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Administrativo


Sumario

En el caso, habiéndose demandado al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -que reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al formar parte de la administración pública descentralizada, artículo 55, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad-, la competencia de este fuero resulta innegable (artículo 2, CCAyT).

Cabe destacar que el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla expresamente el supuesto en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la autoridad administrativa, lo que refuerza la conclusión a la que se arriba.

No obsta a lo señalado la circunstancia de que el Programa de Propiedad Participada, en cuya virtud el actor había adquirido las acciones que luego fueran enajenadas por intermedio del Banco de la Ciudad, se encuentre regido por normas de naturaleza federal, pues lo que se deduce en autos es una acción de daños y perjuicios -por invocación de normas de derecho común- contra los precitados Banco y Programa con causa en la operación de transferencia de los títulos.

En este caso, el actor no reclama el cumplimiento de las normas de naturaleza federal que regulan el Programa de Propiedad Participada, sino que persigue la indemnización de los daños que le habría ocasionado el accionar de los demandados en el marco de los contratos a los que alude.

Así las cosas, las normas federales que regulan el Programa no guardan relación directa e inmediata con la cuestión debatida en autos, lo que descarta en la especie la atribución de competencia a los tribunales federales.

 

Referencias Normativas: Código Contencioso Administrativo de Ciudad de Buenos Aires Art.1 al 2, Código Contencioso Administrativo de Ciudad de Buenos Aires Art.4, CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Art.55.



 

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