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UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE REQUISITOS FORMALES - RECHAZO



Fallo

Expte. n° 2120 “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Gómez Arismendi, Lina s/ art. 41 CC”

 

 

 

 

            Buenos Aires,                              de abril de 2003

 

            Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

 

resulta

 

            1. Acude en queja ante este Tribunal la defensa oficial de Lina Gómez Arismendi por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, que declaró mal concedido el recurso de apelación intentado por la defensa contra la decisión de la jueza contravencional de remitir las actuaciones a conocimiento de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

 

            2. La decisión que aquí se objeta obra a fs. 29/30 vuelta. El argumento sostenido por los titulares de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional para vedar el acceso a la vía recursiva extraordinaria fue que la impugnación no cumplía con el requisito de “sentencia definitiva”.

 

            3. Ante ello, la recurrente formuló la queja de fs. 32/43 vuelta.

             

             

Fundamentos

 

 

Los jueces Ana María Conde, José O. Casás y Julio B. J. Maier dijeron:

 

            1. La queja no satisface los requisitos formales para ser tratada. De las fotocopias acompañadas no surge la fecha en que habría sido notificada la recurrente de la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la fotocopia de la cédula de notificación aportada (fs. 31) resulta incompleta a esos fines. Aún cuando el Tribunal ha requerido la remisión del expediente, lo que permite subsanar tales omisiones, otras cuestiones formales impiden la procedencia de la queja.

 

2. Pese a contener una exposición de los antecedentes del caso, así como una crítica directa de la resolución que rechazó el recurso, la queja en sí no cumple con el requisito que habilita toda vía extraordinaria, esto es, que se dirija contra una “sentencia definitiva” (art. 27, ley n° 402).

En efecto, la resolución cuestionada no sólo no pone fin al proceso sino que, en el caso concreto, tampoco causa a quien impugna un agravio de imposible reparación ulterior (cf. este Tribunal in re “Santamaría Liste, Angel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, sentencia del 27 de octubre de 1999 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 588 y siguientes, entre otros).

 

3. La decisión impugnada de ningún modo puede ser equiparada a una sentencia definitiva. La conclusión de la jueza de primera instancia de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, más allá de ingresar en un terreno que le es ajeno conforme las características del sistema procesal contravencional vigente, sólo implica ordenar el proceso y no ponerle fin. Eventualmente, en caso de presentarse algún recurso, éste tramitará ante el fuero contravencional y de faltas, que es lo que reclama la defensa para lograr, en su criterio, una mejor situación procesal de su defendido.

Del mismo modo, la decisión de remitir las actuaciones a la unidad administrativa de faltas de ninguna manera puede considerarse que configure un agravio de imposible reparación ulterior, tal como lo sostiene el defensor. De hecho, tal como se señaló, de existir eventuales cuestionamientos jurídicos, éstos se ventilarán por la misma Cámara Contravencional y de Faltas que entendería de seguirse el trámite conforme lo reclama la defensa.

             Finalmente, es del caso recordar que el Tribunal Superior ha dicho que “(...) de la lectura de las actuaciones se advierte que el proceso seguido contra el contraventor se encuentra recién iniciado, en pleno trámite y que ni siquiera se ha interpuesto el requerimiento de elevación a juicio por parte del Fiscal. Es evidente, entonces, en un procedimiento acusatorio como lo es el procedimiento contravencional, que las resoluciones cuestionadas —que no hacen lugar al pedido de nulidad de las actas iniciales— de ningún modo pueden ser equiparadas a sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin al proceso —en el que, conviene insistir, aún formalmente no se ha “acusado” al recurrente— y tampoco causan al accionante un agravio de imposible reparación ulterior” (cf. expte. n° 111/99 “Colombo, Gualter s/ art. 41 s/ recurso de queja”, sentencia del 21 de octubre de 1999 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 547 y siguientes).

           

4. Las razones expuestas más arriba son suficientes para sustentar la desestimación de la queja, sin atender a las demás consideraciones alegadas por la defensa.        

El juez Guillermo A. Muñoz dijo:

 

Coincido con los fundamentos precedentes, salvo en lo que respecta al párrafo segundo del punto 3, por no resultar necesario para la resolución del caso.  

 

 

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

 

            Coincido con la solución propiciada por mis colegas y voto en consecuencia por el rechazo de la queja en razón de que la decisión cuestionada no es sentencia definitiva ni puede ser asimilada a ella.

 

 

Por ello,

 

 

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

 

 

1.  Desestimar la queja interpuesta.

2. Mandar se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Contravencional mediante oficio de estilo. 

 

 

 

 

 

 


 

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