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Boleto Estudiantil


Convenio de Reconocimiento de Certificados de Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnico o sus Denominaciones Equivalentes entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos

La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";

EN VIRTUD de lo establecido en el Artículo V del Convenio de Intercambio Cultural suscrito entre las Partes el 26 de enero de 1960 y en vigor desde el 23 de diciembre de 1963;

REAFIRMANDO los deseos de que sus pueblos continúen estrechando los históricos y fraternos lazos de cooperación y amistad;

CONSCIENTES de que la educación es un factor fundamental en el escenario de los procesos de integración;

ANIMADAS por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollo educativo por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a facilitar la circulación del conocimiento entre ambos Estados;

CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un acuerdo en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios o sus denominaciones equivalentes, específicamente en lo que concierne a su validez académica;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS COMPLETOS

1. Cada Parte reconocerá los estudios completos, cursados en el territorio de la otra Parte, de educación primaria y media en el caso de Argentina y educación primaria, secundaria y bachillerato en el caso de México, excluyendo los títulos técnicos que den acceso al ejercicio de una profesión, y otorgará validez a los certificados que los acrediten, expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas por la otra Parte.

2. Dicho reconocimiento se realizará para los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la tabla de equivalencias que, como ANEXO I, es parte integrante del presente Convenio.

ARTICULO II
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS INCOMPLETOS

1. Los estudios de los niveles primario o medio no técnico realizados en forma incompleta en instituciones de cualquiera de las Partes, serán reconocidos por la Otra a fin de permitir su prosecución.

2. Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la tabla de equivalencias aludida, la que podrá ser complementada oportunamente por una tabla adicional que permitirá equiparar las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de cada una de las Partes.

ARTICULO III
COMISION BILATRAL TECNICA

1. Las Partes constituirán una Comisión Bilateral Técnica que tendrá las siguientes funciones:
a) establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada una de las Partes;
b) armonizar los planes de estudio;
c) identificar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido;
d) crear las condiciones que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el Estado receptor;
e) resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las tablas de equivalencias; y
f) velar por el cumplimiento del presente Convenio.

2. La Comisión Bilateral Técnica se reunirá cada vez que una de las Partes lo considere necesario. Estará constituida por las delegaciones que el Ministerio de Cultura y Educación de la Argentina y la Secretaría de Educación Pública de México designen, y será coordinada por las áreas competentes de las respectivas Cancillerías. Los lugares de reunión se establecerán en forma rotativa dentro de los territorios de cada Parte.

ARTICULO IV
INFORMACION RECIPROCA SOBRE SISTEMAS EDUCATIVOS

Cada Parte informará a la Otra sobre cualquier cambio que se suscitara en su sistema educativo.

ARTICULO V
CUMPLIMIENTO POR PARTE DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

ARTICULO VI
ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

2. El presente Convenio podrá ser modificado, a solicitud de cualquiera de las Partes, y las modificaciones acordadas entrarán en vigor a través del mismo procedimiento que se señala en el numeral 1 del presente Artículo.

3. Las disposiciones del presente Convenio, a la fecha de su entrada en vigor, prevalecerán sobre cualquier otro Convenio sobre la materia, vigente entre las Partes.

ARTICULO VII
DURACION Y DENUNCIA

1. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la Otra a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la citada notificación.

Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos originales igualmente válidos.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

2. El presente Convenio podrá ser modificado, a solicitud de cualquiera de las Partes, y las modificaciones acordadas entrarán en vigor a través del mismo procedimiento que se señala en el numeral 1 del presente Artículo.

3. Las disposiciones del presente Convenio, a la fecha de su entrada en vigor, prevalecerán sobre cualquier otro Convenio sobre la materia, vigente entre las Partes.

ARTICULO VII
DURACION Y DENUNCIA

1. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la Otra a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la citada notificación.

Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos originales igualmente válidos.

ANEXO I
TABLA DE EQUIVALENCIAS

ARGENTINA

MEXICO

1o. Año EGB 1

1o. GRADO

2o. Año EGB 1

2o. GRADO

3o. Año EGB 1

3o. GRADO

4o. Año EGB 2

4o. GRADO

5o. Año EGB 2

5o. GRADO

6o. Año EGB 2

6o. GRADO

7o. Año EGB 3

1o. SECUNDARIA

8o. Año EGB 3

2o. SECUNDARIA

9o. Año EGB 3

3o. SECUNDARIA

1o. Año POLIMODAL

1o. PREPARATORIA

2o. Año POLIMODAL

2o. PREPARATORIA

3o. Año POLIMODAL

3o. PREPARATORIA

12 AÑOS

12 AÑOS


Ley 25.092
Apruébase un Convenio de Reconocimiento de Certificados de Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico o sus Denominaciones Equivalentes suscripto con los Estados Unidos Mexicanos.

Apruébase un Convenio de Reconocimiento de Certificados de Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico o sus Denominaciones Equivalentes suscripto con los Estados Unidos Mexicanos.

Sancionada: Abril 21 de 1999.
Promulgada de Hecho: Mayo 18 de 1999.

Sancionada: Abril 21 de 1999.
Promulgada de Hecho: Mayo 18 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO O SUS DENOMINACIONES EQUIVALENTES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscripto en México —ESTADOS UNIDOS MEXICANOS— el 26 de noviembre de 1997, que consta de SIETE (7) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.092

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzun.



     

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