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Competencia N° 515. XLIII - "Amaya, Mauricio Javier s/ internación" - CSJN - 18/12/2007


"Surge de las constancias de la causa que M.J.A. se encuentra internado desde el 10 de abril de 2006 en la "Clínica Nuestra Señora de Betarrán" en la localidad de Turdera, provincia de Buenos Aires y que con fecha 21 de febrero de 2002 se promovió proceso de insania ante la Justicia Nacional en lo Civil. Que ante la existencia de la promoción de un proceso de insania y de una internación, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección."


"Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes "Competencia N° 1524.XLI. Cano, Miguel Ángel s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y " Tufano, R. A. s/ internación" [Fallo en extenso: elDial - AA30DF] " (Fallos: 328:4832)."


"En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró -con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control- que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso -aún si resolviere inhibirse-, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo."


"Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, al que se le remitirán."


FALLO COMPLETO:

S u p r e m a C o r t e:


Los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 3 del Departamento Judicial de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, y la jueza subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 86, se declararon incompetentes para conocer en el proceso (ver fs. 9/11;; 44 y 49/50)). En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V. E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto/ley 1285/58.


En el caso concurren, en mi parecer, circunstancias análogas, en lo sustancial, a las consideradas por el Tribunal en la sentencia del 27 de diciembre de 2005, dictada en los autos: "Cano, Miguel Angel s/ insania", S.C.Comp. N° 1524, L. XLI.


En dicha oportunidad, V.E. privilegió en resguardo de una eficaz protección del causante la salvaguarda del principio de inmediatez del juez del lugar donde aquel permanece actualmente internado sobre el de radicación que emana del dictado de una sentencia de interdicción o internación anterior.


Por lo expuesto y toda vez que el causante se encuentra actualmente bajo tratamiento médico en la "Clínica Ntra. Señora de Betarran" con asiento en la Localidad de Turdera, Provincia de Buenos Aires (ver fs. 7 y 8), en el marco de la nueva doctrina de V.E., considero que compete a la justicia local entender y decidir en el control de la salud psicofísica del presunto incapaz.


Por ello, dentro del limitado marco cognoscitivo en que se deciden las cuestiones de competencia, cabe al Máximo Tribunal disponer que la causa quede radicada ante la Justicia Ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° 3 del Departamento Judicial de la Matanza.


Buenos Aires, 25 de junio de 2007.


Fdo.: Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez


Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007


Autos y Vistos;; Considerando:


1°) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.


2°) Que surge de las constancias de la causa que M.J.A. se encuentra internado desde el 10 de abril de 2006 en la "Clínica Nuestra Señora de Betarrán" en la localidad de Turdera, provincia de Buenos Aires y que con fecha 21 de febrero de 2002 se promovió proceso de insania ante la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 8/8 vta.).


3°) Que ante la existencia de la promoción de un proceso de insania y de una internación, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.


4°) Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes "Competencia N° 1524.XLI. Cano, Miguel Ángel s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y " "Tufano, R. A. s/ internación" [Fallo en extenso: elDial - AA30DF] " (Fallos: 328:4832).


En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró -con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control- que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso -aún si resolviere inhibirse-, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no () dejar a la persona en un estado de desamparo.


Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, al que se le remitirán.


Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86.


Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.


VO -//-


-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI


Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, al que se le remitirán.


Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86.


Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.




 

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