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Inicio - Jurisprudencia - Niñez y Juventud
 
Niñez y Juventud


Sumario

Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad. Admisibilidad. Caso constitucional. Local bailable. Clausura. Ruidos molestos. Salubridad e higiene. Derecho a gozar de un ambiente sano. Derecho a la salud. Cuestiones de hecho y de prueba. Interpretación y aplicación de normas infraconstitucionales. Derecho común. Poder de policía. Derecho de propiedad, a comerciar y ejercer industria lícita. Arbitrariedad de sentencia. Gravedad institucional. Derecho de defensa en juicio. Principio de congruencia.



Fallo

Buenos Aires,  veintidos de febrero de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Resulta:

1. Carolina Loñ, María Claudia Gavi, María Gabriela Inchaurraga y Alejandra Mabel Miramón dedujeron una demanda de amparo contra Sound Garage S.A. (en adelante: SG) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar el cierre definitivo del local bailable "Amérika" (o "Abadía", según el horario). Las actoras sostienen que la actividad desarrollada en dicho establecimiento es fuente de ruidos molestos que exceden el margen de tolerancia razonable entre vecinos, provoca la obstrucción de la vía pública por la aglomeración de personas y el atascamiento del tránsito vehicular y afecta las condiciones de salubridad, higiene y seguridad de la zona, por lo que entienden lesionados los derechos que les asisten a vivir en un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y, por consiguiente, su derecho a la salud (art. 41, CN y art. 26, CCBA; fs. 1/21). Además de las nombradas, otras personas acompañaron como "adherentes" el amparo interpuesto y en tal carácter firmaron la demanda (fs. 20/21) o manifestaron su aquiescencia con posterioridad (fs. 27/35).
El juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción intentada, en los siguientes términos: (a) desestimó la pretensión de cierre definitivo del local; (b) ordenó a SG a mejorar su aislamiento acústico, así como a arbitrar los medios necesarios para evitar la aglomeración de personas durante el ingreso y egreso de público; y (c) condenó al GCBA a controlar el cumplimiento de aquello dispuesto en el punto (b) —fs. 1595/1605—.

2. La parte actora y SG interpusieron sendos recursos de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia (fs. 1611/1624 y 1632/1655, respectivamente). La Sala I de la CCAyT rechazó la apelación de SG e hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora. En lo que interesa, dispuso:
a) declarar la nulidad de la ampliación de la habilitación de SG como local bailable para 1731 personas, de acuerdo con la plancheta de habilitación presentada por aquél a fs. 1356/8, tras ponderar que dicha medida resulta violatoria del Código de Planeamiento Urbano;
b) ordenar a SG el cumplimiento estricto de los términos de la habilitación original, bajo apercibimiento de clausura;
c) condenar al GCBA al cumplimiento adecuado de su deber de controlar la observancia de las condiciones de habilitación por SG, especialmente en lo atinente al límite de personas admitidas en el local bailable;
d) disponer la clausura preventiva del local "Amérika" y/o "Abadía" hasta el cumplimiento de las obligaciones impuestas. La Cámara especificó claramente que la clausura sólo podía ser levantada por el a quo previa comprobación del "íntegro cumplimiento" por SG de las medidas dispuestas por la alzada y el pronunciamiento recaído en primera instancia —en particular, las obras de insonorización ordenadas― (fs. 1711 vuelta);
e) confirmar la sentencia de grado en tanto ordenó a SG arbitrar los medios necesarios para evitar la aglomeración de personas durante el ingreso y egreso de público, y al GCBA, controlar esa situación;
f) comunicar al Jefe de Gobierno de la Ciudad la situación mencionada en el considerando XII de la sentencia (la existencia de un local habilitado en una zona que no lo permite, según la normativa vigente); y
g) imponer las costas del recurso a los demandados.

3. Tras la interposición por la actora de un pedido de aclaratoria contra esa sentencia (fs. 1724) y su rechazo por la alzada (fs. 1806), tanto aquélla como la codemandada SG plantearon ante la Cámara recursos de inconstitucionalidad (fs. 1733/1747 y fs. 1770/1803, respectivamente), que fueron concedidos con los alcances establecidos en la resolución de fs. 1905/1906 vuelta.
El rechazo de las restantes impugnaciones deducidas por SG motivó su interposición del recurso de queja obrante a fs. 2261/2297 vuelta.

4. En su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició rechazar el recurso de hecho interpuesto por SG y declarar mal concedidos los recursos de inconstitucionalidad planteados por ambas partes (fs. 2306/2311 vuelta).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:
I. Recurso de inconstitucionalidad de la parte actora
1. Las actoras recurren la sentencia de Cámara por el rechazo del pedido de cierre definitivo del local bailable Amérika y/o Abadía. Ellas afirman que "la inconstitucionalidad que motiva este recurso es sobreviniente" (fs. 1738) y deviene a partir de que la sentencia de Cámara no puede inteligirse como una derivación razonada del derecho vigente, aplicado a los extremos comprobados en esta controversia (fs. 1738 vuelta). Esta circunstancia —continúan― "colisiona con el principio constitucional básico del artículo 18 de la Constitución Nacional que garantiza y tutela el debido proceso legal y la defensa en juicio" (ídem), en el que aseguran fundar principalmente la apelación. También invocan las garantías de razonabilidad y coherencia sobre la base de la disposición contenida en el art. 33, CN (fs. 1739).
Por otra parte, las actoras plantean la afectación de su derecho de propiedad pues "se ve sensiblemente reducido el valor de [los] inmuebles por el simple hecho de ser lindantes a un local bailable que funciona permanentemente de manera irregular" (fs. 1739 vuelta). Por último, ellas invocan nuevamente el amparo que la normativa vigente reconoce al derecho a gozar de un medio ambiente sano, art. 41, CN (fs. 1740).

2. En primer término, corresponde observar que la parte actora modificó injustificadamente el sustento constitucional de su pretensión. En la demanda, éste no se vinculaba en modo alguno con una supuesta desvalorización de la vivienda. Más genéricamente, en las instancias anteriores a la actividad recursiva que examino en este punto de mi voto no se discutió la posible afectación de la garantía de la propiedad de las actoras por la pérdida de valor del inmueble —efecto lesivo que posteriormente se atribuyó a la actividad de SG en el local bailable―. El derecho a gozar de un ambiente sano fue, en cambio, el fundamento excluyente de la demanda. Por consiguiente, en esta etapa recursiva no puede admitirse la introducción del problema del valor de la propiedad pues, en lo que respecta a este motivo, el recurso no satisface la exigencia constitucional y legal de que el caso verse sobre la interpretación o aplicación de una norma de la Constitución Nacional o local y de que la decisión recaiga sobre ese tema (arts. 113, CCBA y 27, LPTSJ).

3. Por lo demás, el análisis que exhibe la sentencia recurrida en lo atinente al derecho a gozar de un ambiente sano denota la aplicación de un criterio hermenéutico integrador y dinámico por parte de la Cámara, que procura conciliarlo con los derechos de SG. En esta inteligencia, la alzada negó la pretensión de clausura y dispuso ciertos recaudos a fin de evitar que la actividad de Sound Garage impactara negativamente sobre la calidad de vida de la parte actora en términos que excederían el límite de lo jurídicamente razonable y tolerable.
Asimismo, el planteo recursivo referido a que la clausura es la única forma, en la especie, de garantizar a las accionantes el goce de un ambiente sano, exige del Tribunal la ponderación de circunstancias de hecho, prueba y derecho infraconstitucional, ajenas al marco de decisiones que este recurso lo habilita a ejercer.
Como lo ha expresado múltiplemente este Tribunal, la inteligencia del Derecho común no puede suscitar, por sí misma, un caso constitucional. Sin embargo, el planteo de la actora ahora examinado se acota tan sólo al tratamiento de cuestiones que están circunscriptas a la interpretación de normas infraconstitucionales, por lo que fracasa en su intento de articular plausiblemente un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley nº 402. Su discrepancia con la sentencia impugnada, a la que atribuye la transgresión de principios constitucionales que meramente menciona, se plantea, genuinamente, con respecto a cuestiones de Derecho común, vinculadas a la interpretación de normas infraconstitucionales que resultan insuficientes para acceder al recurso extraordinario de inconstitucionalidad local (cf. "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expediente nº 131/99, resolución del 23/2/2000 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes).
Aquí no ha sido puesta en juego la inteligencia de una actividad privada sujeta, desde luego, al control estatal, según leyes constitucionales básicas que impliquen su lesión. En este contexto, la mera enunciación de reglas constitucionales, sin vincularlas con tachas concretas, no suple esta omisión, que deja huérfano de solidez al recurso y lo torna inoficioso. De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar un recurso como el aquí examinado, ya que si bastara la invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional, el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera [nueva] instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad.
Dado el desacuerdo de la recurrente respecto de la interpretación de las reglas (infraconstitucionales) puesta de manifiesto en la sentencia criticada, ella propone otro criterio hermenéutico de las normas que, a su entender, rigen el caso (criterio rígido o "de suma cero" conducente a la impugnación del pronunciamiento de la alzada por no haber dispuesto el cierre definitivo del local bailable, única medida que, contrariamente a las pautas de integración y conciliación de derechos propuestas en el decisorio de la alzada, la satisfarían), mas no logra demostrar el desapego constitucional de la interpretación efectuada por la Cámara.

4. En cuanto a la referencia que efectúa la parte recurrente respecto de la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y de los principios de razonabilidad y coherencia, concluyo que estos señalamientos no logran conmover los fundamentos de la sentencia. Más allá de su acierto o error, la decisión recurrida exhibe fundamentos suficientes y contempla satisfactoriamente, sobre la base de desarrollos fácticos y normativos adecuados, los planteos efectuados por las actoras.
La discrepancia de aquellas con la decisión de la Cámara en punto a rechazar el pedido de clausura no se concreta, pues, en el planteo de un caso constitucional, ni torna la decisión arbitraria, cualquiera que sea la comprensión que se tenga de ese motivo recursivo. Por mi parte, he señalado múltiplemente y con recurrencia y énfasis crecientes que sostengo una posición particularmente estricta respecto de la arbitrariedad (cf., por todos, "Compañía Meca S.A. c/ DGR [Res. n° 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 2630/03 y sus acumulados exptes. nº 2538/03 y nº 2585/03, resolución del 12/8/2004, y sus citas, que explica con extensos fundamentos esta situación; cf. mis votos en "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ "Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]", expediente nº 3565/04 y "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Lococo Marcela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]", expediente nº 3792/05), como motivo que no autoriza el recurso de inconstitucionalidad.
Por las razones expuestas, considero que el recurso debe ser rechazado, con costas por su orden (art. 14, CCABA).

II. Recursos de queja y de inconstitucionalidad de Sound Garage
1. La codemandada SG planteó recurso de inconstitucionalidad local mediante la invocación de los derechos de defensa en juicio, art. 18 CN; debido proceso legal y adjetivo, art. 18 CN; garantía de seguridad jurídica, art. 33, CN; principio de razonabilidad, art. 28, CN; igualdad ante la ley, art. 16 CN; propiedad, art. 17 y "los derechos económicos sociales de comerciar, de contratar, de trabajar, etc. (arts. 14 y 33 CN)" (fs. 2183 vuelta). Sound Garage afirma también que la sentencia incurre en "arbitrariedad" y que el caso plantea un supuesto de "gravedad institucional".
Se agravia SG porque, sostiene, la vía del amparo demostró no ser la más idónea para debatir las cuestiones planteadas. También considera que el fallo afecta el principio de congruencia, y con ello su derecho de defensa, por dos vías: (a) porque la actora escogió una petición de ultima ratio en el doble sentido de su objeto (el cierre definitivo del local en lugar de una medida intermedia) y de su carácter (excluyente respecto de toda otra decisión); y (b) porque la declaración de nulidad de la decisión que amplió la habilitación del local en cuanto a la cantidad de personas no era parte de la litis.
Por otra parte, SG destaca que la sentencia es arbitraria, pues la declaración de nulidad del acto administrativo que amplió la habilitación del local se fundó en razones vinculadas con la ilegitimidad sobreviniente del acto de habilitación originario y no en defectos del segundo acto (la ampliación de la habilitación). También cuestiona la sentencia porque la condena a readecuar su actividad de modo de respetar límites razonables y tolerables relativos a la emisión de sonidos que, ella alega, ya se cumplen y porque impone a su parte cumplir acciones que son propias de la actividad de policía estatal.
Afirma, sin mayor desarrollo, que este mandato contenido en el decisorio afecta los derechos sociales y la igualdad ante la ley.

2. En verdad, no obstante la mención proficua de preceptos constitucionales que obra en sendos recursos planteados por SG, advierto que sólo uno de los agravios planteados por la recurrente, que examinaré en el considerando 3 de mi voto, se sustenta con cierta plausibilidad en las múltiples normas invocadas y alegadamente violentadas por el pronunciamiento de la Cámara. Asimismo, reparo en la circunstancia de que SG no efectúa tan siquiera un mínimo desarrollo argumentativo que conecte el mandato judicial de reducción de ruidos y perturbaciones que pudieran ocasionarse a los vecinos del local de la recurrente con el derecho de igualdad ante la ley o con "los derechos económicos sociales de comerciar, de contratar, de trabajar, etc." que invoca. Ausente una crítica razonada y autónoma del decisorio de la alzada, concluyo que ninguna de las circunstancias mencionadas en el escrito recursivo, referidas a este extremo, permite inferir con claridad mínima de qué forma son concretados en el caso los agravios constitucionales enunciados.

3. Distinta es la consideración que merece la cuestión vinculada con el derecho de defensa que, a mi juicio, sí amerita evaluar los agravios planteados a ese respecto.
En tal sentido, el primer factor en apoyo del enunciado que antecede parte de la base de constatar que la actora planteó en la demanda la pretensión de clausura o "cierre definitivo" del local bailable. SG afirma que al condenársela a realizar otras acciones (insonorización, evitar tumultos, ofrecer servicio de valet parking, etc.) se lesiona el principio de congruencia, y con él, el derecho de defensa de su parte.
Adviértase, según fue reseñado al comienzo, que las actoras plantearon su demanda sobre la base del derecho a gozar de un medio ambiente saludable, y que las medidas adoptadas por el a quo y la alzada no se han apartado de la protección de ese derecho, al ordenar medidas teleológicamente orientadas a materializar ese fin. Toda demanda comprende la posibilidad de hallar soluciones menos drásticas que aquellas solicitadas: explicado el punto cuantitativamente, una demanda por cobro de $500 comprende la posibilidad de una condena por un importe inferior o, en materia penal, toda acusación que pretenda una pena privativa de libertad comprende una sanción por multa si la ley contiene a esta última pena entre las posibles.
En este sentido, comparto la posición del juez Luis Lozano al señalar que "Esta petición limita al Tribunal según reglas por todos conocidas. Naturalmente, como todo pedido comprende no solamente lo que abarca de modo explícito y pleno sino también aquellos reclamos que estén comprendidos conceptualmente dentro de su formulación" (cfr. su voto en la causa "Paz, Marta y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expediente n° 3167/04, sentencia del 3/3/2005).
El segundo aspecto sobre el que se denuncia la afectación del derecho de defensa refiere al agravio formulado por SG, en el sentido de que la Cámara se pronunció sobre una cuestión ajena a la pretensión incoada (esto es, la nulidad de la ampliación de la habilitación del local bailable). En concordancia con aquello dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto a fs. 2310 vta./2311, yo advierto que la ampliación de la habilitación fue introducida en la controversia por SG, que, posteriormente a la traba de la litis, las actoras incorporaron como pretensión anexa la nulidad de la ampliación referida supra y que tal planteo fue contestado por SG a fs. 1480/1482 y por el GCBA a fs. 1485/1488 vuelta. De tal manera, la decisión de la alzada de revocar en ese punto lo decidido por el juez de primera instancia y resolver el planteo de nulidad no lesiona el derecho de defensa de SG ni algún otro aspecto del debido proceso legal, extremo que no ha sido rebatido con eficacia por la recurrente. En consecuencia, estimo que el pronunciamiento impugnado no violó el principio de congruencia puesto que la nulidad impetrada integró la litis y fue objeto de debate, circunstancia que habilitó a SG a exponer argumentos relativos a la procedencia de la ampliación de la habilitación para el ingreso de personas a "Amérika y/o Abadía" y, desde luego, a ofrecer y producir prueba con relación a la medida requerida.

4. SG cuestiona también que el objeto del proceso tramitara por vía de amparo —cuestionamiento que alerta mi interés y que, en múltiples casos, comparto—. Sin embargo, resulta claro que, en esta controversia, la vía procesal del amparo resultó suficiente a las actoras para formular una pretensión legítima y probar su derecho y que, de la misma manera, los jueces contaron con un ámbito cognoscitivo suficiente (que no cuestionaron) para generarse el grado de convicción necesario para tratar el fondo de la demanda y de los recursos. De tal manera, correspondía a SG demostrar de qué forma su derecho al debido proceso fue afectado concretamente por la circunstancia de que el juicio tramitara por la vía del amparo. La falta de ese demostración deja sin sustento a la queja en este punto.

5. La cuestión referida a la declaración de invalidez del acto de ampliación de la habilitación, denunciada por SG como una decisión judicial irrazonable y arbitraria, no presenta, tampoco, una controversia constitucional que deba ser resuelta por el Tribunal. Es el propio recurrente quien pone en evidencia (fs. 2190) que la decisión de esta cuestión exige considerar los arts. 12 y 14, LPACBA.
La validez del acto administrativo fue juzgada en función de las normas de derecho administrativo y urbanístico que regulan las actividades permitidas en la zona en que se encuentra ubicado el edificio donde funciona el local "Amérika y/o Abadía" y no por la interpretación o aplicación directa de una regla constitucional. Cualquiera que sea el juicio que pueda merecer la solución adoptada por la alzada, es claro que tal decisorio se sustenta en una fundamentación que yo reputo adecuada y suficiente.
En suma: la parte recurrente (SG) no logra plantear un caso constitucional cuya virtualidad sea la de contrariar los fundamentos que sustentan la sentencia.

6. La supuesta afectación al principio de razonabilidad fundada en la circunstancia de que SG, demandada y ahora recurrente, haya sido condenada a suprimir ruidos molestos que, según alega, ya no pueden reputarse tales, afectación que deviene de la negativa de la alzada en el sentido de permitirle incorporar prueba que acredite este extremo, cualquiera que sea la veracidad de esa afirmación, se ajusta a la disciplina legal del recurso y no veda a la parte hacer valer esa circunstancia en la etapa de ejecución de sentencia.
La mención que efectúa la recurrente respecto de la incidencia de esta cuestión en las costas, pierde de vista que ésta es sólo una de las variadas cuestiones ponderadas por la alzada para determinar las costas, y que, en otras, ella resultó vencida (la nulidad de la ampliación de la habilitación, por ejemplo).

7. Por último, la extensión del recurso y la cita de numerosos artículos constitucionales fracasa en el intento de impugnar una sentencia a mi juicio ejemplar desde el punto de vista hermenéutico, dada su lograda conciliación de pautas interpretativas razonables que concretan el ideal de tomar en serio pretensiones legítimas como las invocadas por la parte actora sin por ello cancelar una actividad comercial que no está en el ánimo de nadie desalentar, o imponerle cortapisas irrazonables. En tal sentido, la sentencia simplemente dirige un mandato a SG para que desarrolle su actividad de forma tal que ella incida de la manera más inocua que resulte posible respecto del derecho de sus vecinos a gozar de un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.
La dimensión local, urbana, de la situación planteada pone en evidencia la desmesura de invocar la doctrina de la Corte federal referida a la "gravedad institucional" del decisorio de la Sala I. Su referencia es puramente genérica y reitera la discrepancia y disgusto de la recurrente respecto de la sentencia de la Cámara.
Sobre el punto sólo deseo agregar que, para la procedencia de este motivo de impugnación extraordinario se requiere, al menos —según la propia doctrina de la CSJN e, incluso, sin compartirla—, la existencia de cuestión federal, ausente en autos. "La invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la Constitución Nacional" (Fallos: 311:120), ha dicho la Corte.
Por lo demás, no se justifica de manera adecuada de qué forma concreta la decisión del Tribunal comprometería principios institucionales básicos de la Nación Argentina o afectaría de modo directo a la comunidad íntegra, tal como exige la doctrina de la Corte.

8. En síntesis, en tanto el recurso de inconstitucionalidad de SG —y la queja que lo defiende ante este estrado—: a) contiene reproches genéricos de la sentencia recurrida; b) efectúa referencias rituales a principios constitucionales; c) invoca el extremo de gravedad institucional como un ejercicio retórico y d) alega la arbitrariedad ante su mera discrepancia con el razonamiento de la Cámara, considero que ambos recursos deben ser rechazados. Con costas a la vencida.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Adhiero al voto de mi colega Julio B. J. Maier con excepción del cuarto párrafo del punto 3 del título II y del tercero y cuarto párrafo del punto 7 del título II.

El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Con las puntualizaciones que expongo a continuación, adhiero al fundado voto del señor juez de trámite, doctor Julio B. J. Maier.

2. En primer término, entiendo que los reparos formulados por la parte actora a la sentencia de la Cámara, con la finalidad de lograr que se disponga la clausura definitiva del local bailable "Amérika" se traducen —básicamente— en una disconformidad con circunstancias relativas a la valoración de hechos y pruebas, así como a la aplicación de normas de derecho infraconstitucional, todos aspectos que exceden el ámbito propio del recurso de inconstitucionalidad regulado en el art. 27 de la ley n° 402 (cf. punto 3, segundo párrafo, del voto del señor juez de trámite). Asimismo, quedan fuera de discusión, por haber sido introducidos al pleito en forma extemporánea, todos los cuestionamientos referidos a la validez o invalidez de la habilitación original conferida a la co-demandada para explotar dicho local (efectuados sobre la base del posterior cambio de zonificación que experimentó el área donde se encuentra emplazado el emprendimiento, a partir de la reforma del Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad).

3. En cuanto a la tacha de arbitrariedad que la actora adjudica al pronunciamiento atracado, debo señalar que, más allá de su acierto o error, la sentencia de la Cámara se exhibe como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. En efecto, de la lectura del expediente se puede concluir que los jueces de la causa, en mi concepto, han resuelto de manera equilibrada (razonable) la tensión de derechos generada a partir del funcionamiento del local bailable.
A lo largo del proceso se ha comprobado que el ruido excesivo y la aglomeración de personas que trae aparejada la mencionada actividad, por su cercanía al domicilio de las amparistas, provoca una lesión cierta y actual en su derecho a gozar de un ambiente sano (art. 41, CN). Pero los vecinos solicitan la clausura del local, mientras que los jueces de la causa han entendido que la clausura definitiva es una medida extrema y es posible armonizar los intereses en conflicto, siempre y cuando se adapten las condiciones del lugar, de manera tal que la actividad pueda desarrollarse de conformidad con la normativa vigente (mediante el control por parte del GCBA de la cantidad de personas que el espacio admite, las tareas de insonorización y la adecuación del sistema de ingreso y egreso para evitar la aglomeración de personas en la vía pública).
Que quede claro: la manda judicial dispuesta por la Cámara contiene una doble exigencia: 1) que Sound Garage S.A. observe con estrictez el conjunto de normas que condicionan el ejercicio de su actividad; y b) que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires controle su estricto cumplimiento —llegado el caso, si se acreditara alguna inobservancia por parte de la empresa, ella deberá, inexorablemente, ser sancionada—.
La cuestión no es novedosa. Pero no por ello deja de ser relevante. En casos como el presente, el emprendimiento comercial privado es consentido por la Administración previa valoración del mismo a la luz del interés público que la norma aplicable en cada caso pretende tutelar. Desde una perspectiva clásica, la intervención de la Administración por vía del consentimiento del ejercicio de la actividad se configura siempre como requisito necesario de dicho ejercicio, que, de otro modo, o bien no podría desplegarse válidamente, o bien se vería privado de efectos jurídicos [García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás, "Curso de Derecho Administrativo", Tomo II, Civitas, séptima edición (reimpresión), 2001, p. 133].

4. En cuanto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la co-demandada y la queja que lo sostiene, corresponde señalar que ni la sentencia de Cámara ni alguna otra autoridad de la Ciudad desalientan actividades como la que desarrolla la empresa Sound Garage S.A., pero el ejercicio del poder de policía en emprendimientos en los cuales de una u otra manera se encuentran comprometidos intereses de terceros, no puede interpretarse como un cercenamiento o restricción indebida al derecho de propiedad o al de comerciar y ejercer industrias lícitas. Así lo ha interpretado desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener in re "Los saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires; sobre indemnización de daños y perjuicios", que "(n)adie puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión ó industria", sentencia del 14 de mayo de 1887 (Fallos: 31:273) —en mi concepto, la referencia que en aquel pronunciamiento ejemplar efectuara el Tribunal cimero a "la salud pública", hoy bien puede entenderse como comprensiva del "derecho a gozar de un ambiente sano"—.
En cuanto a la tacha de arbitrariedad que la co-demandada Sound Garage S.A. atribuye a la sentencia de Cámara, corresponde remitirse a lo expresado en el primer párrafo del punto 3 precedente.
Tampoco la empresa logra respaldar siquiera en forma mínima el planteo de gravedad institucional formulado, toda vez que no se ha acreditado en qué medida lo resuelto por la Cámara (en punto a la declaración de nulidad de la ampliación de una habilitación otorgada por la Administración para explotar un local bailable) puede resultar susceptible de incidir en otros intereses que no sean los propios de la recurrente.

5. Por último, no puedo ni deseo pasar por alto la preocupación que como simple vecino de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires me produce comprobar que, en un Estado de Derecho que ha decidido prestar especial atención a la hora de tutelar el "derecho" a gozar de un ambiente sano (art. 41, CN y arts. 26, 27, 28, 29 y 30, CCBA), un grupo de vecinos —independientemente de si tienen razón o no— deba acudir al Poder Judicial ante la falta de respuesta de la Administración y aguardar más de tres años (el pleito se inició el 4 de diciembre de 2002, v. relato de las actoras a fs. 1734) la tramitación de un proceso (en el caso, un amparo) para obtener la decisión que "diga el derecho" que les asiste en el caso concreto.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los recursos presentados por la parte actora y por la co-demandada Sound Garage S.A.
Las costas generadas por la interposición del recurso de inconstitucionalidad de la parte actora deben ser soportadas en el orden causado (art. 14, CCBA). Las costas del recurso de la co-demandada se imponen a la vencida.
Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:
1. Adhiero al fundado voto del juez Maier, quien ha agotado con suficiencia las cuestiones sometidas a debate ante este Tribunal.

2. Con respecto al agravio de "gravedad institucional" (punto 7 del mencionado voto), coincido con la apreciación del vocal preopinante en cuanto no encuentra justificada la configuración de esta causal. Sin perjuicio de ello, considero pertinente aclarar que este concepto comprende "a aquellas cuestiones que exceden el interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad..." (Fallos 326:183, 326:2710, entre otros); por lo que entiendo plausible la posibilidad de que exista tal supuesto aun cuando se trate de una cuestión estrictamente local que no constituya cuestión federal en los términos del art. 100 C.N.
En este sentido, la doctrina de la CSJN no puede trasladarse sin más al ámbito local, desde que la ley 402 sólo requiere —en este aspecto—  la existencia de un caso constitucional (conf. art. 27) para el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad.

El juez Luis F. Lozano dijo:
Adhiero al señor juez de trámite, Julio B. J. Maier, con la salvedad de que, aun cuando no comparto su formulación del concepto de gravedad institucional en su potencial aplicación local, al igual que él no veo en los argumentos de la recurrente razón alguna para afirmar que la hay en el caso.

Por ello, oído el Señor Fiscal General Adjunto,


el Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:


1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, costas por su orden.

2. Rechazar los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos por Sound Garage, costas a la vencida.

3. Dar por perdido el depósito de fs. 2300.

4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva.  

1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, costas por su orden.

2. Rechazar los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos por Sound Garage, costas a la vencida.

3. Dar por perdido el depósito de fs. 2300.

4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva.  


 

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