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EMPLEO PUBLICO- LEY APLICABLE- PRINCIPIOS LABORALES- IN DUBIO PRO OPERARIO: PROCEDENCIA; ALCANCES; OBJETO

 Si bien el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público es el Derecho Administrativo –que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado-, de todas formas resulta de aplicación el principio "in dubio pro operario", toda vez que, por expresa previsión constitucional, se trata de un principio vigente en relación a ambas ramas del Derecho (artículo 43 in fine de la CCABA). Este principio postula que, en caso de ocurrir en el contexto de una relación laboral una situación dudosa, que admita más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador.

 EMPLEO PUBLICO- DOCENTES- ADICIONALES DE REMUNERACIÓN: REGIMEN JURÍDICO- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES: IMPROCEDENCIA- ADICIONAL POR ANTIGUEDAD- IN DUBIO PRO OPERARIO: PROCEDENCIA- INTERPRETACIÓN DE LA LEY

             Al definir los conceptos que integran la remuneración de los docentes dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, el Estatuto Docente no establece expresamente la base sobre la cual debe calcularse la bonificación por antigüedad (art. 118), de manera que, para establecer si los adicionales para el personal docente creados por los Decretos N° 4748/90 y 1442/98 deben integrar la base para calcular la bonificación por antigüedad o, por el contrario, si el Poder Ejecutivo puede excluirlos de su cálculo, es necesario recurrir a los principios de interpretación que rigen la materia.

De ese modo, corresponde computar, por aplicación del principio "in dubio pro operario", todos los ingresos que el trabajador percibe y que integran su masa salarial básica y de carácter remunerativo, entre los que se encuentran, lógicamente y de acuerdo a lo antes expresado, los adicionales creados por los mencionados decretos. Cabe señalar, en este aspecto, que la Administración así lo ha entendido en relación con los suplementos establecidos en los Decretos N° 4937/91 y 5787/91, a los cuales les asignó expresamente carácter bonificable.

EMPLEO PUBLICO- DOCENTES- ADICIONALES DE REMUNERACIÓN: REGIMEN JURÍDICO- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES- INTERPRETACIÓN DE LA LEY- PERECEDENTE NO APLICABLE

            Al definir los conceptos que integran la remuneración de los docentes dependientes de la Ciudad de Buenos Aires, el Estatuto Docente no establece expresamente la base sobre la cual debe calcularse la bonificación por antigüedad. En efecto, su artículo 118 dispone que "la retribución mensual del personal docente en actividad se compone de: a) asignación por el cargo que desempeña; b) bonificación por antigüedad; c) las restantes retribuciones que le corresponden en virtud de disposiciones legales".

Así las cosas, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Machado Pedro José Manuel c/Estado Nacional" (sentencia del 05/09/02) y "Rodriguez Rafael Antonio c/Consejo Nacional de Educación Técnica s/empleo público" (Fallos, 321:663) no resulta de aplicación al sub lite. Ello así porque, en los referidos antecedentes, las normas federales señalaban expresamente la forma en que debía calcularse la bonificación por antigüedad, estableciendo una base de cálculo específica y descartando "la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen" (Fallos, 321:663 considerando 4º), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

En cambio, la normativa de aplicación no especifica cuál es la base de cálculo que debe tenerse en cuenta para determinar el adicional por antigüedad, de manera que, para establecer si los adicionales creados por los Decretos 4748/90 y 1442/98 deben integrar dicha base o, por el contrario, el Poder Ejecutivo puede excluirlos para su cálculo, es necesario recurrir a los principios de interpretación que rigen en la materia.

EMPLEO PUBLICO- DOCENTES- ADICIONALES DE REMUNERACIÓN: REGIMEN JURÍDICO- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES- INTERPRETACIÓN DE LA LEY- LIQUIDACIÓN- TASAS DE INTERES

             En virtud de la solución adoptada respecto del carácter bonificable de los Decretos N° 4748/90 y 1442/98 y su incidencia en relación con el cómputo del cálculo del sueldo anual complementario como también lo que respecta a la antigüedad, deviene necesario expedirse sobre la manera en que las diferencias que de ello surjan deben ser liquidadas.

            Para establecer la cuestión que antecede, corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/01/02 al 30/09/02 en que los mismos deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el BNA, (conforme mi voto en autos "Paletta Aldo Daniel C/GCBA S/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Empleo Público" Expte. RDC Nº 99/0, -Sala I-, sentencia de fecha 26 de febrero de 2004; y mi voto en: "Leff, Alicia Susana c/ GCBA (Dirección General de Certificaciones- Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)"  expte. Nº 3833 en sentencia unánime de Sala II del 3 de marzo de 2004. (Del voto en disidencia parcial Dr. Esteban Centanaro).   

EMPLEO PUBLICO- DOCENTES- ADICIONALES DE REMUNERACIÓN: REGIMEN JURÍDICO- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES- DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN: ALCANCES- AGENTES DE RETENCION- INTERPRETACIÓN DE LA LEY- PRECEDENTE APLICABLE

            Para la regularización de la situación previsional de las partes, a la luz de la decisión de declarar remunerativos y bonificables los adicionales para el personal docente creados por los Decretos N° 4748/90 y 1442/98, es necesario recurrir a lo establecido en la Ley N° 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 82/1994 y posteriormente por lo previsto en el artículo 1° inciso d de la Ley N° 471). Surge del artículo 10 de la Ley N° 24.241 que los trabajadores en relación de dependencia deben realizar aportes personales y que los empleadores, por su parte, están obligados al pago de contribuciones. En sentido concordante, el artículo 11 de la misma norma establece el porcentaje del aporte personal de los trabajadores y el de la contribución a cargo de los empleadores. En virtud de esta norma el empleador actúa en un doble carácter –agente de retención y contribuyente-. Sin embargo, al no haber actuado la Administración conforme el artículo 10 mencionado, no se ajusta a lo previsto normativamente exigirle que cargue con los aportes que hubiera correspondido que retuviera a los agentes y que además realice las contribuciones pertinentes.

             Al respecto, adhiero a la posición adoptada por la Sala I de esta Cámara (in re Bayugar, Alicia Dolores y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración) expte. Nº 219, sentencia del 30/3/2004, voto del Dr. Horcio Corti, ya recogida en mi voto en la causa "Parotti, María Elena y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos"), para un supuesto de características similares, a saber:  a) con respecto a las contribuciones, la Administración deberá presentarse ante el organismo previsional y, allí, arribar a una solución acorde con las particularidades del caso; b) con respecto a los aportes que adeudan los agentes cabe señalar que, si bien es evidente que también deberán regularizar sus situaciones previsionales, la cuestión excede el marco de esta causa, por lo que no es necesario expedirse al respecto;  c) en cuanto a los salarios futuros de los agentes, la Administración deberá liquidarlos correctamente, computando los adicionales examinados como remunerativos, practicando las retenciones en concepto de aportes y efectuando las contribuciones, de conformidad con el marco legal vigente.

DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 510 -Autos: Bártulos, Alicia Norma y Otros c/GCBA s/Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)- Sala II. Del voto del Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de la Dra. Nélida M. Daniele (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial), marzo 11 de 2005. Sentencia Nº 9.



 

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