Viernes 29 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Educación
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Educación - Establecimientos educativos
 
Educación
Establecimientos educativos

Ley 24.521

LEY DE EDUCACION SUPERIOR

BUENOS AIRES, 20 de Julio de 1995

BOLETIN OFICIAL, 10 de Agosto de 1995

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 499/95

(B.O. 29-9-95)

Decreto Nacional 173/96

(B.O. 26-2-96)

Decreto Nacional 576/96

(B.O. 4-6-96)

Decreto Nacional 81/98 Art.1

REGLAMENTA ART. 74 (B.O. 27-1-98)

Decreto Nacional 276/99

REGLAMENTA ART. 74 (B.O. 31-3-99)

Decreto Nacional 1.232/01

(B.O. 05/10/2001)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1- Están comprendidas dentro de la presente ley las

instituciones de formación superior, sean universitarias o no

universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto

estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema

Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.

ARTICULO 2 - El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable

en la prestación del servicio de educación superior de carácter

público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de

la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la

formación y capacidad requeridas.

Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico,

servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y

suficientes, para las personas con discapacidad.

Modificado por: Ley 25.573 Art.1

(B.O. 30-04-2002) TEXTO INCORPORADO

TITULO II DE LA EDUCACION SUPERIOR CAPITULO 1 DE LOS FINES Y OBJETIVOS

ARTICULO 3 - La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar

formación científica, profesional, humanística y técnica en el más

alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional,

promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus

formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la

formación de personas responsables, con conciencia ética y

solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de

vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones

de la República y a la vigencia del orden democrático.

ARTICULO 4 - Son objetivos de la Educación Superior, además de los

que establece la ley 24.195 en sus artículos 5, 6, 19 y 22:

a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se

caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con

la sociedad de la que forman parte;

b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y

modalidades del sistema educativo;

c) Promover el desarollo de la investigación y las creaciones

artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;

d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas

las opciones institucionales del sistema;

e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación

Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento

y asegurar la igualdad de oportunidades;

f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;

g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel

superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la

población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;

h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;

i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,

perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;

j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los

problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.

CAPITULO 2 DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACION

ARTICULO 5 - La Educación Superior está constituida por

instituciones de educación superior no universitaria, sean de

formación docente, humanística, social, técnico-profesional o

artística, y por instituciones de educación universitaria, que

comprende universidades e institutos universitarios.

ARTICULO 6 - La Educación Superior tendrá una estructura

organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de

espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas

tecnologías educativas.

ARTICULO 7 - Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel

superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo

polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años

que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que

demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en

su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral

acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes

y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

ARTICULO 8 - La articulación entre las distintas instituciones que

conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin

facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la

continuación de los estudios en otros establecimientos,

universitarios o no, así como la reconversión de los estudios

concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:

a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de

competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;

b) La articulación entre instituciones de educación superior no

universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula

por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación;

c) La articulación entre instituciones de educación superior no

universitaria e instituciones universitarias, se establece mediante

convenios entre ellas, o entre las instituciones universitarias y

la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;

d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones

universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o

asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de

esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a

los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.

ARTICULO 9 - A fin de hacer efectiva la articulación entre

instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes

a distintas jurisdicciones, prevista en el inciso b) del artículo

anterior, el Ministerio de Cultura y Educación invitará al Consejo

Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial

permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 10. - La articulación a nivel regional estará a cargo de

los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior,

integrados por representantes de las instituciones universitarias y

de los gobiernos provinciales de cada región.

CAPITULO 3 DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 11. - Son derechos de los docentes de las instituciones

estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por

la legislación específica:

a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y

abierto de antecedentes y oposición;

b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen,

de acuerdo a las normas legales pertinentes;

c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la

carrera académica;

d) Participar en la actividad gremial.

ARTICULO 12. - Son deberes de los docentes de las instituciones

estatales de educación superior:

a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la

institución a la que pertenecen;

b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con

responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;

c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las

exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.

ARTICULO 13. - Los estudiantes de las instituciones estatales de

educación superior tienen derecho:

a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones

nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar

en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los

estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las

normas legales de las respectivas jurisdicciones;

c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y

social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades,

particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de

grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;

d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de

servicios de educación superior;

e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas

en los artículos 1 y 2 de la ley 20.596, la postergación o adelanto

de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas

previstas para los mismos se encuentren dentro del período de

preparación y/o participación.

f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán

contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.

Ley 20.596 Art.1 al 2

Modificado por: Ley 25.573 Art.2 B.O. 30-04-2002) INCISO F) INCORPORADO

ARTICULO 14. - Son obligaciones de los estudiantes de las

instituciones estatales de educación superior:

a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en

la que estudian;

b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y

convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;

c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la

creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

TITULO III DE LA EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA CAPITULO 1

DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCCIONAL

ARTICULO 15. - Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la

educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de

competencia, así como dictar normas que regulen la creación,

modificación y cese de instituciones de educación superior no

universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se

ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195,

de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos

federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:

a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular

flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;

b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible

núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y

reconversión;

c) Prever como parte de la formación la realización de residencias

programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas

supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones

o en entidades o empresas públicas o privadas;

d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión

de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la

política educativa jurisdiccional y federal;

e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa

incluyan un componente específico de educación superior,

que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivosubsistema;

f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de

recíproca asistencia técnica y académica;

g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación

institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la

presente ley. Ley 24.195

ARTICULO 16. - El Estado nacional podrá apoyar programas de

educación superior no universitaria, que se caractericen por la

singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de

excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia

local o regional.

CAPITULO 2 DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION NO UNIVERSITARIA

ARTICULO 17.- Las instituciones de educación superior no

universitaria, tienen por funciones básicas:

a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los

niveles no universitarios del sistema educativo;

b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las

áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.

Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva

local y regional.

ARTICULO 18.- La formación de docentes para los distintos niveles

de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones

de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de

Formación Docente Contínua prevista en la ley 24.195 o en

universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.

ARTICULO 19.- Las instituciones de educación superior no

universitaria podrán proporcionar formación superior de ese

carácter en el área de que se trate y/o actualización,

reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias

a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o

actividades que respondan a las demandas de calificación, formación

y reconversión laboral y profesional.

ARTICULO 20. - El ingreso a la carrera docente en las instituciones

de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará

mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición,

que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las

tareas específicas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de

evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a

los requerimientos y características de las carreras flexibles y atérmino.

ARTICULO 21. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus

instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento

y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los

aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales, y

promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la

realización de experiencias innovadoras.

ARTICULO 22. - Las instituciones de nivel superior no universitario

que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas

pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país

mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación

y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.

Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a

entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas

flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de

competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o

la continuación de los estudios en las universidades con las cuales

hayan establecido acuerdos de artículación.

CAPITULO 3 DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO

ARTICULO 23. - Los planes de estudio de las instituciones de

formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos

habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no

universitarios del sistema, serán establecidos respetando los

contenidos básicos comunes para la formación docente que se

acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su

validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos

planes por la instancia que determine el referido Consejo.

Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la

formación humanística, social, artística o técnico-profesional,

cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos,

niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades

reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de

modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de

los habitantes.

ARTICULO 24.- Los títulos y certificados de perfeccionamiento y

capacitación docente expedidos por instituciones de educación

superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las

normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y

Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por

todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán

ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días

corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

Modificado por: Ley 26.002 Art.2

CAPITULO 4 DE LA EVALUACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 25. - El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará

la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de las

instituciones de educación superior no universitaria, en particular

de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el

ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren

comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las

condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se

deberán ajustar.

La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará

con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.

Ley 24.195 Art.48 al 49

TITULO IV DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA

CAPITULO 1 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES

ARTICULO 26. - La enseñanza superior universitaria estará a cargo

de las universidades nacionales, de las universidades provinciales

y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos

universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales

integran el Sistema Universitario Nacional.

ARTICULO 27. - Las instituciones universitarias a que se refiere el

artículo anterior, tienen por finalidad la generación y

comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de

libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural

interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una

capacitación científica y profesional específica para las distintas

carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la

sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la

denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una

variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente

estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas

equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta

académica a una sola área disciplinaria, se denominan Institutos

Universitarios.

ARTICULO 28. - Son funciones básicas de las institucionesuniversitarias:

a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y

técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,

responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora,

sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas

individuales, en particular de las personas con discapacidad,

desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionalesy regionales;

b) Promover y desarrollar la investigación científica y

tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;

c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas susformas;

d) Presevar la cultura nacional;

e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de

contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en

particular los problemas nacionales y regionales y prestando

asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.

Modificado por: Ley 25.573 Art.3(B.O. 30-04-2002) INCISO A) SUSTITUIDO

CAPITULO 2 DE LA AUTONOMIA , SU ALCANCE Y SUS GARANTIAS

ARTICULO 29. - Las instituciones universitarias tendrán autonomía

académica e institucional, que comprende básicamente las siguientesatribuciones:

a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al

Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en elartículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones,

decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que

establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y

las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación

científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la

enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación

sobre la problemática de la discapacidad.

f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las

condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación

pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles

preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los

establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;

h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;

i Designar y remover al personal;

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de

los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;

k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales;títulos extranjeros;

l) Fijar el régimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el

avance y aplicación de los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carácter educativo, cientifico-cultural

con instituciones del país y del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos

que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que

conferirá a tales entidades personería jurídica.

Modificado por: Ley 25.573 Art.4

(B.O. 30-04-2002) TEXTO INCORPORADO EN EL INCISO E)

Ver: Decreto Nacional 268/95 Art.1

(B.O. 10-08-95). Inciso e) vetado parcialmente.

ARTICULO 30. - Las instituciones universitarias nacionales sólo

pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o

durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo

nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y

sólo por alguna de las siguientes causales:

a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible

su normal funcionamiento;

b) Grave alteración del orden público;

c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

ARTICULO 31. - La fuerza pública no puede ingresar en las

instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita

previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la

autoridad universitaria legítimamente constituida.

ARTICULO 32. - Contra las resoluciones definitivas de las

instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento

en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y

demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación

ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar

donde tiene su sede principal la institución universitaria.

CAPITULO 3

DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

SECCION 1 REQUISITOS GENERALES

ARTICULO 33. - Las instituciones universitarias deben promover la

excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de

oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la

corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad

universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes,

teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones

universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un

contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente

declarados en sus estatutos.

ARTICULO 34. - Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán

en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,

debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a

efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en

su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los

mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus

observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación

oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en

un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la

institución universitaria. Si el Ministerio no planteara

observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido,

los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados.

Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los

objetivos de la institución, su estructura organizativa, la

integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así

como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de

administración económico-financiera.

ARTICULO 35. - Para ingresar como alumno a las instituciones

universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como

mínimo la condición prevista en el artículo 7 y cumplir con los

demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.

ARTICULO 36. - Los docentes de todas las categorías deberán poseer

título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual

ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con

carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos

sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los

ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo

sea una condición para acceder a la categoría de profesor

universitario.

ARTICULO 37. - Las instituciones universitarias garantizarán el

perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los

requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no

se limitará a la capacitación en el área científica o profesional

específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también

el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.

ARTICULO 38. - Las instituciones universitarias dictarán normas y

establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias

entre careras de una misma universidad o de instituciones

universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8, inciso d).

ARTICULO 39. - La formación de posgrado se desarrollará

exclusivamente en instituciones universitarias, y con las

limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también

desarrollarse en centros de investigación e instituciones

de formación profesional superior de reconocido nivel

y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las

universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean

especialización, maestría o doctorado- deberán ser

acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria, o por entidades privadas

que se constituyan con ese fin y que estén debidamente

reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

Modificado por: Ley 25.754 Art.1

(B.O. 11-08-2003) ARTICULO SUSTITUIDO

Artículo 39 bis: Para acceder a la formación de posgrado, el

postulante deberá contar con título universitario de grado o

de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de

duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine

el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de

comprobar que su formación resulte compatible con las

exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales

de postulantes que se encuentren fuera de los términos

precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren,

a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva

universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral

acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así

como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos

satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la

obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el

título de grado anterior correspondiente al mismo.

Modificado por: Ley 25.754 Art.2

(B.O. 11-08-2003) ARTICULO INCORPORADO

SECCION 2 REGIMEN DE TITULOS

ARTICULO 40.- Corresponde exclusivamente a las instituciones

universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos

profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de

magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no

mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del

inicio del trámite de solicitud de título.

Modificado por: Ley 26.002 Art.1

ARTICULO 41. - El reconocimiento oficial de los títulos que expidan

las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de

Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán

validez nacional.

Ver: Decreto Nacional 1.047/99

ESTABLECE LA PREVIA CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

(B.O. 29-09-99)

ARTICULO 42. - Los títulos con reconocimiento oficial certificarán

la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio

profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin

perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que

corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que

tales títulos certifican, así como las actividades para las que

tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer

por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos

planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello

fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el

Consejo de Universidades.

ARTICULO 43. - Cuando se trate de títulos correspondientes a

profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera

comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo

la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de

los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga

horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos

curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la

formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y

Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;

b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente

por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria

o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio

restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina

de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

Ver: Resolución 1.232/01

(B.O. 28/12/2001) POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION SE INCLUYEN TITULOS Resolución 1.054/02

(B.O. 29-10-2002) Por Res. del Ministerio de Educación, se incluyen en la nómina del presente,

los títulos de Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Industrial. Resolución 565/04

(B.O. 22/06/2004) SE RECONOCE IDENTIDAD O EQUIVALENCIA A LOS

TITULOS LICENCIADO EN BIOQUIMICA EXISTENTES AL 4/12/2003 RESPECTO

AL TITULO DE BIOQUIMICO, POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

Resolución 1.603/04

(B.O. 15/12/2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION SE INCLUYEN LOS TITULOS DE INGENIERO BIOMEDICO Y BIOINGENIERO DENTRO DEL PRESENTE REGIMEN Resolución 1.610/04

(B.O. 17/12/2004) POR RES. DEL MINISTERIO DE EDUCACION SE INCLUYEN LOS TITULOS DE INGENIERO METALURGICO DENTRO DEL PRESENTE REGIMEN

SECCION 3 EVALUACION Y ACREDITACION

ARTICULO 44. - Las instituciones universitarias deberán asegurar el

funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional,

que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el

cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su

mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con

evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años,

en el marco de los objetivos definidos por cada institución.

Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y

en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también

la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo

de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria

o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé

en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares

académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el

mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.

ARTICULO 45. - Las entidades privadas que se constituyan con fines

de evaluación y acreditación de instituciones universitarias,

deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y

Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los

procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio

previa consulta con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en

jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación, y que tiene por funciones:

a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44;

b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43,

así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que

se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el

Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades;

c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto

institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y

Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución

universitaria nacional con posterioridad a su creación o el

reconocimiento de una institución universitaria provincial;

d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización

provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones

universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales

se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.

ARTICULO 47. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación

Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados

por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes

organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional,

uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno

(1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de

las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el

Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro

años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá

tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y

científica. La Comisión contará con presupuesto propio.

CAPITULO 4

DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES

SECCION 1 CREACION Y BASES ORGANIZATIVAS

ARTICULO 48. - Las instituciones universitarias nacionales son

personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por

ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario

correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la

iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley.

Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del

Consejo Interuniversitario Nacional.

ARTICULO 49. - Creada una institución universitaria, el Ministerio

de Cultura y Educación designará un rector-organizador, con las

atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden

al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de

formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto

provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y

Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en

el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación.

Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de

estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio

de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva

institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no

superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.

ARTICULO 50. - Cada institución dictará normas sobre regularidad en

los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo

exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos

dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea

menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar

En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes,

el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes

será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.

ARTICULO 51. - El ingreso a la carrera académica universitaria se

hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y

oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados

integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por

personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición,

que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.

Con carácter excepcional, las universidades e institutos

universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen

de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de

reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que

desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán

igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos,

cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso.

Los docentes designados por concurso deberán representar un

porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las

respectivas plantas de cada institución universitaria.

SECCION 2 ORGANOS DE GOBIERNO

ARTICULO 52. - Los estatutos de las instituciones universitarias

nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados

como unipersonales, así como su composición y atribuciones.

Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas

generales, de definición de políticas y de control en sus

respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.

ARTICULO 53. - Los órganos colegiados de gobierno estarán

integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada

universidad, los que deberán asegurar:

a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa,

que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros;

b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares

y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del

total de asignaturas de la carrera que cursan;

c) Que el personal no docente tenga representación en dichos

cuerpos con el alcance que determine cada institución;

d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos

colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de

dependencia con la institución universitaria.

Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros

natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones.

Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera

de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las

instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.

ARTICULO 54. - El rector o presidente, el vicerector o

vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales

de gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años como mínimo. El

cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para

acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.

ARTICULO 55. - Los representantes de los docentes, que deberán

haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por

docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles

serán elegidos por sus pares, siempre que éstos tengan el

rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.

ARTICULO 56. - Los estatutos podrán prever la constitución de un

consejo social, en el que estén representados los distintos

sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de

cooperar con la institución universitaria en su artículación con el medio en que está inserta.

Podrá igualmente preverse que el Consejo Social esté representado

en los órganos colegiados de la institución.

ARTICULO 57. - Los estatutos preverán la constitución de un

tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios

académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que

estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por

profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que

tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.

SECCION 3 SOSTENIMIENTO Y REGIMEN ECONOMICO - FINANCIERO

ARTICULO 58. - Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte

financiero para el sostenimiento de las instituciones

universitarias nacionales, que garantice su normal funcionamiento,

desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese

aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta

indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá

disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la

generación de recursos complementarios por parte de las

instituciones universitarias nacionales.

ARTICULO 59. - Las instituciones universitarias nacionales tienen

autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen

de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control

del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:

a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos

no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;

b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;

c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos

adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de

bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones,

herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como

todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título

o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de

contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán

destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o

créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos

recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos

corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda

estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que

demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las

exigencias académicas de la institución y que por razones

económicas no pudieran acceder o continuar los estudios

universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por

ese motivo de cursar tales estudios;

d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades

asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los

fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus

Consejos Superiores y a la legislación vigente;

e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o

participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica

diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;

f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad

patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.

El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones

universitarias nacionales serán responsables de su administración

según su participación, debiendo responder en los términos y con

los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156.

En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones

asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

Ley 24.156 Art.130 al 131 Ley 23.877

ARTICULO 60. - Las instituciones universitarias nacionales podrán

promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas

de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las

relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a

promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus

fines y objetivos.

ARTICULO 61.- El Congreso Nacional debe disponer de la partida

presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación

superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios

en ese nivel.

Ver: Decreto Nacional 268/95 Art.2 (B.O. 10-08-95). Vetado parcialmente.

CAPITULO 5

DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS

ARTICULO 62. - Las instituciones universitarias privadas deberán

constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica

como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por

decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su

funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo

informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las

carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.

ARTICULO 63. - El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior,

se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:

a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los

integrantes de las asociaciones o fundaciones;

b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y

académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;

c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se

contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;

d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;

e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de

que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de

sus funciones de docencia, investigación y extensión;

f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar

acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.

ARTICULO 64. - Durante el lapso de funcionamiento provisorio:

a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la

nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su

nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;

b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras,

cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá

autorización del citado Ministerio;

c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las

instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter

precario de la autorización con que operan.

El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y

c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca

la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro

de la autorización provisoria concedida.

ARTICULO 65. - Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento

provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente,

el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo

para operar como institución universitaria privada, el que se

otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe

favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento

de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las

condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su

incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo

establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá

llegar hasta la clausura definitiva.

ARTICULO 66. - El Estado nacional podrá acordar a las instituciones

con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico

para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en

las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los

criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.

ARTICULO 67. - Las resoluciones denegatorias del reconocimiento

definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la

autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal

correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se

trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la

decisión que se recurre.

ARTICULO 68. - Los establecimientos privados cuya creación no

hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes

no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados

de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a

la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación

de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y

definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables

para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función

pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles

dedicadas a la educación superior.

CAPITULO 6 DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES

ARTICULO 69. - Los títulos y grados otorgados por las instituciones

universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos

en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos

41 y 42, cuando tales instituciones:

a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder

Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria,

siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;

b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1, 2, 3 y 4 del

presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no

vulnere las autonomías provinciales y conforme a las

especificaciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO 7 DEL GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO

ARTICULO 70. - Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la

formulación de las políticas generales en materia universitaria,

asegurando la participación de los órganos de coordinación y

consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de

autonomía establecido para las instituciones universitarias.

ARTICULO 71. - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema

universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de

Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo

de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de

Planificación de la Educación Superior.

ARTICULO 72. - El Consejo de Universidades será presidido por el

Ministro de Cultura y Educación, o por quien éste designe con

categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el

Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la

Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades

Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de

Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de

una institución universitaria- y por un representante del Consejo

Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:

a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo

universitario, promover la cooperación entre las instituciones

universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación

del sistema universitario;

b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su

intervención conforme a la presente ley;

c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios

y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;

d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.

ARTICULO 73. - El Consejo Interuniversitario Nacional estará

integrado por los rectores o presidentes de las instituciones

universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación,

que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de

Universidades Privadas estará integrado por los rectores o

presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos

consejos tendrán por funciones:

a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de

investigación científica y de extensión entre las instituciones

universitarias de sus respectivos ámbitos;

b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley;

c) Participar en el Consejo de Universidades.

Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará

su funcionamiento interno.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS )

ARTICULO 74. - La presente ley autoriza la creación y

funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria

previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a

modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de

metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de

la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la

reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer

el desarrollo de la educación superior mediante una oferta

diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las

universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda

conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente

ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.

ARTICULO 75. - Las instituciones universitarias reguladas de

conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o

totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter

nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 76. - Cuando una carrera que requiera acreditación no la

obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos

previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y

Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la

inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen

las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de

los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.

ARTICULO 77. - Las instituciones constituidas conforme al régimen

del artículo 16 de la ley 17.778, que quedan por esta ley

categorizadas como institutos universitarios, establecerán su

sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes

institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre

autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias

nacionales que prevé la presente ley.

ARTICULO 78. - Las instituciones universitarias nacionales deberán

adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo

párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres

(3) años contados a partir de la promulgación de ésta y de hasta

diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de

1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2)

años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos

consagrados en el artículo 55 de la presente ley.

ARTICULO 79.- Las instituciones universitarias nacionales

adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley,

dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.

ARTICULO 80.- Los titulares de los órganos colegiados y

unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias

nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento

de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta

la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello,

las autoridades universitarias adecuarán la integración de sus

órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la

proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de

ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de

publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar

normas que faciliten la transición.

ARTICULO 81.- Las instituciones universitarias que al presente

ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o

autorizadas con esa denominación y que por sus características

deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos

universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de

la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.

ARTICULO 82.- La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su

significación en la vida universitaria del país, conservará su

denominación y categoría institucional actual.

ARTICULO 83.- Los centros de investigación e instituciones de

formación profesional superior que no sean universitarios y que a

la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de

dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese

período estarán no obstante sometidos a la fiscalización del

Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación

previsto en el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 84. - El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la

organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni

disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo

de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya

el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre

el particular, previsto en la presente ley.

artículo 85:

ARTICULO 85.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY DE MINISTERIOS(T.O. 1992)

Modifica a: Texto Ordenado Ley 22.520

ARTICULO 86. - NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 24195 Modifica a: Ley 24.195

ARTICULO 87.- Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569,

así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

Deroga a: Ley 17.604 Ley 17.778 Ley 23.068 Ley 23.569

ARTICULO 88.- Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y

contribuciones a las universidades nacionales al momento de la

promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.

ARTICULO 89. - Comuníquese al poder ejecutivo.

FIRMANTES

ROMERO - RUCKAUF. -Estrada - Piuzzi.




 

www.ciudadyderechos.org.ar