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Sumario

RECURSO DE QUEJA (PROCESAL)-MEDIDA CAUTELAR GENERICA-SENTENCIA DEFINITIVA

En principio las decisiones referidas a medidas cautelares y a otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley nro. 402.  Sólo excepcionalmente decisiones de ese carácter pueden resultar definitivas, cuando el tenor de la situación suponga una afectación irreparable a derechos o principios de raigambre constitucional, por ejemplo, cuando el principio constitucional exija ser verificado en su cumplimiento antes de la decisión final, según su propio texto.

Referencias Normativas: LEY 402 Art.27.

CIUDAD DE BUENOS AIRES-COMPETENCIA PENAL-JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

El agravio referido a la interpretación del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por las leyes nro. 59 de la CABA y nro. 25.752 de la Nación -relativo a las normas adjetivas aplicables a los delitos cuya competencia ha sido asignada a la justicia contravencional de la CBA- constituye un problema de interpretación de la ley ordinaria y no suscita cuestión constitucional alguna.  Dada la ausencia de un agravio constitucional relativo a esta cuestión, la interpretación acerca de la ley procesal aplicable hecha por el juez del caso no puede ser revisada en esta instancia: se trata de una decisión de Derecho común (infraconstitucional).

Referencias Normativas: LEY 25.752, LEY 59.

PRISION PREVENTIVA-EXCARCELACION-ACUSACION-DEFENSA

Impugnar in totum el régimen de encarcelamiento preventivo y de excarcelación establecido en el CPP Nación sobre la base del principio acusatorio parece, cuando menos, exagerado.  El principio acusatorio informa un modelo de persecución penal en el que la actividad procesal está asignada fundamentalmente a la actividad de las partes -acusación y defensa- y en la que el papel del juez es el de resolver las cuestiones suscitadas a partir de las requisitorias y contestaciones articuladas por esas partes.  El hecho de que las cuestiones referidas a la libertad del imputado durante el procedimiento sean decididas por un juez no significa necesariamente contradicción con ese principio, a menos que el juez adopte estas medidas por su propia iniciativa y de manera inconsulta.

PRISION PREVENTIVA

La prisión preventiva es una medida coercitiva tendiente a garantizar la realización del proceso.  Lo es entre otras que la ley pone a disposición del juez, pero, la prisión preventiva es de todas ellas la que de manera más extrema afecta la libertad del procesado.  Tal es así, que pone explícitamente de manifiesto la tensión permanente entre dos obligaciones estatales concurrentes, a saber: llevar a cabo la persecución penal y garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso.

PRISION PREVENTIVA

En virtud del art. 14 de la CN la libertad debe ser la regla y el encarcelamiento preventivo sólo una excepción.  En consecuencia, la prisión preventiva puede ser aplicada cuando se demuestre la ineficacia de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, con el fin de evitar un peligro de fuga o de entorpecimiento de la persecución penal fehacientemente comprobado.  Por lo tanto, el establecimiento de una prisión preventiva en una causa en la que no se han probado tales presupuestos, está constitucionalmente prohibido en virtud de la presunción de inocencia.

Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14.

PRISION PREVENTIVA

La prisión preventiva únicamente puede ser impuesta cuando se haya comprobado de forma fehaciente que no es posible garantizar por otros medios los fines del proceso.  Estos últimos no deben ser confundidos -bajo ninguna circunstancia- con los fines de la pena, de lo contrario la prisión preventiva se convertiría en una pena anticipada también constitucionalmente inaceptable.

PRISION PREVENTIVA

La prisión preventiva no es una medida cautelar más por la que los jueces puedan optar en detrimento de medidas menos gravosas para el procesado, sino que es el último recurso con el que cuentan para asegurar la realización del proceso en caso de riesgo probado.  Esto último, debe ser demostrado por los Sres.  Jueces en virtud de la presunción de inocencia que la CN le garantiza al ciudadano procesado.  No es suficiente que los Sres.  Jueces señalen que los antecedentes obrantes en la causa les permiten presuponer la existencia de un peligro que pueda poner en riesgo la realización del proceso.  Es de la misma garantía constitucional de la que se deriva la consecuente obligación de los jueces de explicar por qué tales peligros no pueden ser evitados o minimizados a través de otro tipo de medidas (vg. caución personal).

DEBIDO PROCESO

La efectivización del principio del debido proceso debe ser controlada y satisfecha en cada etapa de la tramitación de una causa penal.  El cumplimiento de las normas de procedimiento y su aplicación conforme una interpretación que preserve lo dispuesto por los arts. 2 y 280 del CPPN, es una regla que los jueces deben observar y explicitar en las resoluciones que dictan (conf. art. 123 CPPN).

Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.2, Ley 23.984 Art.123, Ley 23.984 Art.280. 



 

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