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Sucesiones - Proceso sucesorio - Iniciación del proceso - Falta de legitimación para promoverlo - Concubina



Fallo

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, febrero 21 de 2005.


Considerando:


1.- Se encuentran los autos en condiciones de resolver en orden al recurso de apelación deducido a fs. 24, contra el proveído de fs. 23, pto. III, mediante el cual se deniega el carácter de parte a Verónica B. Coronel.


2.- La recurrente invoca en sustento de su pretensión el carácter de concubina e integrante de la sociedad de hecho que constituyera con el causante, cuya liquidación persigue en autos "Coronel, Verónica v. Cipriano, Fernando s/ Liquidación de sociedad conyugal, expte. 40437/03, que en este acto se tienen a la vista.

La sucesión, como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y las personas que habrán de heredarlo (conf. esta, 28/8/1979; ED 87-828; id. sala B, ED 96-559, n. 96; id. sala C, 12/9/1979, ED 87-412, entre muchos otros).

La recurrente no reviste el carácter de heredera ni legataria del causante, extremo que deja sin sustento su pretensión de hacerse parte en el proceso sucesorio.

Es que, una vez que los herederos intervienen en el sucesorio, el interés de los acreedores (siendo tal el carácter de la recurrente) se extingue, ya que se supone que el trámite sucesorio va a cubrir sus pasos de manera adecuada (conf. Falcón, "Código Procesal anotado...", t. IV, com. al art. 694, p. 480). Se sigue de allí que el acreedor no puede ser considerado estrictamente parte en el proceso, pues su actuación está siempre condicionada a la inactividad de los sucesores (conf. C. Nac. Civ. sala D, 27/3/1980, "Statbanakos N. s/ Sucesión", RED 16-1013, n. 487).

En función de lo expuesto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a las que la recurrente pudiere creerse con derecho -a canalizar por la vía y forma pertinente-, va de suyo que Coronel carece de legitimación para hacerse parte en estas actuaciones en la forma pretendida e intervenir en las cuestiones inherentes al trámite sucesorio, extremo que impone desestimar la queja intentada.

Por lo brevemente expuesto, se resuelve: Confirmar el proveído de fs. 23, pto. III, con costas a la recurrente.

Devuélvanse, haciéndose saber que en 1ª instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta.- Ana M. Luaces.


 

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