictivo de sus derechos que implica, entre otras cosas: ser detenido, verse enfrentado a jueces y fiscales, ser llamado a declaración indagatoria y, sobre todo, convivir durante el tiempo que dure el proceso con la incertidumbre propia que genera el encontrarse sometido a la Justicia criminal, amén de la mácula que, en su caso, lo signará a futuro, violentándose sus sentimientos por invasión de su persona y su intimidad (del voto del doctor Fayt – mayoría).

Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse de acuerdo a los datos de la experiencia común no se justifica frente a la norma del art. 19 de la Constitución nacional, tanto más cuando se incriminan actos que presuponen la tenencia, pero que trascienden la esfera de privacidad o como la inducción al consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros (del voto del doctor Petracchi - mayoría, según la sentencia de la Corte Suprema in re 308:1392, 'Bazterrica, Gustavo').

El tipo penal del art. 14, párr. 2º de la ley 23737, al reprimir la tenencia de estupefacientes para consumo, genera innumerables molestias y limitaciones a la libertad individual de los habitantes que llevan a cabo conductas que no lesionan ni ponen en peligro bienes jurídicos ajenos, sin que los procesos originados lleguen a término en la forma que se supone que deben hacerlo todos los procesos penales, al tiempo que importa un enorme dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo de las fuerzas policiales, insumidos en procedimientos inútiles desde el punto de vista político criminal (del voto del doctor Zaffaroni - mayoría).

El procesamiento de usuarios de estupefacientes se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores, además de obstaculizar la persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista, dado que el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso (del voto del doctor Zaffaroni – mayoría).





 

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