Convenio sobre Protección Internacional de Menores entre Argentina y Uruguay
Montevideo, 1981
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, en el
marco de los Tratados de Montevideo, continuando la política de cooperación jurídica
internacional, materializada a través de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos y profundamente convencidos de la necesidad de proteger los intereses del menor han
convenido lo siguiente:
1. El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.
2. La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores. Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente.
3. A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida.
4. A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia habitual.
5. Para conocer en la acción de restitución de menores, serán componentes los jueces del Estado de su residencia habitual.
6. La solicitud de restitución deberá acreditar:
1) Legitimación procesal del actor,
2) Fundamento de la competencia del exhortante,
3) Fecha en que se entabló la acción.
Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.
7. El juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6, de inmediato y sin más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor, adaptará las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional las condiciones que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora la restitución del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello signifique grave riesgo para su salud.
8. Con carácter de excepción y en los casos en que el juez lo entienda necesario hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu" del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien controvierta la procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación de prueba documental.
El juez exhortado, si considerara atendible el derecho invocado, en el plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al juez exhortante, acompañado copia íntegra de la oposición destacada y de la documentación pertinente.
En el caso de reiterarse al exhorto de restitución, el juez exhortado deberá ordenar, sin demora, la entrega del menor.
Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere transmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitud de restitución, el juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas dispuestas.
9. Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se comunicaré al Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, el juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas.
Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la acción.
10. No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.
11. El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.
12. Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 2 podrán requerir la localización de menores que residan habitualmente en su jurisdicción y presuntamente se encuentren en forma indebida en el territorio del otro.
El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el artículo 6.
13. Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas conducentes para asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerios de Justicia.
14. Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar sin efecto si no se solicitara la restitución del menor, dentro del plazo de sesenta días corridos contados a partir de que se comunicaré la localización al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia habitual.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Convenio.
15. Las solicitudes de restitución y localización serán transmitidas a través del Ministerio de Justicia del Estado requirente o al del Estado requerido, que las hará llegar al juez competente.
Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.
16. Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las solicitudes no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficio por el juez exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
17. La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio y las medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratuitas.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte.
18. El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciar y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de julio del año mil
novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en idioma español igualmente auténticos.
Ley 22.546 (B.O. 4/3/82)
1. Apruébase el "Convenio sobre Protección Internacional de Menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
2. De forma.