Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Jurisprudencia - Educación
 
Educación


Sumario

Enseñanza - Relaciones jurídicas emergentes - Entre los establecimientos educativos y los alumnos - Profesorado de danza - Título - Carencia de puntaje para juntas de calificación - Publicidad engañosa - Daño resarcible



Fallo

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 28 de 2005


La Dra. Luaces dijo:

I. La sentencia única dictada en ambos procesos acumulados, obrante a fs. 478/489 de este expediente, rechazó las demandas interpuestas imponiendo las costas en el orden causado. Apelaron todos los coactores perdidosos cuyo memorial de fs. 538/544, replicado a fs. 559/569, pretende el reconocimiento de los perjuicios invocados. También fundó su recurso la demandada quien, a fs 494, había apelado respecto de la decisión sobre imposición de las costas y su memorial de fs. 547/551, respondido a fs. 557/558, apunta precisamente a esta exclusiva parte de la cuestión.

A fs. 583 se mantuvo la agregación en esta alzada del dictamen emanado del defensor del pueblo con relación a la denuncia promovida por algunos de los interesados, Galliotti, Fernández, Castellán y Barraza, respecto de las cuestiones aquí ventiladas. Asimismo, según se dejó constancia de fs. 598, se agregó la causa penal sobre estafa, que se tiene a la vista, y que concluyó con la declaración de la prescripción de la acción penal.


II. Se trata en la especie de las pretensiones de varios interesados que cursaron el Profesorado de Danzas de la Municipalidad de Gral. San Martín, Escuela Municipal de Danzas, en dependencias del Instituto de Enseñanza "Dr.Dalmacio Vélez Sarsfield" que funciona en el Club Atlético Vélez Sarsfield y que fuera promocionado por esta prestigiosa entidad como "Profesorado con salida laboral (Especialmente para Docentes) - otorga puntaje en Junta de Calificación", circunstancias estas que no se compadecieron con la realidad en tanto, según se lo ha acreditado, no ha sido reconocido como título que otorgue ese beneficio, sea en la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 572/573) o en los establecimientos oficiales de la Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, las demandas no fueron rechazadas porque no se hubiere admitido el vínculo en virtud del cual se le achacara responsabilidad a esa entidad, sino sólo en razón de que en el decisorio se juzgó que no se había demostrado la realidad de los daños invocados. En efecto, la sentencia tuvo por acreditado que el Club Vélez Sarsfield no se limitó a prestar sus instalaciones para el cursado de ese profesorado sino que, por el contrario, la publicidad engañosa había emanado de esa institución cuyo membrete obra en los volantes y avisos, al igual que el pago de los haberes de la profesora a cargo del curso, de lo que se infirió en dicho pronunciamiento que "... o bien el club estaba en conocimiento o bien...resultaba empleador de la persona mencionada por lo que se extiende su responsabilidad y, de tal modo, no hay duda de que la entidad ha realizado una oferta que luego no ha cumplido" (ver "consid. 2" a fs. 526 vta.). De ahí entonces que, a continuación, la a quo hiciera mérito de que no se ha aportado prueba alguna que indique que el Municipio de San Martín prometiera a los cursantes títulos de validez nacional o local, "... sino que, surge que la entidad accionada fue quien ofreció otros efectos al título que no eran promocionados por la escuela municipal", agregando que "... el municipio no cobraba aranceles por concurrir a la escuela de él dependiente, en tanto la entidad demandada sí lo hacía, con lo que si bien los títulos eran expedidos por la comuna..., tanto el desarrollo... cuanto la retribución por el servicio y pago de docentes era efectuada por la accionada". La conclusión fue, entonces, que "... los actores celebraron el contrato con la entidad, le pagaban a ella, cursaban con profesores del club y... lo que ha afectado a la parte actora es que esos títulos no tienen la validez que el club les indicó en su publicidad... Es decir que se consignaron en ofertas de promesas incumplidas", "... por lo que siendo responsable la asociación demandada respecto de la oferta aceptada contractualmente y no cumplida,...", la juzgadora entendió que, en ese marco, correspondía determinar si el incumplimiento había provocado el perjuicio que los demandantes dijeron haber experimentado. Para ello concluyó también en que la culpa contractual debía presumirse frente al incumplimiento, y tuvo por demostrado con las constancias documentales que los actores son docentes y que, por consiguiente, tuvieron en miras perfeccionarse en la enseñanza y obtener título habilitante que pudiera concretarse en un progreso en la carrera (ver fs. 528 y 528 vta.).

En tales condiciones, advierto que el pronunciamiento ha quedado firme en cuanto a sus aspectos esenciales que consagraron la responsabilidad de la emplazada por incumplimiento contractual, puesto que ésta los ha consentido al limitar su apelación a la decisión en materia de imposición de las costas, lo que deja en pie las partes de la sentencia no apeladas. Así, pues, el hecho de que en definitiva las acciones no prosperaran porque se estimó que no se habían probado los perjuicios reclamados no la eximía de apelar toda la sentencia para cuestionar concretamente la culpa que allí se le endilgara, a fin de quedar a cubierto de todo posible riesgo como el que podría derivarse en caso de tener andamiento las quejas de su contraria. De donde, los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 547/551 no podría esgrimírselos más que para la finalidad allí expuesta que es la de controvertir ese aspecto accesorio de la sentencia, -la imposición de las costas en el orden causado-, al margen de que, por lo que se verá, el tratamiento de ese recurso devendrá abstracto.

No se trata aquí del caso en que, en general, se ha sostenido que el vencedor en el proceso carece de legitimación para apelar, sino que, en la especie, frente a una sentencia que claramente no contenía una declaración de derecho a su favor, era evidente el interés que tenía la demandada para recurrir en ejercicio del principio de eventualidad procesal, para eludir, precisamente, la contingencia de tener que solventar una condena en la hipótesis que prospere, en todo o en parte, la apelación que podía deducir la contraria y que de hecho ha deducido. Por las mismas razones, tampoco podría justificarse que no se hubiera deducido el recurso de la vencedora en la aplicación de la jurisprudencia que interpreta que los "considerandos" de una sentencia son inapelables ya que, en el caso, adquieren ineludible autoridad de cosa juzgada, en tanto constituyen los fundamentos en que se sustenta la pretensión de los actores para que se reconozca la procedencia de su pretensión indemnizatoria y, como tales, gravitarán necesariamente a la hora de analizar el recurso que, a su vez, han articulado (conf. Fassi, "Código Procesal... Comentado...", t. I, ps. 422/423; Fassi y Yáñez,"Código Procesal.... Comentado..." t. II, ps. 277/278; entre otros).

En ese mismo orden de ideas, y por lo expuesto, no habrá de hacerse mérito de las argumentaciones volcadas por la demandada en su escrito de fs. 559 y ss. donde, so pretexto de responder a los agravios de los actores, se explaya indebidamente en tomo a la inexistencia de la responsabilidad que se le achacara en aquel pronunciamiento.


III. Yendo, pues, al análisis de las quejas de los actores, debería reconocérseles parcial razón en su pretensión de devolución de las cuotas que desembolsaran mensualmente para abonar el curso en cuestión y los pagos realizados en concepto de matrícula, retribuciones éstas que en la sentencia se tuvieron por abonadas a la institución emplazada.

Es cierto que, tal como se lo sostiene en la sentencia, el servicio de educación ha sido prestado y se ha traducido en aportes que seguramente han enriquecido el acervo cultural de los educandos, al punto de habérseles otorgado -a aquellos actores que completaron el curso- el título respectivo emanado de la Escuela de Danzas del Municipio de Gral. San Martín. Sin embargo, esas correctas aseveraciones deben complementarse con otras que ponderen que, no obstante, el objeto del contrato no se cumplió satisfactoriamente en tanto la oferta abarcó otros aspectos relevantes y decisivos a la hora de aceptárselas por cada uno de los alumnos, que fueron precisamente los que definieron la culpa en el incumplimiento de la emplazada. Si tal como se lo ha señalado, se prometió un "Profesorado con salida laboral (especialmente para docentes)" que "Otorga puntaje en Junta de Calificación" (ver fs. 448), debería coincidirse en que esa expectativa quedó francamente acotada desde que, contrariamente a lo que era de esperar, el título que en definitiva se otorgó no autorizaba para ejercer en el área educativa de la provincia de Buenos Aires o en la Ciudad de Buenos Aires, puesto que no se corresponde con una carrera oficialmente reconocida en esos ámbitos, lo que acarrea que ninguno de aquéllos que la cursaran puedan acceder al reconocimiento de puntaje alguno en beneficio de su carrera docente. Esto es así inclusive para alguno de los actores que no completaron el cursado, puesto que el incumplimiento del objeto comprometido ya se había hecho evidente promediando el lapso de los tres años de su duración, lo que podría haberlos inducido para abandonarlo.

En cualesquiera de estas hipótesis debe considerarse que tales promesas aceptadas adquirieron la fuerza vinculante que establece la norma del art. 1197 Ver Texto CCiv. que impone el deber de cumplirlas o indemnizar al acreedor por la inejecución conforme a lo que verosímilmente las partes quisieron y entendieron al celebrarlo.(conf. art. 1198 Ver Texto). Se trata en definitiva de un supuesto en que el cumplimiento de lo debido se ha tornado imposible por culpa del mismo deudor de modo que, conforme a lo prescripto por el art. 889 Ver Texto del Código, no se ha operado su liberación ni se ha extinguido la deuda, sólo se ha mudado el objeto de la obligación en la de indemnizar al acreedor damnificado (Llambías, "Tratado de derecho civil - Obligaciones", t. III, 2002, p. 298 y ss., y sus citas). Por consiguiente, si el resarcimiento debe abarcar el valor de la pérdida que se haya sufrido (art. 519 Ver Texto y sus concs.), y según los antecedentes acreditados debe presumirse sobre la base de indicios serios y concordantes que los actores, docentes todos ellos, tuvieron en miras tales relevantes propósitos de acceder a un título que otorgara los beneficios prometidos, es razonable admitir el reintegro al que aspiran y que equitativamente estimo en el cincuenta por ciento (50%) del total de lo que abonaran en concepto de cuotas y matrículas por cada uno de ellos, con más sus intereses. El cincuenta por ciento restante, pues, sería suficiente retribución del servicio de educación prestado a fin de que no se configure el indebido enriquecimiento de los educandos a que apunta la sentencia apelada, máxime si se advierte que el título en cuestión confiere idoneidad bastante para impartir la enseñanza en forma particular, en peñas folklóricas, clubes u otros ámbitos donde se desarrolla ese tipo de actividades.

El cálculo deberá realizarse en la etapa de ejecución, debiendo considerarse que los actores a quienes se les entregó el título habían abonado el total de las cuotas y matrículas vigentes para entonces y, en el caso de quien no completó el cursado, en la parte proporcional correspondiente. Las sumas respectivas devengarán intereses desde la fecha de notificación de las demandas que ha tenido la virtualidad de constituir en mora a la emplazada, a falta de prueba que demuestre la mora anterior, y se aplicará la tasa reducida del 6% anual desde entonces hasta el dictado de esta sentencia, y de aquí en más a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República. Esta solución no se contradice con la doctrina obligatoria aceptada en autos "Vázquez, Claudia v. Bilbao, Walter s/sumario" Ver Texto(1), de fecha 2/8/1993 y ratificada in re "Alaniz, Ramona E. v. Transportes 123" Ver Texto (2), del 23/3/2004, puesto que, por tratarse de deudas de valor que sólo se cristalizan como deudas de dinero con el dictado de la sentencia, es recién a partir de entonces que corresponde devengar la pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central (conf. esta sala en L. 145942, del 17/6/1994; 407626, del 17/5/2005, entre muchas otras).


IV. No puede correr igual suerte el reembolso de los dineros erogados por los actores "... en los distintos eventos como peñas folklóricas, que se realizaban fuera del horario del curso...", (ver fs. 539 del memorial), porque más allá de la prueba que acredite los pagos, éstos y otros gastos oportunamente reclamados no tienen relación de causalidad alguna con el incumplimiento contractual de que se trata, en tanto no se ha probado que la participación en la celebración de los festivales, peñas u otros eventos a que se refieren conformaran la carrera o fueren obligatorios para la obtención del título a que aspiraban.


V. La queja no alcanza para desvirtuar los fundamentos del fallo que desechó el resarcimiento del lucro cesante reclamado.

Este perjuicio se refiere a la pérdida de utilidades o ganancias como consecuencia del incumplimiento contractual en grado adecuado de causalidad (conf. arts. 519 Ver Texto y concs. CCiv.). Por tanto, como es sabido, dicho daño, sea actual o futuro, no puede presumirse, debiendo ser objeto de la correspondiente prueba, es decir que para su procedencia se requiere una demostración cierta del perjuicio experimentado, el cual debe ser real y efectivo y no supuesto o hipotético (conf. esta sala, libres 181875. del 22/12/1995; 197150, del 6/11/1998, entre muchos otros).

Como tal, el concepto mismo excluye la posibilidad de un resarcimiento que se refiera a pérdidas probables o hipotéticas y que no se asienten sobre una base real o cierta a la que debió estar enderezada la prueba. De ahí entonces el acierto de la sentencia en tanto, en la especie, la pretensión que apunta a la simple posibilidad de haber obtenido ganancias vinculadas a mayores ingresos que dependerían de hipotéticos ascensos o mejoras laborales, es insuficiente para configurar el lucro cesante que requiere una probabilidad objetiva fundada en el curso normal de las cosas y las circunstancias concretas del caso (conf. Llambías, "Código Civil Anotado", t. II-A, ps. 154 y ss., comentario al art. 519 Ver Texto, y jurisprudencia citada).

La conclusión es igualmente acertada aun desde la perspectiva del análisis de la configuración de una "chance" de alcanzar el mejoramiento laboral que podría haber proporcionado la acreditación del puntaje prometido en las juntas de calificación del distrito escolar. Es cierto que, conforme a la doctrina y jurisprudencia predominantes, debe ponderarse que la pérdida de la "chance" es un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa ajena, pero la sola circunstancia de haberse truncado aquella posibilidad no es bastante para que aquí se traduzca en una indemnización ante la ausencia de prueba que demuestre que no era indispensable la concurrencia de otros factores para acceder al progreso laboral de que se trata, puesto que la obtención del concreto beneficio frustrado colocaba a los actores en condiciones de percibir tales ganancias. Son, pues, de aplicación en la especie las consideraciones formuladas en torno a la frustración de la esperanza o probabilidad en que consiste la "chance" en cuanto reconoce la coexistencia de elementos de certeza o incertidumbre, pero que será indemnizable en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas de obtener una ganancia para lo cual es exigible la prueba de que el damnificado se encuentra en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas (Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", ps. 80/81), la que aquí no se ha producido. Por tanto, en presencia de un daño meramente conjetural o hipotético, la indemnización deviene inadmisible.


VI. Asiste en cambio razón a los actores con relación al daño moral cuyo tratamiento se omitiera en la sentencia de grado.

En el marco de la relación contractual que allí se tuvo por configurada sin queja de la emplazada, cuando estamos en presencia de los perjuicios originados en ese tipo de incumplimientos, la norma del art. 522 Ver Texto CCiv., a diferencia de lo preceptuado por el art. 1078 Ver Texto, no se expresa en forma imperativa, ni establece una indemnización automática puesto que la deja librada al prudente arbitrio judicial. En ese sentido, se ha expedido también reiteradamente esta sala en consonancia con abundantes precedentes jurisprudenciales, restringiendo su ámbito de aplicación para no atender reclamos que respondan a susceptibilidades excesivas o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, al punto de que el mero estado de incertidumbre o cualquier contingencia desfavorable propia de la vida de los negocios carecerían de aptitud para generar un dolor anímico digno de reparación (conf. Llambías "Tratado de derecho civil - obligaciones ", t. II- A, p. 182; Borda "Tratado... obligaciones" , p. 94; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. I, p. 382; esta sala mi voto en L. 40925, del 21/4/1989; 40767, del 24/11/1989; voto del Dr. Escuti Pizarro en 255232, del 12/11/1998 y sus citas, entre muchos otros).

Sin embargo, la posibilidad de su otorgamiento que en el mentado art. 522 Ver Texto se relaciona con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias propias del caso, están otorgando razón a los quejosos para propiciar un apartamiento de aquellos lineamientos generales que se justifica cuando, como en la especie, el incumplimiento ha generado un verdadero desánimo espiritual y ha defraudado a quienes en su condición de docentes se inscribieron en una carrera que, según fuera promocionada, les otorgaba la legítima aspiración de obtener un título de capacitación apto para ejercer esa especialidad en colegios de la Ciudad o la provincia de Buenos Aires, conforme a la salida laboral prometida y contar además con el "puntaje" pertinente, en los casos que correspondiere, lo que implicaba acumularlo para acceder a futuras ventajas laborales. Un incumplimiento de esta índole no se traduce en meras molestias o perturbaciones sino que, conforme a los hechos y sus circunstancias, ha ocasionado un daño ciertamente mensurable en los términos de la norma citada (conf. Llambías, "Tratado de derecho civil - Obligaciones", t. I, ps. 297/298, n. 243).

En esta ardua tarea de cuantificar el dolor humano, el juzgador debe fijar una pauta o parámetro para medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, por lo que se hace necesario objetivar de alguna manera la dolorosa situación, pues al ser el sufrimiento humano una circunstancia de suyo subjetiva, conforme a la sensibilidad de cada persona, se podría llegar a considerables desproporciones. Es por ello que aquí resulta adecuado trazar analogías con casos similares para de esta manera crear cierta uniformidad que no deje librada la indemnización a variables que dependen de los más íntimos afectos de la persona (conf. esta sala, libre 167763, del 27/6/1995; 176732, del 15/9/1997, entre muchos otros).

En consecuencia, juzgando los pesares que los hechos han acarreado a los interesados y las alternativas desfavorables por las que han debido atravesar, afrontando incluso desfavorables situaciones laborales, considero que sería justo y equitativo, conforme a otros precedentes de la sala, otorgar a cada uno de los actores damnificados la suma de $ 4000, que también devengará intereses desde la notificación de la demanda conforme a las tasas antes indicadas.


VII. En definitiva, de compartirse el criterio que vengo propiciando, si se modificara la sentencia de grado para admitir las demandas acumuladas con los alcances indicados, ello acarrearía la consiguiente imposición de las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto en los arts. 279 Ver Texto y 68 Ver Texto CPCCN. (3), lo que torna ineludiblemente abstracto el tratamiento del recurso de emplazada que apuntaba exclusivamente al modo en que se las había distribuido en aquel pronunciamiento.


VIII. Voto, pues, para que se revoque la sentencia de fs. 478/489 en cuanto fuera materia de agravios, admitiéndose las demandas promovidas en ambos procesos acumulados. En consecuencia, debería condenarse a la "Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield" a pagar a los actores, Sres. Pablo A. E. Galliotti, Marta A. Fernández, María I. Barraza, Ana M. Castellán, Juana E. Ríos, María Altieri, María S. H. Frisa, Alicia S. Luque, Roxana G. Biondi, Graciela E. Gracia, María I. Vopopivec, María C. Genovese y Clara E. Broteau, en el plazo de diez días, la suma de $ 4000 en concepto de daño moral, para cada uno de ellos, y reintegrarles el 50% del total de lo que pagaran en concepto de cuotas mensuales y matrículas anuales, en la medida en que a cada uno correspondiere, según lo propuesto en el primer voto. Los resarcimientos devengarán intereses desde la fecha de notificación de las demandas a las tasas propuestas del 6% anual desde entonces hasta este pronunciamiento y de aquí en más a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República. Las costas de ambas instancias deberían ser soportadas por la demandada, sustancialmente perdidosa (art. 68 Ver Texto CPCCN.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para cuando se practique la liquidación de la deuda.


El Dr. Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Luaces. El Dr. Jorge Escuti Pizarro no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Ver Texto RJN.).

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia única de fs. 478/489, dictada en ambos procesos acumulados, y se admite la demanda promovida por los Sres. Pablo A. E. Galliotti, Marta A. Fernández, María I. Barraza, Ana M. Castellán, Juana E. Ríos, María Altieri, María S. H. Frisa, Alicia S. Luque, Roxana G. Biondi, Graciela E. Gracia, María I. Vopopivec, María C. Genovese y Clara E. Broteau. En consecuencia, se condena a la "Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield" a pagar en el plazo de diez días la suma de $ 4000 en concepto de daño moral a cada uno de los actores, y a reintegrarles el 50% de la sumas que abonaran en concepto de cuotas y matrículas en la medida en que a cada uno de ellos correspondiere, todo ello con más los intereses que se devengarán desde la fecha de notificación de las demandas y a las tasas indicadas en el primer voto. Con costas de ambas instancias a la demandada, sustancialmente perdidosa, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para cuando se practique la liquidación de la deuda. Notifíquese y devuélvase.- Ana M. Luaces.- Hugo Molteni. (Sec.: Fernando P. Christello).


 

Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar