Lunes 25 de noviembre de 2024   
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Sumario

En virtud de lo establecido por los arts. 129 de la Constitución Nacional, 8 de la ley 24.588 y 106, 107, 113 y concordantes del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Justicia Nacional en lo Civil carece, en principio, en materia contencioso administrativa local, de la competencia que hasta la sanción de dicho estatuto le acordaban los arts. 43 del decreto-ley 1285/58 y 95 de la ley 19.987.  Sin embargo, al no haberse procedido aún a constituir los tribunales previstos para conocer en la referida materia contencioso administrativa y encontrándose involucrados derechos constitucionales de los particulares, se torna necesaria la intervención del Fuero Civil, a efectos de no desconocer garantías de raigambre superior.  Es que, la garantía constitucional de la defensa en juicio supone, elementalmente, la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho.

Referencias Normativas: Art.106 (ESTATUTO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ), Art.107 (ESTATUTO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ), Art.113 (ESTATUTO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ), Constituci¢n Nacional Art.129, Decreto Ley 1.285/58 Art.43, Ley 19.987 Art.95, Ley 24.588 Art.8.



 

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