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Sumario

Recurso de queja. Admisibilidad. Invocación genérica de garantías constitucionales. Empresa de medicina prepaga. Obra social. Prestaciones mínimas. Igualdad. Interpretación de normas infraconstitucionales. Derecho común. Arbitrariedad de sentencia.



Fallo

Buenos Aires,   28   de diciembre de 2005

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

Resulta:

1. El Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) interpuso recurso de apelación contra la resolución del Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa de $ 10.000.- por infracción al art. 19 de la ley Nº 24.240 y le ordenó la publicación de la resolución condenatoria, a su exclusiva costa, en el diario de mayor circulación de la ciudad.

2. Denegado el recurso de apelación, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 72/88) por entender que  la resolución de la Cámara resultaba arbitraria, y que afectaba sus derechos de propiedad, de defensa en juicio, de debido proceso, de legalidad, de división de poderes y de igualdad ante la ley. El recurso fue denegado por la Cámara (fs. 90/91), resolución que motivó la presentación de una queja ante el Tribunal (fs. 96/116)

3. El Fiscal General Adjunto, en su dictamen, propició el rechazo del recurso de queja (fs. 130/132).

Fundamentos
La jueza Ana María Conde dijo:

1. Si bien el recurso de queja interpuesto por la actora fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, LPTSJ), no puede prosperar.

2. Es un requisito mínimo para la concesión de la queja, que contenga, básicamente, una crítica concreta y razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad; recaudo que el escrito en examen no reúne, ya que los escritos mediante los que se interpusieron los recursos de inconstitucionalidad y de queja, son prácticamente idénticos. Para cumplir adecuadamente con el recaudo formal de una correcta fundamentación se requiere un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión constitucional en debate y de la relación que existe entre ellos, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa el fallo apelado, extremos que no se verifican en la presente causa en tanto como bien señala el Fiscal General Adjunto en su dictamen de fs. 130/132, no se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional.
Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re "Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja", expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000; "Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/2/05).
La recurrente se limita a repetir los argumentos planteados en el recurso de inconstitucionalidad  y a invocar artículos de la Constitución Nacional y  de la Ciudad de Buenos Aires, pero no logra demostrar que exista una estrecha vinculación entre lo decidido en la causa por la Cámara y los derechos constitucionales genéricamente invocados
Lo expuesto basta para rechazar el recurso de queja.

3. Por otra parte, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara, en tanto este tribunal sólo puede ingresar al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución federal o de la Ciudad Autónoma; supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación de normas infraconstitucionales, como lo son la Ley Nº 24.754, y las distintas resoluciones del Ministerio de Salud y Acción Social. El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal en una tercera instancia sobre hechos ni sobre derecho común, materias ajenas —en principio— al recurso de inconstitucionalidad que se intenta.

4. La recurrente efectúa una breve invocación del agravio que, entiende, le provoca la resolución cuestionada. Sostiene (fs, 96) que la sentencia dictada en autos "causa a (la) parte un gravamen irreparable". Dicha invocación no es luego desarrollada y relacionada con la cuestión debatida en la causa de manera que permita sustentar un verdadero caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley de procedimientos ante este Tribunal en tanto se sostiene, exclusivamente, en la mera discrepancia de la recurrente con la decisión del tribunal a quo, sin llegar a demostrar en qué forma la aplicación de la resolución cuestionada afectaría las garantías constitucionales referidas directamente al caso.
La insuficiencia señalada no puede ser sorteada por medio de la invocación de arbitrariedad en la sentencia apelada, ya que en el caso  se trata de una apreciación puramente genérica de la recurrente, donde el supuesto agravio de carácter constitucional es mencionado sin fundamentación suficiente.
Que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas), pues "si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad" (Fallos 237:69).
La misma Corte Suprema enfatizó que la doctrina de la arbitrariedad, dado su carácter excepcional, exige de quien la invoca la demostración rigurosa e inequívoca del vicio que atribuye al fallo recurrido (Fallos 303:387).
En mérito a lo expuesto, considero que la queja planteada debe ser rechazada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja ha sido interpuesta oportunamente (art. 33 de la ley n° 402).  Sin embargo, tal como lo propone la jueza de trámite, Dra. Ana María Conde, no puede ser admitida.
El escrito de fs. 96/116 vuelta no reúne los requisitos básicos para ser tratado toda vez que la recurrente no cumple, de manera adecuada, con lo prescripto en el art. 33, segundo párrafo de la ley nº 402.
CEMIC afirma que la Cámara al denegarle el recurso de inconstitucionalidad no advirtió que la enumeración de los agravios que incluye en el apartado III de su presentación era desarrollada luego en el apartado IV.
Sin embargo, una lectura atenta de la queja —que repite el recurso de inconstitucionalidad— pone en evidencia que la mención de los derechos contenidos en la CN y en la CCBA se agota allí. En lo que sigue, CEMIC simplemente expresa su desacuerdo con la decisión de la Cámara y no la afectación de los derechos que invoca.
Como he sostenido en numerosas oportunidades, es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (conf. TSJ in re "Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa nº 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 09/04/01). Pese a su extensión, el escrito de fs. 96/1116 vuelta no satisface las condiciones indicadas.

2. Luego, las manifestaciones formuladas por CEMIC en ambos escritos son insuficientes para presentar, ante el Tribunal, un caso constitucional.
La recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera derechos y principios constitucionales (arts. 14, 17, 18, 19 y 28, CN y 12 inc. 5 y 13 inc. 3, CCBA). Sin embargo, CEMIC no da razones que vinculen la cuestión que pretende articular con la solución que impugna.
Resulta aplicable, entonces, la reiterada doctrina Tribunal según la cual "[l]a referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente (...) ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad" (conf. "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, p. 20 y siguientes).

3. Bajo la alegada arbitrariedad de la sentencia, CEMIC apenas intenta, como ya dije, controvertir el razonamiento que llevó a la Sala a confirmar la resolución 841-2002 del Secretario de Desarrollo Económico.
La quejosa no consigue demostrar que la hermenéutica propiciada por la Cámara respecto de las disposiciones en juego (leyes n° 24.240, 24.754, 23.360 y 23.661 y resoluciones diversas de la autoridad de aplicación) torne infundada, la resolución en recurso, ni afecte principios constitucionales, con lo cual la tacha de arbitrariedad resulta inconsistente.
Ya manifesté en otras ocasiones que "la mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente (...). Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional" (conf. "Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. n° 2567 y su acumulado "GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. n° 2578, ambos en: "Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]", resolución del 20/4/04).

4. En atención a las consideraciones expuestas, voto por rechazar la queja interpuesta por CEMIC.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero al voto de la jueza Ana María Conde.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ) y debe prosperar. En efecto, está dirigida contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, y pone en juego la interpretación y alcance de una norma de carácter federal, la ley 24.574 (conf. Competencia N° 182. XXXIX, Wraage, Rolando Bernardo c/ Omint S.A. s/ amparo, sentencia del 16 de Septiembre de 2003). Si bien ni el recurso de inconstitucionalidad ni la queja alegan de modo expreso que se trata de una cuestión de carácter federal, la sustancia de los agravios que el recurrente expone bajo el rótulo de arbitrariedad gira en torno a la interpretación de la ley 24.574, a fin de sancionar la cual el Congreso puso en juego competencias distintas de las previstas en el art. 75 inc. 12 de la CN, y obviamente también de las que puede ejercer con alcance local. En tales condiciones, está dentro del universo cuya inteligencia suscita la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del recurso del art. 14 de la ley 48.  A su vez,  el planteo de la apelante cumple con el requisito de resolución contraria al derecho con fuente federal invocado, toda vez que la CSJN ha decidido "... en causas que versaban sobre interpretación de leyes generales de la Nación, que ambas partes entendían compatible con su derecho, que la procedencia del recurso extraordinario no se supedita a la resolución contraria a la pretensión de ninguna de ellas, pues entonces, cualquiera sea el tenor de la sentencia, necesariamente envuelve el desconocimiento de una facultad o una exención fundada en una ley federal y cabe, por lo tanto, en el inc. 3º del art. 14 de la ley 48".
Esta circunstancia torna admisible el recurso de inconstitucionalidad a fin de tratar la cuestión. Este es el alcance del recurso de inconstitucionalidad que se condice con la doctrina sentada in re "Di Mascio, Juan Roque s/ interpone recurso de revisión" (Fallos: 311:2478) con arreglo a la cual "[n]o concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema – en el que se encuentre planteada una cuestión federal- no merezca por limitaciones de fuente local el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación". En esta misma línea también ha sostenido el Máximo Tribunal que "las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del art. 14 ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia [...] Ello significa que todo aquel que desee utilizar la citada vía extraoridinaria deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad en el citado tribunal provincial" (in re "Abuin, Alfredo Angel apoderado del Partido Demócrata Progresista s/ impugnación de listas de candidatos de la Alianza de Centro", publicado en Fallos: 312:627).

2. El recurrente sostiene que sólo se extiende a las empresas de medicina prepaga la obligación de otorgar las prestaciones que se requerían a las obras sociales a la fecha en que fue sancionada la citada ley 24.574. Ello surge de la lectura que da a su art. 1º; allí donde aquel establece que "la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones", el recurrente entiende que remite exclusivamente a los contenidos que dichas leyes y reglamentaciones tenían al momento de la sanción de aquella primera ley. Es decir, la remisión no sería al sistema sino a ciertos contenidos en cierto momento. Esta interpretación llevaría a descalificar automáticamente la multa impuesta mediante resolución 841-SDE-2002, puesto que la obligación, cuyo incumplimiento acarrea la sanción, emana de una reglamentación emitida con posterioridad al momento en que entró en vigencia la ley 24.574.
Vale recordar que si bien es cierto que, conforme al principio de literalidad, la letra de la ley es la primera fuente de interpretación (Fallos: 299:167), también lo es que "[l]a misión judicial no se agota con la sola consideración indeliberada de la letra de la ley, [y que es] ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso" (Fallos: 249:37), y que "[l]a primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos: 302:973).
En el marco de dichas pautas, parece claro que el fin buscado por el legislador de la ley en cuestión fue el de asegurar que quienes no tienen obra social, y están afiliados a una empresa de medicina prepaga, reciban, como mínimo, las mismas prestaciones a que tienen derecho quienes sí están afiliados a una obra social. No parece existir motivo razonable que pueda llevar a una conclusión distinta. Los intentos que en este sentido realiza el recurrente resultan, a mi juicio, infructíferos. Si, como alega a fs. 77, el único fin que persiguió el legislador hubiera sido incluir el tratamiento del sida y la drogadicción en los esquemas de medicina prepaga, el texto de la ley 24.754 sólo se habría referido a las prestaciones emergentes de la ley 24.455 (que se refiere al tratamiento del sida y la drogadicción), sin mencionar a las leyes 23.660 y 23.661. No obstante, no fue ése el caso, refiriéndose el texto de la ley también a estas dos últimas leyes, y sus respectivas reglamentaciones, excediendo así notoriamente la voluntad que la recurrente pretende hacer conjeturar en el legislador. Es que la interpretación que propone el recurso desconoce abiertamente la regla según la cual es misión del intérprete dar pleno efecto a la intención legislativa (Fallos: 302:973) y la sustituye por aquella otra que permite suponer en él expresiones carentes de consecuencias, en el caso nada menos que la mención de las dos leyes centrales del sistema. Todo ello lleva ineludiblemente a adoptar la interpretación propuesta más arriba.
Tampoco el hecho, referido por la apelante, de que el texto de la ley no incluye la ley 23.754, de tratamiento de la diabetes, revierte el criterio expuesto. De dicha omisión no puede extraerse la conclusión de que las prestaciones básicas obligatorias a que se refiere la ley 24.573 no incluyeran las relacionadas con el tratamiento de la diabetes, y prueba de ello es que la reglamentación vigente al momento de la sanción de dicha ley (resolución 247/MSAS/96), a la que ni el recurrente cuestiona que la ley haya remitido, preveía la cobertura del 50% del costo en la adquisición de los medicamentos e insumos para diabéticos. Todo ello si, a la mejor luz, entendemos dicha argumentación como un intento de fijar una pauta de interpretación de la ley 24.754. En cambio, entendido simplemente como la mención de que la ley 23.754 no está incluida en su texto, el agravio carece de relación directa con lo resuelto ya que dicha ley no sirvió de fundamento ni al acto administrativo que le impuso la multa, ni a la sentencia del a quo que lo confirmó.
Por otra parte, tampoco conmueve el criterio expuesto la circunstancia de que la Superintendencia del Seguro de la Salud no tenga facultades expresamente establecidas para gobernar la actividad de las empresas de medicina prepaga. Ello es cierto, y explica que las resoluciones cuyo incumplimiento se endilga a la recurrente (Res. 301/99 y 939/00 MS. y AS.) no mencionen a las empresas de medicina prepaga entre sus destinatarios pasivos (circunstancia sobre la que llama la atención el propio recurrente). Ahora bien, ello en nada obsta a que el legislador extienda a las empresas de medicina prepaga las obligaciones que dicha superintendencia, en ejercicio de sus facultades, impone a los agentes del seguro de la salud. Tal es lo que ocurre en el caso de autos. Otro habría sido el caso, si la mencionada superintendencia hubiera dictado un resolución especial para las empresas de medicina prepaga, pero, tal como lo reconoce el recurrente, no es ése el supuesto de autos.
Finalmente, cabe desatacar que esta interpretación no sólo se condice con lo que visiblemente ha sido la intención legislativa, uniformar el piso de las prestaciones médicas de "prepagas" y obras sociales, sino que además lo hace con el texto de la ley en cuestión, a pesar de lo alegado por el recurrente. En efecto, el uso del tiempo verbal presente ("prestaciones obligatorias dispuestas"), de ninguna manera entra en tensión con la interpretación que sostengo.  Ese tiempo verbal, sin forzar el sentido del texto, puede referirse al momento del hecho que suscita la aplicación de la ley; y de hecho, tal como fuera explicado, es esa la única interpretación que encuentro razonable a la luz de los fines que cabe endilgar a la ley. La interpretación que pretende hacer el recurrente requeriría del agregado "al momento de la sanción de la ley", o un giro similar, para que su argumento tuviera la fuerza que pretende; prueba cabal de ello es que el propio recurrente cuando pretender persuadir a este tribunal de que su interpretación de la ley es la correcta, no  se limita a transcribir el texto de la norma, sino que luego de la palabra "dispuestas", escribe entre paréntesis "en ese momento y no después" (sic), evidenciando que el texto de la ley no es categórico en el sentido que él pretende (fs. 77 vta).

3. El agravio que obrante a fs. 81, en cuanto sostiene que la sentencia es autocontradictoria al aplicar la resolución 301/99 MS. AS., también es apto para ser resuelto por esta vía, conforme las pautas contenidas en el considerando primero. En concreto, la recurrente cuestiona la inteligencia de dicha resolución reglamentaria de normas de carácter federal; sostiene que, aún asumiendo que la resolución le fuera aplicable, no pudo haberla incumplido, toda vez que el afiliado que inició este procedimiento no carecía de recursos como, según su interpretación, la resolución exigiría para otorgar las prestaciones a los beneficiarios.
También este agravio debe ser rechazado toda vez que, si bien el art. 2.1 del Plan Nacional de Prevención y Control de la Diabetes requiere la carencia de medios económicos del beneficiario, lo hace exclusivamente para el supuesto de beneficios a cargo de las provincias o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no respecto de aquellos otros prestados por las obras sociales. Ello así, porque cuando el art. 3 de la resolución 301/99 dispone que el Programa Nacional de Diabetes pasa a integrar el sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias, lógicamente, no está pensando en mantener a tales efectos los requisitos del mencionado artículo 2.1, que no sólo consisten en la carencia de medios económicos, sino también en la falta de cobertura médico social. Cualquier lectura distinta a la expuesta haría incurrir al autor de la resolución en una contradicción absurda, consistente en requerir la falta de cobertura y medios, para incluir al plan en el sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias que, necesariamente, son otorgadas a quienes tienen cobertura, y medios para aportar al sistema.

4. El criterio sostenido en los apartados anteriores torna abstracto el agravio referido al alcance que debe darse a los tratados internacionales citados por el a quo (Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica), y al art. 46 de CCABA, en cuanto a los efectos que dichas normas pueden tener sobre la relación contractual entablada entre la recurrente y sus afiliados (fs. 78 vta).

5. Los restantes agravios del recurrente carecen de relación directa con lo decidido, y deben ser rechazados.

6. Por todo lo expuesto, voto por declarar mal rechazada la queja,  improcedente el recurso de inconstitucionalidad, y confirmar la sentencia apelada.

El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con la solución contenida en el voto de la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde.

2. En el caso se discute, básicamente, la inteligencia de la ley n° 24.754 dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus competencias en materia sanitaria —que extendió a las empresas de servicios de medicina prepaga la cobertura de las prestaciones obligatorias dispuesta para la obras sociales—. También se encuentra en juego la aplicación de diversas normas conexas como, por ejemplo, las leyes nos 23.660, 23.753 y las resoluciones nos 247/96, 301/99 y 939/00 dictadas por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Más allá de que pueda ser considerada federal la ley nº 24.754 —como acertadamente lo consigna mi colega el doctor Luis Francisco Lozano, con remisión a precedentes del Tribunal cimero, entre los que se destaca in re: "Rolando Bernardo Wraage v. Omint S.A." (Fallos: 326:3535), sentencia del 16 de septiembre de 2003—, tal circunstancia no habilita, sin más, la intervención de este estrado, menos aún cuando las articulaciones del recurso de inconstitucionalidad y de la queja que motiva su denegatoria, más allá de sus profusos contenidos, no satisfacen en forma adecuada el requisito de fundamentación suficiente, dado que, en definitiva, si bien contienen una mención genérica de distintas disposiciones constitucionales, se ciñen exclusivamente a intentar poner en crisis la sentencia apelada y el auto denegatorio, con base en la doctrina de la arbitrariedad. En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, es preciso destacar que el pronunciamiento de la Cámara hizo expresa consideración de los hechos relevantes de la causa y de los agravios vertidos oportunamente por la interesada. Además, la concreta interpretación del plexo jurídico que rige el caso efectuada por el tribunal a quo, se encuentra respaldada por fundamentos y razonamientos que están lejos de ser insuficientes o caprichosos y que no han sido conmovidos por los agravios articulados. La recurrente sólo discrepa con el alcance que la Cámara atribuye a las normas que considera aplicables, sin que tales desarrollos —más allá de su extensión—, resulten idóneos para demostrar la arbitrariedad de la sentencia atacada. Corresponde recordar lo expresado desde antiguo por la CSJN sobre el recurso extraordinario federal, en cuanto sostiene que "(l)a doctrina de la arbitrariedad ... tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros). Por lo demás, tal elaboración pretoriana del Alto Tribunal pierde sentido cuando el planteo esgrimido en el recurso de inconstitucionalidad se limita a intentar descalificar la sentencia mediante el apuntado expediente, sin demandar, como hubiera sido menester, la reinterpretación del plexo normativo federal en esta superior instancia local, a partir de la directiva que fluye, para cuestiones constitucionales y federales, del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído in re: "Juan Roque Di Mascio" —Fallos: 311:2478—, sentencia del 1º de diciembre de 1988.
Igual deficiencia denota la queja, en donde no se rebaten los argumentos de la Cámara para denegar el recurso, mediante una crítica concreta y fundada, y sólo se reiteran los agravios, con invocación ritual de derechos y garantías acogidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imbricando, sobre la base de un diverso eje argumental, el simple desacuerdo con el decisorio del a quo.
A mayor abundamiento, es claro que no resulta irrazonable aseverar que el objetivo de la ley n° 24.754 consiste en colocar en un plano de igualdad a las obras sociales y a las empresas privadas de medicina prepaga en cuanto al nivel de prestaciones mínimas que debe recibir todo usuario del sistema, haciendo prevalecer la salud de la población en general por sobre los intereses singulares de las empresas prestadoras.
Por las consideraciones expuestas y por lo expresado, en igual orden de ideas, por la señora jueza de trámite en su voto y el señor Fiscal General Adjunto en su dictamen (fs. 130/132), corresponde rechazar la queja interpuesta por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas "Norberto Quirno" (CEMIC).

Así lo voto.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal General Adjunto,


el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por CEMIC.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.


 

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