Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Jurisprudencia - Educación
 
Educación


Sumario

ESCUELA PUBLICA - CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD - RAZONES DE URGENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA



Fallo

(05/08/2005 por Dr. Lima, titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 11)

Expte. Nº EXP 16.846/0: “Leonardi, Patricia Alejandra c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.

Ciudad de Buenos Aires, de agosto de 2005.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que, en el marco del reconocimiento judicial llevado a cabo en el día de ayer entre las 14:30 y las 18:30 horas en la Escuela Mariano Acosta, el señor Asesor Tutelar peticionó que se practicara un nuevo reconocimiento el día domingo 7 de agosto, y que, para el caso de que se comprobara que las obras comprometidas no se encontraban finalizadas, se ordenara a la demandada que arbitrara los medios necesarios para garantizar las clases en todos los niveles a partir del 8/8/2005.

Por su parte, en idéntica oportunidad, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad peticionó el levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta en el expediente, en el entendimiento de que estaban dadas las condiciones de seguridad y salubridad para que se pudiera volver a dictar clases en la mentada escuela (confr. acta glosada a fs. 383/385 vta.).

II. Que, conferidos los pertinentes traslados por el lapso de dos horas, a fs. 391/392 vta., 394/394 vta., 400/400 vta. y 404/405 vta. contestaron el atinente al planteo realizado por la demandada las actoras, el señor Iglesias, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y el señor Asesor Tutelar, respectivamente.

De su parte, a fs. 407/411 hizo lo propio la demandada en relación con el pedido formulado por el señor Asesor Tutelar.

III. Que evidentes razones de urgencia imponen que me encargue derechamente de examinar las peticiones efectuadas.

No me son ajenas las circunstancias que rodean al caso ni las implicancias que la medida dictada en autos posee con relación a temas tan delicados como lo son la seguridad, salud y educación de la comunidad educativa de la escuela Mariano Acosta.

Es por ello que, durante todo el trámite de la presente causa las distintas medidas adoptadas fueron tomadas de manera rápida (en muchos casos, en cuestión de horas o –incluso- minutos), denotándose en el transcurso de ese trámite una conducta que –más allá de los avatares procesales- daba cuenta de lo que no es sino una preocupación común: intentar una solución razonable al problema planteado en el menor lapso posible; que pudiera retornarse a las clases en condiciones razonables a la mayor brevedad.

Descuento (y he podido comprobarlo en los hechos) que esta última se trata de una preocupación compartida por las actoras, el Ministerio Público Tutelar, la Secretaría de Educación del GCBA, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y demás intervinientes en el expediente.

En tales condiciones, no me deja de llamar la atención la virulencia y falta de estilo que puede advertirse en la presentación de la Procuración General de la Ciudad de fs. 407/411, en la que, tras sostenerse que estarían dadas las condiciones para el levantamiento de la medida cautelar dispuesta, se endilga a las actoras y al Asesor Tutelar actitudes empecinadas, intransigentes, formalistas y dogmáticas, intentando presentar el asunto a través de un pretendido enfrentamiento entre el Ministerio Público y cuatro madres con el conjunto de la comunidad educativa de la escuela Mariano Acosta.

Estimo que este tipo de veladas acusaciones y sugestivas afirmaciones se han debido a la celeridad con que la Procuración ha debido contestar el traslado dispuesto. Es de esperar que, en lo sucesivo, actitudes como la señalada no se repitan. Caso contrario, el tribunal adoptará las medidas que estime pertinentes para evitarlas y, en su caso, poner en conocimiento de quien corresponda para el dictado de las medidas correctivas y/o sancionatorias que fuere menester.

IV. Que, en lo que hace al fondo del asunto, en primer término corresponde referirse a la pretensión del señor Asesor Tutelar en torno a la realización de un nuevo reconocimiento judicial el día domingo 07 de agosto de 20005.

El suscripto, en oportunidad del reconocimiento del 4 de agosto propuso medidas alternantivas similares, para intentar arribar a una solución consensuada. Sin embargo, entiendo que, en atención a la actitud asumida por la demandada, su realización deviene inconducente. La Procuración General afirma que el colegio ya está en condiciones suficientes como para que se levante la medida cautelar dispuesta, sin hacer referencia alguna a modificaciones o trabajos que habrían realizarse entre el día de la fecha y el domingo.

Es por ello que no tendría sentido acudir por tercera vez a la escuela si no está previsto que vaya a producirse modificación fáctica relevante alguna.

V. Que, en consecuencia, cabe ahora preguntarse: ¿lleva razón la Procuración General cuando afirma que estarían dadas las condiciones necesarias para el levantamiento de la cautelar dispuesta con fecha 8 de julio del corriente año?

Para dar adecuada respuesta a este interrogante entiendo pertinente realizar un breve relato de la progresión acaecida en el trámite de la presente causa, en tanto –a mi modesto entender- éste resulta necesario para demostrar la impertinencia del planteo de la demandada. Así:

(1) aceptada la competencia para entender en la causa (28/6; confr. fs. 60), el 29/6 se dispuso realizar una inspección en la escuela Mariano Acosta el sábado 2/7 (confr. fs. 73/74));

(2) en virtud de los informes producidos por la Superintendencia de Bomberos y por los propios órganos competentes del Gobierno de la Ciudad, y a raíz de las manifestaciones vertidas por quienes concurrieron por la demandada a la aludida inspección, el 5/7 se decidió librar sendos oficios a la Secretaría de Educación y a la Dirección General de Infraestructura y a Metrogas S.A. para que informaran acerca de la versión existente en torno a la decisión de extender el receso invernal en la escuela en cuestión y sobre el corte del suministro de gas, respectivamente;

(3) de entre los informes producidos, cabe destacar el suscripto por el Director General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento de la Secretaría de Educación a fs. 132/137, en el que se detallan las obras que se iban a realizar durante el receso invernal. Por su parte, a fs. 293 obra la copia de la decisión que adoptó Directora General de Educación Superior que, con base en el informe recién referido, y aduciendo la “conveniencia de concentrar las tareas en el tiempo para una mejor convivencia posterior con la obra” dispuso que las clases se reiniciarían el día 01 de agosto.

(4) En tales condiciones, el suscripto dictó la medida cautelar de fecha 08 de julio de 2005, cuyo levantamiento ahora se peticiona.

Desconozco las razones en virtud de las cuales sólo tomó estado público la extensión del receso invernal dispuesto por la demandada y no la medida precautoria dictada por el suscripto, pero lo cierto es que en ella, básicamente, se intentó prevenir que acaeciera lo que, finalmente, habría terminado ocurriendo.

Esto és: en autos no se hizo sino ordenar que, para recomenzar las clases, la demandada debería acreditar la finalización de las obras que ella misma (la propia demandada) estimó no sólo como necesarias sino que consideró conveniente que tuvieran lugar de manera no simultánea con el dictado de clases.

VI. Que por otra parte, y sin perjuicio de señalar la contradicción con sus propios actos en que incurriría la demandada, no puedo dejar de advertir que las afirmaciones vertidas por la Procuración General en su escrito de fs. 407/411 no se condicen con lo que pudo constatarse en el reconcimiento judicial que tuvo lugar en el día de ayer.

Así, se afirma ahora que “...se han culminado la instalación de luminarias, señalización y luces de emergencia en los sectores de uso permanente, todo el sector de la calle Moreno tiene servicio de gas natural, lo otros poseen un método sustitutivo de calefacción que incluye una fuente de energía independiente, se efectuaron modificaciones estructurales significativas mejorando los medios de salida, se contempla la posibilidad de medidas alternativas contra incendios mientras se terminan las obras definitivas, etc....” (confr. fs. 408).

Sin embargo, y reiterando que los trabajos en cuestión no son sino aquellos que la propia demandada se comprometió a realizar antes del 1/8/05, en la inspección realizada pudo advertirse que:

(1) No se encuentra culminada la reparación de la instalación ni el efectivo suministro de gas.

Sólo estaría en condiciones el suministro relacionado con el medidor sito en Moreno 3117 (confr. informe de fs. 414, producido a raíz de la medida para mejor proveer adoptada en la fecha), si funcionaran las estufas en forma adecuada (de tres inspeccionadas sólo una pudo encenderse). Por otra parte, no puede dejar de señalarse que son pocas las aulas a las que llega el gas (sólo las que dan a la calle Moreno).

(2) Lo expuesto conlleva a que no pueda sostenerse que se haya producido el “retorno de la calefacción”.

No corresponde al suscripto ahondar en cuestiones técnicas, pero lo cierto es que, en muchas de las pocas aulas a las que llega el gas, los artefactos no funcionan, y en el resto (“Siberia” incluído: nunca mejor colocado el nombre), y más allá de las afirmaciones, proyectos y explicaciones vertidas, sólo existe un caloventor de 2000W de potencia (típicos para el uso hogareño) para la calefacción de aulas de grandes dimensiones (en general, se exceden los 5x5m, con las características constructivas de un edificio de la edad del Mariano Acosta).

(3) No se ha finalizado la señalización e iluminación de emergencia (confr. informe de la superintendencia de bomberos de fs. 340/341 y constancias del acta de fs. 383/385 vta.). Ello es corroborado por el informe de la Superintendencia de Bomberos producido en el día de la fecha y que obra a fs. 416/417.

(4) No han culminado las tareas relacionadas con la conexión de la nueva instalación eléctrica y colocación de los artefactos de iluminación; existen algunos conductores de energía eléctrica expuestos (confr. acta del día de ayer e informe de fs. 416/417).

(5) Las afirmaciones vertidas en relación con que “...se contempla la posibilidad de medidas alternativas contra incendios mientras se terminan las obras definitivas...” (medidas a las que se hizo referencia ambiguamente durante la inspección acaecida en el día de ayer y que son sugeridas por la Superintendencia de Bomberos en su informe de fs. 416/417) no dejan de ser manifestaciones unilaterales de los letrados de la ciudad, sin aval documental o fáctico alguno que sirva de sustrato a esos dichos.

VII. Que, en consecuencia, no puedo sino concluir en que no se ha demostrado que se encuentren cumplidas las condiciones para el levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta.

Entiéndase bien: no se desconoce el enorme esfuerzo realizado y el avance producido en las obras (ello es destacado por el señor Asesor Tutelar en su presentación de fs. 360/363 vta.). Pero tampoco puede dejar de advertirse que tareas que la propia demandada estimó conveniente (por razones de seguridad y salubridad) que se realizaran durante el receso invernal, no se hallan finalizadas.

No se trata aquí de una pretendida divergencia interpretativa entre las actoras y el señor Asesor Tutelar, por una parte, y el Gobierno de la Ciudad, por la otra. Más allá de que la postura sustentada por los primeros (en cuanto a la oposición al levantamiento de la cautelar) también fue sostenida por los actores en la causa “Iglesias” (confr. fs. 394) y por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad (confr. fs. 400/400 vta. –y cómo desconocer los alcances de la representación y legitimación que poseen el Ministerio Público y esta última-), lo cierto es que los hechos de la causa se imponen de manera prístina por sobre todo intento interpretativo que tienda a justificar la situación planteada: LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA CAUTELAR DISPUESTA –QUE SON LAS MISMAS QUE LA PROPIA CIUDAD SEÑALÓ- NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDAS.

VIII. Que, por último, no puedo dejar de señalar que –como anticipé- en modo alguno me son ajenas las implicancias que la adopción de la presente resolución acarrea.

En ese sentido, si bien sí son extrañas a mi competencia las decisiones atinentes a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el adecuado dictado de clases en todos los niveles, debo señalar que comparto la preocupación demostrada por el Asesor Tutelar al respecto.

Así, descontando que tal preocupación es compartida por la Secretaría de Educación, me permito instar a que se arbitren los mecanismos adecuados para que –dentro de un marco de razonabilidad- se adopten las aludidas medidas.

En mérito a lo expuesto,

SE RESUELVE:

Rechazar las peticiones efectuadas por el Señor Asesor Tutelar y por la demandada a fs. 383/385.

Regístrese, notifíquese con carácter de urgente y con habilitación de días y horas inhábiles a las partes en el presente expediente y a las actuantes en la referida causa “Iglesias” y al señor Asesor Tutelar y a la señora Fiscal, en sus respectivos despachos. Póngase en conocimiento de la presente al Departamento de Prensa y Relaciones Públicas del Consejo de la Magistratura mediante oficio de estilo.

 


 

Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar