Fallo
Buenos Aires, 31 de julio de 2000
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en relación con un recurso de apelación interpuesto por el abogado Horacio Veronelli, en representación de la Sra. Aurora Do Barro, contra la sentencia recaída el 30 de abril pasado, obrante a fs. 39/41 y vta., recurso que fue concedido por la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas a fs. 42.
2. Mediante sentencia del 25 de marzo de 1999 el Juzgado de Faltas n° 13 condenó a Aurora Do Barro a pagar nueve (9) unidades de multa en orden a las actas de comprobación n° 2-355.413 y n° 2-387.076, referidas a "exceder medidas reglamentarias y poseer una mesa y una silla que obstaculizan el paso peatonal" y a "no exhibir permiso para la venta de diarios y revistas", respectivamente. Dicho pronunciamiento fue apelado por la Sra. Do Barro, ocasión en la que también planteó la inconstitucionalidad de la ley 87 (fs. 26/29). La Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas rechazó el pedido de inconstitucionalidad y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes (fs. 39/41 y vuelta).
3. A fs. 41 vuelta, el abogado Horacio Veronelli se notificó de la sentencia y "apeló ante el Tribunal Superior local…". La Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas, en mérito a lo establecido por el art. 113, inc. 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, resolvió "Conceder el recurso impetrado debiendo elevarse la causa al Tribunal Superior de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (fs. 42).
4. Corrido traslado al Fiscal General, el Dr. Mandalunis sostuvo que debía declararse mal concedido el recurso y devolverse las actuaciones a la Justicia de Faltas (fs. 46 y vuelta).
Fundamentos:
1. El expediente fue elevado al Tribunal Superior de Justicia en razón de una apelación interpuesta por el abogado de la condenada, contra la sentencia del 30 de abril del corriente año dictada por la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas.
2. En la causa "Dell Acqua, Mabel Graciela (Justicia de Faltas)", expte. n° 84/99, resolución del 18/10/99, el Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, en el que intervenía el mismo abogado. Allí, el Tribunal señaló que "La competencia recursiva está expresamente determinada por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los incs. 3, 4 y 5 del art. 113, ninguno de los cuales previó, como es lógico, un recurso de apelación directo respecto de decisiones de la Justicia de Faltas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad".
En dicho precedente también se recordó que en anteriores pronunciamientos (in re "Causa 1740/98 de la Justicia Contravencional c/ Bjerrum, Cristian Jorge s/ art. 76 s/ cuestión de competencia", expte. n° 11/99, resolución del 17/3/99, del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz), el Tribunal sostuvo que la Cámara Contravencional es ahora la instancia que, dentro del sistema judicial de la Ciudad, realiza —en materia de faltas— el "control judicial suficiente" (conf. Fallos CSJN, 308:727).
3. Finalmente, como la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas se ha desprendido de su competencia y en atención a lo señalado en el párrafo anterior, en el sentido de que es la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional su actual instancia judicial revisora —art. 2º de la ley 87,— corresponde remitir a esta última las actuaciones, sin abrir juicio sobre la aptitud del recurso interpuesto a fs. 41 vta. para instar su intervención.
Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1°. Remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.
2°. Mandar se registre y notifique.
Fdo.: Dra. Conde – Dr. Muñoz – Dra. Ruíz – Dr. Casás – Dr. Maier.
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