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Niñez y Juventud


Sumario

Recurso de queja. Admisibilidad. Juicio ejecutivo. Sentencia definitiva. Multa ejecutoriada. Cuestiones de hecho y de prueba.



Fallo

Buenos Aires, quince de marzo de 2006

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

Resulta:

1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició un juicio ejecutivo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de obtener el cobro de ciento treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($ 130.884), en concepto de multa cargo Nº 60/02, conforme Resolución Nº 4873/DGR/01. El juez de primera instancia, con fecha 21 de agosto de 2002, no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal, mandó a llevar adelante la ejecución.

2. El ejecutado apeló dicha resolución. Rechazada la apelación por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el demandado interpuso el recurso de inconstitucionalidad cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
En dicho recurso sostiene que la multa ejecutada en autos resulta accesoria de la obligación de pago de la deuda de ingresos brutos (resolución 4873DGR/01) y, por lo tanto la caducidad de instancia decretada a propósito del cobro ejecutivo de dicho impuesto en los autos "GCBA c/ Campbell Colin Munro s/ ejecución fiscal" (expte. 508308) opera igual efecto sobre el presente reclamo. La solución contraria adoptada por la Cámara redunda en escándalo jurídico,  porque "[...] no puede desconocerse que la multa reclamada en autos, no resulta autónoma, sino que fue ´originada´ en la misma [r]esolución que dispuso que el suscripto supuestamente adeudara impuestos por ingresos brutos, y ello no resulta ajustado a derecho, ya que en sede judicial se ha decretado la caducidad de instancia". Finalmente, invoca los artículos 16, 17, 18 y concordantes de la CN y el 13 de la CCBA.

3. El Fiscal General Adjunto, propicia el rechazo de la presentación directa, en tanto los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son revisables, como regla, mediante recurso de inconstitucionalidad, por no configurar sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la ley Nº 402.

Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La quejosa no muestra que su recurso de inconstitucionalidad haya sido mal denegado.

2. Por regla general, las sentencias recaídas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva, ya que nada obsta a que sus conclusiones sean revisadas con posterioridad en un proceso ordinario (Fallos: 188:244, entre otros). Asimismo, no estamos en autos frente a uno de los supuestos de excepción en los que circunstancias especiales hicieren que la resolución pudiere causar un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 167:423; 182:293, entre otros), ni  la arbitrariedad invocada configura una excepción a la regla que impone ese requisito (Doctrina de Fallos: 304:749, 304:1717, 306:1679, 312:311, entre otros).
Los planteos esgrimidos por el apelante están dirigidos a que la resolución que recaiga sobre la obligación tributaria opere efectos también sobre la multa, pero no muestra que éste sea el proceso apto para ventilarlos, en tanto no versa acerca del establecimiento o subsistencia de esa sanción, sino que tiene por exclusivo objeto ejecutarla. En tales condiciones, el apelante no muestra que las cuestiones que introduce resulten, por su naturaleza, irreparables en un proceso posterior, por lo que la sentencia impugnada no es la definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad.

3. Por lo expuesto conforme lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, voto por rechazar el recurso de queja impetrado.

La jueza Ana María Conde dijo:
I. Comparto la solución propuesta por mi colega, el juez Luis Francisco Lozano.

II. La decisión que se recurre no cumple con las exigencias previstas en el art. 27 de la LPT.
Por regla general, las sentencias dictadas en un juicio ejecutivo no son consideradas definitivas, en la medida que el tema objeto de debate pueda ser discutido, con mayor amplitud en otro proceso (conf., entre otros, expte. 2133/03, "GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", resolución del 27/5/2003; "Expte. nº 2690/03, "Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal", resolución del 07/04/04), situación que se configura en autos.
Por lo demás, tampoco el recurrente ha acreditado la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior que permita apartarse  de la regla general enunciada.

III. En su presentación, el recurrente se limita a formular reproches genéricos a la sentencia recurrida, aludiendo apenas a disposiciones constitucionales (los arts. 13 CCABA y 16,17,18, CN), sin relacionar esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera causa constitucional (cf. este Tribunal in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Fullone, Mirta Susana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA)", expte. n° 3101/04, resolución del 17/11/04; "Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo", expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; "Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración'", expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).
La referencia a los principios y garantías constitucionales que la recurrente considera vulnerados es por demás insuficiente. Si para la admisibilidad de un recurso como el intentado bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad ("Anapios. Ernesto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Anapios, Ernesto c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.", expte. nº 1844/02, resolución del 18/12/2002).

IV. Por último, debo señalar que el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara, en tanto las normas puestas en juego para fundar la sentencia constituyen aplicación e interpretación de reglas infraconstitucionales, relativas, además, a cuestiones de hecho y prueba,  materias no comprendidas por el recurso interpuesto ni constitutivas de la competencia del Tribunal.

V. En consecuencia, voto por rechazar la queja interpuesta, dando por perdido el depósito integrado.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Adhiero al voto del juez de trámite, Dr. Luis F. Lozano.

El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Adhiero a la solución propiciada por mi colega, el doctor Luis. F. Lozano, en cuanto decide rechazar la queja interpuesta.

2. La queja no contiene una crítica desarrollada y fundada de la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad (cf. este Tribunal in re: "Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa n° 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 9/4/01). Es de aplicación, entonces, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 287:237; 298:84; 302:183;  311:133, 2338).
En el caso, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por el a quo, toda vez que no se ha logrado exponer con claridad y precisión un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley n° 402. La presentación del recurrente se apoya en alusiones genéricas a preceptos constitucionales que se dicen vulnerados (arts. 16, 17, 18 y concordantes de la CN) pero no logra conectar  de modo directo los agravios que a su criterio le provoca la sentencia impugnada, con la aplicación de las reglas constitucionales invocadas. Como ya se ha dicho en anteriores precedentes, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional para acceder a este estrado el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad" (cf. este Tribunal in re: "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes).
Por su parte, tampoco la queja refuta debidamente los argumentos brindados por la Cámara y sólo discrepa con sus razonamientos. Valga indicar en este punto, que el Tribunal también ha dicho, en numerosas oportunidades, que tal discrepancia no significa que la oclusión por el a quo de este estrado resulte arbitraria  (cf. este Tribunal, in re "Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros).

3. Adviértase, asimismo, que aspectos tales como determinar si una multa se encuentra ejecutoriada, si en la ejecución fiscal ha precluído la etapa de introducir defensas por no haberse opuesto tempestivamente excepciones, o si se configuran los supuestos que marcan la procedencia de la acumulación de procesos —esto es, el de la ejecución del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el de la ejecución de la multa—, son todos temas de hecho, prueba y, fundamentalmente, de derecho procesal, propios de los jueces de la causa e inatendibles, más allá del acierto o error en que incurrieran los magistrados de mérito, por la vía excepcional del recurso de inconstitucionalidad.

4. Por lo demás, no llega a advertirse que pueda configurarse un supuesto de "escándalo jurídico" en el sub examine en razón de que la perención de instancia ha alcanzado sólo —según se denuncia, y en otro expediente— a la ejecución fiscal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin que el recurrente haya demostrado en forma concluyente que la persecución de la cobranza del gravamen no pueda hacerse efectiva mediante un nuevo juicio, cuando, corresponde enfatizar, a mayor abundamiento, que lo que podría conducir a tal extremo sería que se hubiera dictado una sentencia en la que se declarase la inexistencia de deuda tributaria y, sin tal obligación fiscal principal, se pretendiera el cobro de una multa por omisión o defraudación del impuesto.

5. Por lo que llevo expuesto, y lo concordantemente fundamentado en el voto de mi colega, doctor Luis F. Lozano, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara, la queja debe ser rechazada y se debe dar por perdido el depósito efectuado por la recurrente.

Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:
Adhiero a los votos anteriores de mis colegas.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por Colin Munro Cambell y dar por perdido el depósito efectuado.

2. Mandar que se registre, se notifique, y se remita al tribunal de mérito para que agregue la queja al principal.


 

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