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Digesto Adicciones (DA)
Responsabilidad Profesional(DA)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala de Feria. 08/02/2008.-

La resolución apelada decretó la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó que el Estado Nacional - Ministerio de Salud y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico (Sedronar) arbitren los medios necesarios para disponer en el plazo de setenta y dos horas la internación del menor de edad C. E. T. en una comunidad terapéutica especializada por beca de Sedronar o en forma privada en un centro especializado que reúna similares características.


La codemandada Estado Nacional - Ministerio de Salud se agravió porque -sostiene- no se justifica ordenar una medida cautelar como la que se está apelando, dentro de una acción de amparo, cuando ello equivale prácticamente a resolver anticipadamente sobre el fondo de la cuestión y, lo que es más grave aún, sin siguiera haber oído al requerido.


Destacó que el Juez no debe conformarse con pruebas documentales y simples manifestaciones que, a poco que se corroboren, demuestran que el derecho no es tan verosímil ni la urgencia es la alegada. Criticó también que se ordenó la cautelar sin oír a su parte ni su versión de los hechos.

También señaló que la actora no ha probado con datos precisos el perjuicio que le evitaría el dictado de una medida cautelar, y que de ningún modo puede sostenerse que una demora en su internación pudiera ocasionar el perjuicio inminente o irreparable que exige el art. 232 del CPCC.

Finalmente, expuso que en el oficio recibido no se acompañaron ciertas copias correspondientes a la documental.

La actora contestó el traslado afirmando que la tramitación del amparo compromete plazos que son incompatibles con la premura que requiere el caso en cuestión.Informó que el menor desaparece durante varios días en los cuales se deja vencer por su adicción a las drogas, y que, cuando reaparece, lo hace con un alto grado de desnutrición, por ello la necesidad del dictado de una medida cautelar.

En función de los términos en los cuales la accionada ha dejado planteados sus agravios, cabe recordar que el art. 265del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

Los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea.

Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. Sala 1, causas 500/99 del 29.3.01, entre otras, Sala 3, causa 5233/98 del 22.3.01).
En este sentido, el memorial aludido no reúne la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf.Sala 1, causas 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).

En efecto, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos dados por el señor juez -todos los cuales encuentran eco en los hechos de la causa-, en orden al estado de salud del menor, a su adicción a las drogas y a la necesidad de su urgente internación en una institución idónea dadas

las características de su enfermedad (cfr. fs. 6/15) y los padecimientos y peligros que éste experimenta a raíz de la falta de tratamiento, circunstancias estas informadas después de dictada la medida cautelar (cfr. fs. 71) y que, por ende, deben ser ponderadas por este Tribunal.
Así, se advierte que los argumentos expuestos por la recurrente comportan expresiones generales e imprecisas, cuando no meras afirmaciones dogmáticas respecto del carácter excepcional que debe revestir el dictado de una cautelar como la ordenada y la conveniencia de sustanciar la acción de amparo desentendiéndose de los riesgos que experimenta la salud y la vida del menor ante su adicción a las drogas, lo cual conduce a considerarlos inhábiles a los fines perseguidos, en los términos del art. 265 del Código Procesal. Ello determina que deba declararse desierto el recurso interpuesto (art. 266 del Código Procesal).

Es que la recurrente no se hace cargo de que el mantenimiento de la medida dictada por el señor Juez es la solución provisoria que, de acuerdo con las constancias de la causa, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional; cfr. Sala 1, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

De igual modo, tratándose de un menor de edad, es válido traer a colación que la Convención

sobre los Derechos del Niño, encarece su tutela elevando el "interés superior" de los infantes al rango de principio (cfr. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros).

Finalmente, y ya en referencia a la alegada omisión en acompañar copias de la documental, cabe consignar que la accionada tampoco esbozó crítica alguna al respecto, limitándose -únicamente- a exponer e informar dicha situación a este Tribunal.

En ese contexto, la accionada podrá obtener copias de las mismas en el juzgado de origen, sin perjuicio de que las reciba cuando se disponga el requerimiento del informe del art. 8 de la ley 16.986 en estos autos, en el momento procesal oportuno.

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 57/60, y disponer -en consecuencia- que se cumpla con la cautelar ordenada a fs. 48, arbitrando los medios necesarios para que el menor sea internado en una Comunidad Terapéutica especializada de puertas cerradas.

Regístrese y devuélvase a primera instancia donde se deberá notificar.




 

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