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DEFENSA DEL CONSUMIDOR- LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: FINALIDAD; ALCACES- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN- FACULTADES SANCIONATORIAS: ALCANCES

La finalidad, la teleología, la política, en definitiva, de la Ley Nº 24.240, se expresa en una necesidad de protección de las personas que, así como en otro tiempo merecieron las calificaciones, de cazador o recolector, en estos tiempos no pueden ser separadas de una actividad constante de consumo.  Esta vocalía suscribe a la voluntad de abocarse a casos como el presente teniendo siempre en cuenta esta línea protectora que emerge a través de todo el articulado de la ley aplicable.

Tal inteligencia parece, a todas luces, animar también la actividad de la Dirección de Defensa del Consumidor.  Sin embargo, la afirmación de tales fines no debe acarrear un desmedro en la fundamentación de cualquier acción que emane de los aparatos del Estado. 

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN- FACULTADES SANCIONATORIAS: ALCANCES- FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no se trata de debatir el criterio de legitimación de la actividad administrativa con facultad de sancionar, sino de advertir que la escasez en el fundamento en la actividad puntual y concreta del Estado se constituye, cual balanza, en un exceso en el ejercicio de la prerrogativa que supone la capacidad de aplicar sanciones. Son esos momentos cuya línea –sumamente delgada- de separación, convierte el ejercicio específico de una potestad en el producto de una orden y no de un razonamiento expreso, a la vez que expresado.  Cabe alertar sobre las falencias del actuar de la Administración, en lo que hace a la tarea jurídicamente relevante de argüir con propiedad y profundidad su derecho.  Máxime, sabiendo que esta exigencia no es dudada ni morigerada cuando se orienta a la actuación de los particulares o administrados.

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos:  Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- MONTO DE LA SANCION

Es acertado el elemento de cuantificación utilizado por la autoridad administrativa, cual es, el significativo número de consumidores que fueron afectados por la infracción cometida.  Es evidente que este presupuesto cuantitativo no puede ser ignorado, pues evidencia la recurrencia del ilícito.

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos:  Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- MONTO DE LA SANCION- POSICIÓN EN EL MERCADO: ALCANCES- ENTIDADES BANCARIAS

La categorización de la posición de la entidad bancaria en el mercado –a los fines de determinar el monto de la sanción- puede responder, en casos como el presente, a la relevancia que en el circuito comercial poseen las entidades bancarias, como también la extensa difusión de sus servicios, merced al significativo movimiento de capital que tienen la capacidad de ejercer al momento de ofertar sus productos en el mercado.  Esta definición resulta atendible, aunque no deja de ser parcial.  Ello, así pues, la "posición frente al mercado" conlleva inevitablemente una cierta noción de temporalidad. Conceptualizar de este modo la posición de los bancos en el mercado no es erróneo, pero refiere sólo un tiempo abstracto, promoviendo un conocimiento ajeno a la historicidad de tales entidades. Que los bancos ocupen una posición económicamente diferencial en el circuito comercial y financiero, remite a una posición fija de su carácter.  Sin dejar de ser cierta, postula una posición de poder cronológicamente constante.

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos:  Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.



Fallo

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: FINALIDAD; ALCACES- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN- FACULTADES SANCIONATORIAS: ALCANCES

La finalidad, la teleología, la política, en definitiva, de la Ley Nº 24.240, se expresa en una necesidad de protección de las personas que, así como en otro tiempo merecieron las calificaciones, de cazador o recolector, en estos tiempos no pueden ser separadas de una actividad constante de consumo.  Esta vocalía suscribe a la voluntad de abocarse a casos como el presente teniendo siempre en cuenta esta línea protectora que emerge a través de todo el articulado de la ley aplicable.

Tal inteligencia parece, a todas luces, animar también la actividad de la Dirección de Defensa del Consumidor.  Sin embargo, la afirmación de tales fines no debe acarrear un desmedro en la fundamentación de cualquier acción que emane de los aparatos del Estado. 

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos:  Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN- FACULTADES SANCIONATORIAS: ALCANCES- FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no se trata de debatir el criterio de legitimación de la actividad administrativa con facultad de sancionar, sino de advertir que la escasez en el fundamento en la actividad puntual y concreta del Estado se constituye, cual balanza, en un exceso en el ejercicio de la prerrogativa que supone la capacidad de aplicar sanciones. Son esos momentos cuya línea –sumamente delgada- de separación, convierte el ejercicio específico de una potestad en el producto de una orden y no de un razonamiento expreso, a la vez que expresado.  Cabe alertar sobre las falencias del actuar de la Administración, en lo que hace a la tarea jurídicamente relevante de argüir con propiedad y profundidad su derecho.  Máxime, sabiendo que esta exigencia no es dudada ni morigerada cuando se orienta a la actuación de los particulares o administrados.

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos:  Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- MONTO DE LA SANCION

Es acertado el elemento de cuantificación utilizado por la autoridad administrativa, cual es, el significativo número de consumidores que fueron afectados por la infracción cometida.  Es evidente que este presupuesto cuantitativo no puede ser ignorado, pues evidencia la recurrencia del ilícito.

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos:  Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- MONTO DE LA SANCION- POSICIÓN EN EL MERCADO: ALCANCES- ENTIDADES BANCARIAS

La categorización de la posición de la entidad bancaria en el mercado –a los fines de determinar el monto de la sanción- puede responder, en casos como el presente, a la relevancia que en el circuito comercial poseen las entidades bancarias, como también la extensa difusión de sus servicios, merced al significativo movimiento de capital que tienen la capacidad de ejercer al momento de ofertar sus productos en el mercado.  Esta definición resulta atendible, aunque no deja de ser parcial.  Ello, así pues, la "posición frente al mercado" conlleva inevitablemente una cierta noción de temporalidad. Conceptualizar de este modo la posición de los bancos en el mercado no es erróneo, pero refiere sólo un tiempo abstracto, promoviendo un conocimiento ajeno a la historicidad de tales entidades. Que los bancos ocupen una posición económicamente diferencial en el circuito comercial y financiero, remite a una posición fija de su carácter.  Sin dejar de ser cierta, postula una posición de poder cronológicamente constante.

DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos:  Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.

"BANCO SUDAMERIS S.A. c/GCBA s/OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.". Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II – 27/05/2004.-

En la Ciudad de Buenos. Aires., Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Nélida Mabel Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo Angel Russo, para conocer en el recurso directo de apelación judicial interpuesto contra la disposición nro. 2479-DGDYPC-2003, en autos caratulados: "BANCO SUDAMERIS S.A. c/GCBA s/OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.", Expte. RDC 664/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Eduardo Angel Russo, Dra. Nélida Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Eduardo Angel Russo dijo:

                                                1.  Las presentes actuaciones se originan en las denuncias formuladas contra Banco Sudameris S.A., cuya acumulación, por razones de conexidad, identidad de materia y sujeto denunciado, se ordenara en sede administrativa (cf. fs. 726).  Los reclamos de los distintos usuarios aseveraban que la entidad bancaria realizó cobros indebidos en el servicio de tarjeta de crédito Visa, bajo los rubros "Cargo por reserva de fondos", "Seguro de vida sobre saldo deudor",  "Otorgamiento plan cuotas" y "Gestión Cobranza".

                                                2.  La autoridad administrativa, al tiempo de resolver la cuestión planteada, en el marco regulatorio de defensa del consumidor y usuario, dictó la disposición nro. 2479-DGDYPC-2003, mediante la cual encontró a Banco Sudameris incurso en las infracciones contenidas en los artículos 4º y 19 de la ley 24.240.  A raíz de ello, impuso a la firma una multa de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), ordenando, asimismo, la publicación, por parte del infractor, de la disposición sancionatoria en el diario Clarín.

                                                Para arribar a tal resolución el acto administrativo aquí cuestionado consideró que, de las constancias arrimadas a las actuaciones, los cargos ya mencionados, insertos en los resúmenes de tarjeta de crédito, no fueron convenidos por la entidad bancaria y los denunciantes.  Esto implica que la denunciada modificó las condiciones de contratación existentes a la fecha en que fueron suscriptos los contratos.  Los cargos no pactados originariamente no fueron informados a los consumidores y, por lo tanto, fueron aplicados de manera unilateral, sin mediación de conformidad.  En tal sentido, destacó el acto atacado que las referencias que a tales cargos hicieran los resúmenes de tarjeta de crédito emitidos, no suple el necesario consentimiento libre y explícito que se exige en la relación contractual.

                                                En particular, destacó la disposición impugnada que el cargo "gasto por gestión cobranza", cuya presunta finalidad es solventar las diligencias tendientes al cobro de deudores morosos, fue percibido por el banco aun sin mediar gestión.  Tal aplicación, sostuvo, constituye una duplicación indebida de los intereses punitorios.

                                                Con tales elementos la Administración entendió configurada la infracción al deber de información impuesto por el artículo 4º de la ley 24.240, que requiere de una puesta en conocimiento de las modalidades del servicio clara, con-creta y pormenorizada al momento de la celebración del contrato.  Destacó, además, que tales argumentos se compadecen con el artículo 6º de la ley 25.065 que exige que los contratos de emisión de tarjetas de crédito contengan los tipos y montos de los cargos administrativos de aplicación.

                                                En cuanto a la imputación de infracción al artículo 19 de la ley de rito, señaló la disposición en crisis que la entidad bancaria procedió a debitar su-mas de dinero por conceptos que no fueron convenidos contractualmente entre los titulares de tarjeta de crédito y la aquí recurrente.  Ello conlleva un incumplimiento en el servicio tal como fuera pactado, por lo que, concluyó, la infracción se encuentra acreditada.

                                                En la valoración del monto de la multa, la autoridad administrativa tuvo en cuenta el carácter de reincidente del banco; su posición en el mercado; y la extensión a un número considerable de clientes de la infracción.

                                                3.  La disposición reseñada en el punto precedente es apelada por Banco Sudameris S.A.

                                                En su expresión de agravios. la entidad denunciada relata que la infracción al artículo 19 de la ley 24.240 no se encuentra debidamente configura-da, en tanto los cargos cuyo cobro motivara las distintas denuncias se encontraban incluidos en los contratos originales, haciendo expresa mención de cada uno de ellos en cuanto a su carácter y su inclusión en los contratos pactados con los denunciantes.

                                                De este modo indica que: a) el cargo "Seguro de Vida sobre Saldos Deudores", se aplica a los titulares con financiación de saldos y/o cuotas pendientes, figurando en el anexo a las contrataciones de origen, con base de cálculo del 0,45% sobre el saldo, con un mínimo de $1.-; b) el cargo "Reserva de Fondos" figuró en los resúmenes emitidos entre octubre de 2001 y septiembre de 2002, no constituyendo un cambio en la prestación del servicio, sino una mera modificación administrativa del cálculo de intereses de financiación; c) el cargo "Gestión Cobranza" se practica ante la falta de pago de la liquidación, con un máximo fijado en los contratos de $ 15.-; d) el cargo "Plan Cuotas" se debita cada vez que se inicia en la cuenta un nuevo plan de cuotas.

                                                A mayor abundamiento, continúa destacando la situación particular de algunos denunciantes, quienes aparecen como clientes calificados por la entidad como de alto riesgo o irrecuperables.

                                                Por otra parte, arguyó que las calificaciones del acto impugnado relativas a la doble imposición de intereses punitorios resultan infundadas y alejadas de la realidad de los distintos cargos mencionados.

                                                También se agravia de la infracción al artículo 4º de la ley 24.240 imputada, manifestando que la información brindada por la entidad cumplió en todo momento los requisitos exigidos por dicha norma.  Destaca, asimismo, que su parte cumplió puntualmente en informar cada reclamo e impugnación efectuados, conforme la prueba agregada a las actuaciones.

                                                Se agravia la recurrente de la exorbitancia del monto de la multa impuesta, rechazando el fundamento de reincidencia contenido en el acto administrativo, pues en el caso no se ha cometido una conducta asimilable a un comporta-miento anterior que fuera materia de sanción.  En cuanto a la publicación ordenada, indicó que la Dirección de Defensa del Consumidor ya ha publicado la disposición de referencia en su página web, lo que torna ineficaz una nueva publicación.

                                                3.1.  En otro orden, alegó que el acto recurrido resultó nulo por haber sido dictado por autoridad incompetente.  Al respecto, remitiendo a la ley 21.526 de Entidades Financieras, refirió que la capacidad sancionatoria en cuestiones bancarias de liquidaciones y emisión de resúmenes de tarjetas de crédito se encuentra en cabeza del Banco Central de la República Argentina, quedando excluida en la especie la competencia de la Dirección de Defensa del Consumidor y Usuario, conforme la regla general de competencia contenida en el artículo 5º de la ley 21.526

                                                Finalmente, alegó que el acto apelado es nulo por falta de causa, pues la autoridad interviniente no tuvo indebidamente en consideración las pruebas arrimadas a la actuación administrativa, que dan cuenta de la existencia de los cargos referidos en los contratos originariamente suscriptos por los denunciantes.

                                                4.  Ofrecida prueba por la parte aquí actora y conferido el traslado de los agravios transcriptos en el punto precedente, se presenta el Gobierno local, solicitando el rechazo del recurso intentado y la consecuente confirmación de la sanción dictada.

                                                5.  El examen de las constancias agregadas a la causa permite, en principio afirmar que asiste razón a la parte aquí actora.  En efecto, se desprende de las probanzas arrimadas al sub examine que los cargos volcados en los resúmenes que fueran materia de denuncia se encontraban originalmente insertos en los anexos de contratación de tarjeta de crédito suscriptos por los titulares al inicio de la relación contractual con la entidad bancaria.  Tales cargos, específicamente, son: i) Seguro de Vida sobre Saldo Deudor; ii) Cargo Otorgamiento Plan Cuotas; iii) Cargo Gestión Cobranza –este último figura en los anexos de condiciones particulares de tarjeta de crédito Visa como "Recupero de gastos por cobranza de deudas impagas"-.  Es errónea la calificación efectuada en sede administrativa relativa a la falta de consignación de tales cargos en los contratos firmados por los usuarios, lo que hace que asista razón a la recurrente en cuanto manifiesta que la Administración no ha valorado debidamente la prueba producida en autos.  Es que, compulsada ésta, se observa con claridad que los mencionados cargos se encuentran detallados en el denominado "Anexo de Condiciones Particulares de Tarjeta de Crédito Visa", formulario que opera al mismo tiempo como constancia de recepción de la tarjeta de crédito requerida por los particulares (cf. fs. 357/640/657/733/798/805/813/823).

                                                Sin embargo, queda por precisar otro elemento de la causa.  Uno de los cargos objeto de denuncia es el denominado "Cargo por Reserva de Fon-dos".  Este rubro aparece consignado en los resúmenes de tarjeta de crédito cuyas copias obran en estas actuaciones, por valores que alcanzan montos de $ 22,85; $ 24,52; $ 22,30 (fs. 707 y ss.), es decir sensiblemente mayores en relación a los otros cargos que motivaran las denuncias.  Pues bien, este cargo por "reserva de fondos" no aparece en los anexos ya referidos que corresponden a la etapa de suscripción del contrato y ningún elemento de la causa permite conocer que el mismo fue informado a los titulares de la tarjeta de crédito con posterioridad a la contratación.  La propia recurrente, en su expresión de agravios, no hace referencia alguna a esta necesaria información (vale decir, si efectivamente fue prestada y de qué modo).  Brevemente, se limita a señalar que el deber de información quedó cumplido por su parte al contestar los reclamos de los denunciantes.  Pero ello no hace al deber de información previsto por la ley de rito, que implica una comunicación originaria tanto de las modalidades de la contratación como de posteriores modificaciones que ella sufra.  Tal notificación, repito, se encuentra ausente en autos, por lo que cabe tenerla por jamás producida.

                                                No se trata aquí de elucidar los dichos del banco que explican que el cargo por "reserva de fondos" consiste en un simple desdoblamiento de los intereses financieros.  Lo que interesa al sub examine es la falta de información al consumidor de la operatoria llevada a cabo por la entidad bancaria, en cuya ausencia debe tenerse por configurada la infracción a la ley 24.240, exclusivamente en relación al rubro en análisis.

                                                Sobre este punto cabe precisar que tanto el artículo 4º como el 19 de la ley 24.240 se encuentran infringidos.  Esta Alzada en otras oportunidades ha manifestado que "...el deber de información no se agota con la suscripción del con-trato sino que 'comprende (...) las tres etapas del íter negocial: a) en primer lugar, con-templa el aspecto precontractual, al incluir la obligación de suministrar los datos que permitan al consumidor celebrar reflexivamente el contrato (protección del consentimiento); b) en segundo término, abarca toda la información necesaria en la etapa posterior a su celebración, tanto en el momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurren en tiempos distintos; c) por último, incluye toda la información que resulte indispensable después de entregada la cosa, para un disfrute adecuado de ésta ...' (Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p.106 y esta sala in re "Citibank NA contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Expediente Nº RDC-485/0, sentencia de 4 de mayo de 2004, entre muchos otros).  Bajo esta interpretación sólo resta manifestar que con los alcances relativos al llamado "Cargo por Reserva de Fondos", la denunciada ha infringido el deber de información prescrito por el artículo 4º de la ley 24.240.  Asimismo, surge nítido de lo expuesto que el accionar del banco ha implicado una modificación unilateral de las modalidades de contratación, lo que importa una violación a las previsiones del artículo 19 de la citada ley.

                                                6.  El análisis precedente resulta suficiente para desestimar el agravio relativo a la falta de causa que acarrearía la nulidad del acto apelado.  En efecto, si bien es cierto que de la totalidad de los cargos insertos en los resúmenes de las tarjetas de crédito no puede afirmarse que fueran excluidos de los contratos que originaran la relación del banco con los clientes, sí resulta acreditado que el "Cargo por Reserva de Fondos" no fue pactado en el inicio de la relación y fue inserto con posterioridad por la apelante sin informar previamente a los consumidores.  Sobre este punto, que alcanza para configurar la infracción, no puede decirse que la disposición recurrida carezca de fundamentos, por lo cual el pedido de nulidad debe ser rechazado.

                                                7.  En cuanto a la incompetencia planteada, también debe seguir la suerte del rechazo.  Ello, pues como bien afirmara la autoridad administrativa al tiempo de resolver la excepción planteada por la entidad bancaria, las presentes actuaciones surgen a raíz de una relación de consumo entre el prestador de un servicio y los consumidores finales del mismo.  En tanto la modalidad y la calidad de tales relaciones se encuentra regulada por la ley 24.240, la autoridad de aplicación que dicha norma consagra resulta competente en el sub examine, pues es el objeto de la presente, en el modo en que se encuentra configurado, el que escapa a la órbita de la ley 21.526 de Entidades Financieras.

                                                8.  Se agravia asimismo la recurrente en cuanto a la fundamentación –que reclama casi inexistente- del quantum de la multa aplicada.  Sobre este punto cabe demorar un mayor análisis, en tanto el contenido de este voto no puede evitar modificar la medida de la sanción impuesta.

                                                La Administración, en oportunidad de graduar la sanción aplicada remite a tres elementos fundantes del monto que se impone.  Estos son: el carácter de reincidente de la denunciada; su posición frente al mercado; la conducta violatoria de la ley de rito, que se extiende a un número considerable de consumidores.

                                                Ya fue resumido ut supra el argumento de la denunciada que pretende rechazar en su caso la calidad de reincidente.  Al respecto cabe señalar que cuando el artículo 49 in fine de la ley 24.240 define la condición del supuesto de reincidencia, se refiere a la acumulación de infracciones cuya naturaleza entre relación con el contenido sistemático o completo de la ley de aplicación.  Lo contrario implicaría un ejercicio valorativo de asimilación de casos puntuales por cuestiones de "igual naturaleza" que difícilmente podría acceder a un criterio objetivo en la valoración del monto de las sanciones.

                                                Sin embargo, cabe notar que la disposición en crisis no anexa nómina alguna que permita conocer los antecedentes en la materia que pudiera poseer la recurrente.  Ante tal omisión, que se extiende a la totalidad de estos actuados, debe presumirse la falta de antecedentes de la entidad bancaria.  Ello lleva a colegir, como lo hace la apelante en su expresión de agravios, que en el presente caso se ha en-tendido por reincidencia la conducta ilícita del banco respecto de un número significativo de clientes, al punto de merecer la acumulación de actuaciones.  Pero es obvio, aun-que necesario, afirmar que la reincidencia refiere ilícitos del pasado, no vinculados a los que se encuentran en examen.  El hecho de que la conducta de la recurrente controvierta los arts. 4º y 19 de la ley 24.240, respecto de un amplio número de consumidores, hace al quantum de la sanción, pero no la constituye en reincidente.  Pues la reincidencia remite a actuaciones del pasado que ya fueron juzgadas; es decir, independientes de la causa bajo análisis en tiempo presente.

                                                En segundo lugar he dicho que la Administración ha valorado la posición de la denunciada frente al mercado, de conformidad con la enunciación que al efecto prescribe la ley.  Esta categorización –a los fines de determinar el monto de la sanción- puede responder, en casos como el presente, a la relevancia que en el circuito comercial poseen las entidades bancarias, como también la extensa difusión de sus servicios, merced al significativo movimiento de capital que tienen la capacidad de ejercer al momento de ofertar sus productos en el mercado.  Esta definición resulta atendible, aunque no deja de ser parcial.  Ello, así pues la "posición frente al mercado" conlleva inevitablemente una cierta noción de temporalidad.  Conceptualizar de este modo la posición de los bancos en el mercado no es erróneo, pero refiere sólo un tiempo abstracto, promoviendo un conocimiento ajeno a la historicidad de tales entidades.  Que los bancos ocupen una posición económicamente diferencial en el circuito comercial y financiero, remite a una posición fija de su carácter.  Sin dejar de ser cierta, postula una posición de poder cronológicamente constante.

                                                Pero la posición frente al mercado puede también ser observada desde un tiempo no ya entrevisto como una cronología abstracta, sino como un devenir inseparable de una relativa historicidad de los prestadores de determinados ser-vicios a la comunidad.  El tiempo del devenir signa no sólo los movimientos humanos, sino también los institucionales y aquellos que determinan modos de la empresa o del comercio.  Desde esta óptica, otros sentidos enriquecen la noción legal relativa a la "posición en el mercado del infractor".  No se necesario abundar aquí sobre la historia reciente de las entidades bancarias.  Aunque considero que este pasado próximo se evidencia lateralmente en el constante ejercicio de sus derechos que los consumidores ejercen repetidamente en la actualidad, extremando los controles sobre sus intereses personales y, por lo tanto, haciendo surgir actividades contrarias a la ley, como las que han salido a la luz en el marco del presente.  La intensidad y cantidad de las denuncias que pueblan el sub examine testimonian, en mi opinión, un factor no ya fijo, sino sujeto a la actividad concreta en el devenir histórico de la institución bancaria, que redunda en una concepción si se quiere más estricta de la posición que la denunciada ocupa frente al mercado.  Posición que, en principio, dada la fuerza conque entidades de este tipo se ubican en el ámbito comercial, debería generar una confianza de base mayor, en oposición a emprendimientos de menor envergadura, sujetos a mayores azares a la hora de cumplir con las prestaciones que ofrecen.  Pese a ello, la historia reciente de la actividad bancaria anula en gran medida esta concepción.  No obstante, considero que la misma debe ser conservada para momentos como el presente, donde deba valorarse la actividad contraria a la ley en que incurran las entidades bancarias.

                                                Finalmente, considero acertado el tercer elemento de cuantificación utilizado por la autoridad administrativa, cual es, el significativo número de consumidores que fueron afectados por la infracción cometida.  Es evidente que este presupuesto cuantitativo no puede ser ignorado, pues evidencia la recurrencia del ilícito.

                                                Resta aclarar que, si bien, como dijera, sólo uno de los cargos materia de reclamo se constituyó en motivante de la sanción, ello no empece a la necesidad de imponer una multa a la denunciada, si bien, respecto de los cargos efectivamente pactados en los contratos, resulta necesario disminuir la cuantía y ajustar a la realidad de hecho y derecho aquí desplegada en conjunción con los motivantes analiza-dos en este punto, excluyendo, conforme estas conclusiones, el carácter de reincidente.

                                                De este modo, propicio disminuir el monto de la multa fijada a la suma de $ 110.000.-

                                                9.  Corresponde, asimismo, rechazar el agravio que cuestiona la publicación de la sanción ordenada por la disposición apelada.

                                                La publicación en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde tuvo lugar la infracción constituye un imperativo del artículo 47 de la ley 24.240, respecto de cualquiera de las sanciones que la misma norma dispone.

                                                Además, tal exigencia no puede ser soslayada, pues importa cumplir con la finalidad de la citada ley, cual es, la protección de los usuarios y consumidores, tanto respecto de aquellos que se encuentran involucrados en casos puntuales, como así también respecto de la comunidad en general, quien, en tanto se erige como consumidor potencial, debe ser informada de las acciones disvaliosas en que incurran los posibles oferentes de productos y servicios.

                                                10.  Por último, entiendo, resta hacer una consideración. Tal vez no necesariamente aquí, pero ello, en razón de que en la actualidad de nuestro derecho, ciertas reflexiones poseen una hora permanente.

                                                La finalidad, la teleología, la política, en definitiva, de la ley 24.240, se expresa en una necesidad de protección de las personas que, así como en otro tiempo merecieron las calificaciones, de cazador o recolector, en estos tiempos no pueden ser separadas de una actividad constante de consumo.  Esta vocalía suscribe a la voluntad de abocarse a casos como el presente teniendo siempre en cuenta esta línea protectora que emerge a través de todo el articulado de la ley aplicable.

                                                Tal inteligencia parece, a todas luces, animar también la actividad de la Dirección de Defensa del Consumidor.  Sin embargo, la afirmación de tales fines no debe acarrear un desmedro en la fundamentación de cualquier acción que emane de los aparatos del Estado.  Resulta llamativa la pobreza de criterios ante la combinación de una política y ciertos hechos que se afirman probados.  Dicho de otro modo, la excesiva asunción de potestades y principios –en el caso puntual, las que interesan a la mencionada Dirección- redunda indebidamente en fundamentos inconsistentes y, más bien, casi inexistentes.  Analizando los argumentos de legitimidad de la potestad sancionadora de la Administración, Alejandro Nieto escribe: "En la actualidad, y como ya sabemos, la postura de moda consiste en su reconocimiento a la par que la que le corresponde a los Tribunales, como manifestaciones ambas de un metanormativo, y un tanto mítico, ius puniendi del Estado." (Derecho Administrativo Sancionador, segunda ed., Tecnos, 1994, pág. 88).  No se trata aquí de debatir este criterio de legitimación de la actividad administrativa con facultad de sancionar, sino de advertir que la escasez en el fundamento en la actividad puntual y concreta del Estado se constituye, cual balanza, en un exceso en el ejercicio de la prerrogativa que supone la capacidad de aplicar sanciones.  Son esos momentos cuya línea –sumamente delgada- de separación convierte el ejercicio específico de una potestad en el producto de una orden y no de un razonamiento expreso, a la vez que expresado.  En el sub examine la infracción, como ya fue de-mostrado, surge con claridad de las actuaciones, al mismo tiempo que este Tribunal conoce y procura satisfacer los fines de la ley de rito.  Sin embargo, tal claridad no puede ser esperada en todos los casos, pues la complejidad es inherente a un sinnúmero de causas judiciales.  Por ello, cabe alertar sobre las falencias del actuar de la Administración, en lo que hace a la tarea jurídicamente relevante de argüir con propiedad y profundidad su derecho.  Máxime, sabiendo que esta exigencia no es dudada ni morigerada cuando se orienta a la actuación de los particulares o administrados.

                                                Por ello, voto por rechazar parcialmente el recurso de apelación intentado, en cuanto se agravia de la infracción determinada en sede administrativa, con los alcances desarrollados en el presente y, por otra parte, hacer lugar parcial-mente al mismo, en cuanto cuestiona el monto de la multa fijado por la autoridad de aplicación, el cual se reduce a la suma de $ 110.000.-, conforme lo desarrollado en el punto octavo.  Esta admisión parcial del recurso no obsta a la aplicación de costas en cabeza de la recurrente, en tanto ha resultado vencida en lo que hace a la comisión con-creta de la infracción imputada (cf. art. 62 CCAyT).

                                                La Dra. Nélida Mabel Daniele y el Dr. Esteban Centanaro, por los fundamentos expuestos por el Dr. Eduardo Ángel Russo, adhieren al voto que antecede.

                                                Por lo expuesto, es que este Tribunal RESUELVE: I. Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Sudameris S.A., en cuanto se agravia de la infracción determinada en sede administrativa, la cual, con el alcance aquí expuesto, se confirma.  II.  Admitir parcialmente el recurso de apelación intentado, modificando el monto de la multa dispuesta, el cual se reduce a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000.-).  III.  Costas a la recurrente (Art. 62 CCAyT.).

                                                Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


 

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