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Salud


Sumario

Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad. Admisibilidad. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires. Integración al sistema nacional. Derecho de elección de los afiliados. Competencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Gravedad institucional. Medida cautelar dispuesta por el fuero federal de la Seguridad Social. Conexidad.



Fallo

Buenos Aires, 22  de febrero de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Resulta:

1.  El Sr. Lista, junto a otros coactores, inició una acción de amparo contra la ObSBA a efectos que se ordene a dicho ente "arbitrar los medios jurídicos y administrativos que fueran necesarios para la integración de dicha obra social al Sistema nacional de Seguro de Salud permitiendo así a los actores a (sic) que puedan ejercer en forma inmediata su derecho a la libertad de elección de su obra social, dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37 de la ley 472" (fs. 1/3).
Sostienen que la ObSBA incumplió con el plazo previsto en el art. 37 de la ley 472 para adherirse al sistema mencionado, lo cual impidió a los accionantes ejercer el derecho a opción.
La Sra. Jueza de primera instancia acogió la acción de amparo, y en consecuencia condenó a la ObSBA a: (fs. 66/74)
a) cumplir en el plazo de 30 días lo dispuesto por el art. 38 de la ley n° 472 y una vez sancionadas esas normas y disposiciones o bien suscriptos los convenios necesarios peticione —esta vez en el plazo de cinco días— su adhesión al Sistema Integrado Nacional.
b) brindar a los actores prestaciones que no sean inferiores a las que los agentes del Seguro Nacional de Salud se encuentran obligados a prestar a sus afiliados (art. 28, ley 23.661).
La sentencia fue apelada por la demandada (fs. 75/103), y posteriormente confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones (fs. 105/108).

2. La ObSBA dedujo recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia, por las razones que expresa en el escrito cuya copia obra a fs. 109/175.
En su recurso, la parte cuestiona la sentencia de Cámara por considerar que el mandato judicial es inconstitucional ya que vulneraría los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 2°, y 22°, 125, 126 y 129 de la Constitución nacional y arts. 6, 21, 22 y 44 de la Constitución local. Señala que la integración de la obra social local al régimen nacional requiere que se efectúen ciertas reformas que conllevarían la creación de un nuevo organismo ajustado a las pautas del sistema federal. Advierte que la integración al régimen nacional implicaría la derogación de la ley n° 472 y que se la condenaría al deterioro de su financiamiento.
La recurrente también expresa que el mandato judicial afecta lo dispuesto por:
a) las leyes nacionales n° 23.660 y n° 23.661, en tanto una obra social local no puede adherir por sí misma al régimen federal;
b) la ley n° 24.241 pues por el convenio de transferencia de fecha 29 de abril de 1994, sancionado en el marco del art. 2 de dicha ley, el personal transferido mantiene su afiliación al Instituto Municipal de Obra Social;
c) la ley n° 19.032, en tanto los dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resultan sujetos pasivos de los aportes y contribuciones que impone dicha ley;
d) el art. 11 de la ley n° 24.588 que autoriza a la Ciudad a mantener la obra social de los agentes locales, y
e) las leyes locales n° 153, 752, 1004, y 447, y el convenio de transferencia del ex Instituto Municipal de Previsión Social.
El recurrente también plantea que la sentencia es arbitraria en cuanto habría reconducido de oficio la pretensión de la actora, y denegado la producción de pruebas relevantes ante el acaecimiento de hechos nuevos, afectando de esa forma su derecho de defensa en juicio.
Sostiene que se configura un supuesto de gravedad institucional, ya que la sentencia recurrida privilegia intereses particulares en desmedro del interés general, que atañe a toda la comunidad.
Finalmente también plantea la competencia del fuero federal de la seguridad social para intervenir en el caso, cuya denegatoria afectó la garantía del juez natural.

3. Dicho recurso fue denegado por la Cámara de Apelaciones mediante la resolución que en copia obra a fs. 180/181, lo cual motivó la interposición de la queja obrante a fs. 182/200.

4. El Fiscal General Adjunto dictaminó a favor de la recurrente, por considerar que la sentencia vulneró el principio de congruencia al fallar sobre cuestiones no planteadas a decisión del Tribunal. En consecuencia, se pronunció a favor de admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia apelada (fs. 205/208).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja fue presentada en término y conforme las exigencias formales de los arts. 33 y 34 de la ley 402.
Asimismo, efectúa una crítica concreta del fallo denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, lo cual justifica la apertura de la queja y la ponderación del recurso de inconstitucionalidad.

2. Ahora bien, la cuestión de fondo planteada en el recurso de inconstitucionalidad, ya fue tratada por este tribunal en la resolución dictada el 20/10/2004 en autos "Galletta, Carmen c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", y en la sentencia de fecha 27/04/2005 dictada en autos "Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" —expte.nº 3544/04—, y su acumulado, "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo" —expte.nº 3539/04—.
Aquellas causas difieren de la presente en aspectos menores por lo que hago mérito en la presente de los fundamentos allí vertidos.

3. La sentencia recurrida dispone cuestiones de diversa índole. Por una parte, emplaza al Directorio de la obra social a cumplir en un plazo determinado las acciones ordenadas en el art. 38 de la ley n° 472, y, por otra, reconoce a los actores el derecho a que se le brinden cierto tipo de prestaciones asistenciales, hasta tanto cuenten con la posibilidad efectiva de elegir la obra social a la que quieren pertenecer, de acuerdo con lo establecido por el art. 37 de esa ley.
La segunda cuestión no ha sido materia de agravios de la ObSBA ante esta instancia.
En consecuencia, la impugnación constitucional se dirige contra la orden dada por la Cámara al Directorio de la ObSBA para que cumpla las acciones indicadas en el art. 38 de la ley n° 472, en el plazo de 30 días.

4. La lectura de la sentencia pone en evidencia la inconsistencia del recurso. Cuando la recurrente afirma que la sentencia importa un mandato judicial que obliga a la derogación por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires de las Leyes Federales 23.660; 23.661 –sus reglamentarios y complementarios 576/93; 292/95; 492/95; 446/00; 504/98; 1130/00– 19.032; 24.241; Decreto 82/94 y los términos de las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el convenio de Transferencia del IMPS al Estado Nacional, aparece manifiesto cuán lejos de su cauce se ha llevado el debate.
No hay manera de inferir que la Cámara ordenó al Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires derogar leyes federales. La sentencia, ordena al Directorio de la ObSBA que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 38 de la ley n° 472. Dicho art. 38 dispone que el Directorio proponga a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad el dictado de las normas y disposiciones que se estimen necesarias para materializar la integración de la obra social local al sistema nacional y compatibilizar los regímenes de aplicación. "Proponer medidas", ese es el mandato legal que la sentencia de la Cámara ordena cumplir.
La ObSBA pretende justificar el incumplimiento que se le atribuye en relación con lo dispuesto en la ley afirmando que posibilitar el ejercicio del derecho de elección de los afiliados implica la derogación de la ley n° 472, y que no puede recibir un mandato judicial consistente en actuar contra la vigencia de la ley que la ha conformado. El argumento es falaz, ya que, como se vio, la sentencia repite el contenido del mandato legal, que otorga expresamente, no la facultad, sino el deber de hacer lo tendiente a efectivizar el derecho de elección.

5. El planteo de incompetencia de la jurisdicción local para intervenir en la causa que efectúa la ObSBA, es insustancial. En un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la justicia federal de la seguridad social es incompetente para intervenir en un asunto como el presente "en razón de que la falta de adhesión de la OSBA al Sistema Nacional del Seguro de Salud (...) torna inaplicable lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.661...". En consecuencia dispuso la competencia de los tribunales locales (in re: Competencia n° 37. XL. "Lotártaro, María Laura c/ OSCBA [Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires] y otros s/ amparo [art. 14. CCABA], sentencia del 29 de junio de 2004, del dictamen del Procurador Fiscal interviniente al que la Corte se remite).

6. Cabe considerar el agravio consistente en el alcance "extra petita" en que habría incurrido la sentencia de cámara, coincidente con la objeción que el Fiscal General Adjunto realiza a la sentencia por haber lesionado el principio de congruencia.
La actora pretende que se le permita ejercer el derecho a elegir otra obra social. Ese derecho de los afiliados está establecido en la ley n° 472, a partir de una fecha determinada (art. 37). Para que los afiliados (entre ellos los actores) pudieran ejercerlo, el Directorio de la ObSBA está legalmente obligado a proponer a los poderes políticos las medidas que ellos deberían adoptar para que la obra social pudiera integrarse al sistema nacional (art. 38).
En otras palabras, la posibilidad de los actores de ejercer efectivamente el derecho establecido en el art. 37 de la ley n° 472 está en alguna medida condicionado a que el Directorio de la ObSBA cumpla lo dispuesto en el art. 38 de esa ley.
Por esa razón, la decisión del tribunal a quo de acoger la pretensión fundada en el derecho reconocido en el art. 37 disponiendo que se diese cumplimiento a lo dispuesto por el art. 38, lejos de desentenderse de la pretensión ejercida o de la cuestión debatida, constituye, entonces, un mecanismo posible de hacer lugar a aquella, que no excede los límites que el  principio de congruencia o a la garantía de la defensa en juicio imponen a los jueces en el ejercicio de su deber de resolver las controversias que les son sometidas. En efecto, la pretensión de las partes no difiere del cumplimiento del mandato contenido en el art. 38, sino que lo contiene, aunque implícitamente.
Estas razones llevan también al rechazo del agravio relativo a la denegatoria en materia probatoria en segunda instancia.

7. La recurrente no logra demostrar la configuración de un caso de gravedad institucional. La ObSBA sostiene que la sentencia de Cámara "privilegió intereses particulares derivados de una relación de empleo público, en oposición al bien común y, con ello, conculcó valores superiores vinculados con la subsistencia de la comunidad" (fs. 142 vta.). Asimismo, la orden judicial cuestionada constituiría una "pretensión invasiva hacia otros poderes del estado local" (fs. 143).
Sin embargo, la intervención del Poder Judicial en el presente caso ha sido orientada a ejercer el control de constitucionalidad de los actos y omisiones del Estado Local, más precisamente la propia ObSBA, en lo referido al cumplimiento del mandato que surge de los arts. 37 y 38 de la ley 472.
En este sentido, el Tribunal ya ha señalado que el control judicial de la actividad o inactividad legislativa no se encuentra vedado por disposición  alguna de la Constitución local. Si la cuestión traída a decisión de los tribunales trata "sobre puntos regidos por esta Constitución" (art. 106, CCBA), corresponde al conocimiento y decisión del Poder Judicial de la Ciudad (cf. TSJBA, en los autos: "Corach, Hernán José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" expte. nº 1021/01, sentencia del 11/7/01; también en  "Nieto Suanno, María Cristina c/ Política Abierta para la Integridad Social (P.A.I.S.) y otro s/ amparo", expte. nº 1251/01, sentencia del 15/11/01; "Spisso, Rodolfo Roque c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 1866/02, sentencia del 27/11/02, entre otros).
Consecuentemente, la intervención judicial, en el caso, resulta acorde con las formas del estado de derecho definido en la Constitución de la Ciudad.
Y por último, cabe destacar que resulta carente de todo fundamento la afirmación de que la sentencia de Cámara privilegió intereses particulares por sobre el interés de la comunidad, ya que se limitó a reconocerle operatividad a una norma de carácter general sancionada por la Legislatura.

8. La frondosa presentación de la ObSBA, tras una aparente crítica a la sentencia, cuestiona el art. 38 de ley n° 472 (con la modificación dispuesta por el art. 1º de la ley nº 627). No es pensable que el legislador haya conferido al Directorio de la ObSBA el poder de impugnar la ley que la crea, ni habría podido hacerlo. Si el legislador no ve acertado el art. 38, la solución no es autorizar a que la ObSBA solicite judicialmente que se declare su inconstitucionalidad, sino derogarlo o no sancionarlo.
En efecto, la sentencia constata que los actores están impedidos de ejercer su derecho de opción por no haberse efectuado la integración de la ObSBA al régimen nacional. Verifica que de acuerdo con el art. 38 de la ley, correspondía al Directorio proponer a los poderes legislativo y ejecutivo las reformas a las normas y el dictado de las disposiciones que se estimase necesarias para materializar tal integración y compatibilizar los regímenes de aplicación legales. La parte dispositiva de la sentencia recurrida manda al Directorio realizar, en el plazo que le fija, los actos que el art. 38 de la ley expresamente le ordena efectuar, mandato legal vigente que hasta ahora fue desatendido por el Directorio de la obra social.
Por otra parte, si el Directorio de la ObSBA considera que su aplicación puede conllevar riesgos para el cumplimiento de sus fines, debe hacer los planteos del caso por la vía y en la forma que resulten pertinentes, que no son los que ha intentado en este proceso.

9. En cuanto a la conexidad invocada con un proceso tramitado en fuero federal, la obra social sostiene que la Cámara "conoce la existencia de una medida cautelar que suspende los efectos del art. 37 de la ley 472, dictada en los autos "ObSBA c/ Ministerio de Salud y Acción Social y otros s/ acción meramente declarativa", con radicación ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia de la Seguridad Social nº 7, y que ha habido prevención en el aspecto central de estos obrados, no obstante lo cual la sentencia recurrida ha desconocido dicho extremo" (fs. 140).
Sin embargo, la sentencia de cámara sostuvo que dicha medida cautelar "no impide que este Tribunal se expida sobre la procedencia de la pretensión deducida en esta causa. Ello así, pues la resolución citada acota sus efectos a las partes de ese proceso y, por lo tanto, —dado que en ese juicio la ObSBA demandó al Estado Nacional— no puede tener otro alcance más que, en su caso, suspender la aplicación del artículo 37 de la ley 472 en cuanto concierne al ámbito de competencia de las autoridades federales" (ver fs. 107 vta.). También dijo que "la existencia de una medida cautelar dictada en otro fuero que veda al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud innovar respecto al artículo 37 de la ley 472, no impide que la demandada cumpla con lo dispuesto por el artículo 38 de la citada ley. De todos modos no puede admitirse que una antigua medida cautelar peticionada por la propia demandada en otras actuaciones, de cuya solución definitiva no se informa en autos y en la que es dable inferir que el universo de usuarios no tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos pueda ser invocada como una causa de justificación para incumplir una sentencia, sobre todo cuando —por lo menos en el marco de esta causa— se rechazó el planteo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 37 de la ley 472" (ver fs. 108 y vta.).
Esta argumentación desarrollada por la Cámara no ha sido rebatida por el recurrente, quien incurre en una contradicción con sus propios actos. En efecto, cuestiona el alcance "erga omnes" de la sentencia recurrida (ver fs. 165 vta./166), pero postula el efecto expansivo de una medida cautelar dictada en otro proceso, en el cual no tuvieron participación alguna los actores de estos autos.
En consecuencia, corresponde el rechazo de este agravio.

10. En definitiva, la extensión del recurso y la acumulación de argumentos no logran ocultar que la sentencia simplemente dirige un mandato al Directorio de la ObSBA para que proponga medidas a ser adoptadas por otros órganos del poder local. No es posible inferir directa e inmediatamente de ese mandato la transgresión a leyes federales, nacionales o locales, como lo plantea la parte.
En suma, y como acertadamente lo ha destacado el fallo denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, el impugnante no logra demostrar que exista una específica vinculación entre lo decidido en la causa por la Cámara (dar cumplimiento al art. 38 de la ley n° 472) y los principios y derechos constitucionales, o la legislación nacional invocada por la recurrente (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 31, 33, 75 incs. 2 y 22, 125, 126 y 129 de la Constitución Nacional, arts. 6, 21, 22 y 44 de la CCABA, leyes 23.660, 23.661, 24.588, y demás leyes locales invocadas por la actora). En cuanto a las alegaciones fundadas exclusivamente en leyes locales, de carácter infraconstitucional, ellas no pueden suscitar un caso constitucional (conf. art. 27 ley 402).

11. Llegados a este punto, la lectura de las presentaciones de ObSCBA permitirían inferir que la demandada no comparte la pauta de integración de la obra local al Sistema Integrado Nacional establecida por la ley n° 472, y pretende resistir el cumplimiento del mandato legal bajo la apariencia de invocar la inconstitucionalidad de una decisión del poder judicial.
Por otra parte, la preocupación por lo que pueda suceder en el futuro a la obra social, si es que se produce la adhesión al sistema nacional, no autoriza a quienes representan a la ObSBA a incumplir la ley, ni a subrogar el lugar que la Constitución ha asignado a los legisladores y funcionarios del poder ejecutivo para definir, dentro del marco constitucional, la política de salud pública local. La decisión última sobre las políticas a seguir en esta materia corresponde a la Legislatura y al Poder Ejecutivo. La creación de la ObSBA, el derecho de los afiliados a elegir la obra social y el mandato al Directorio de la obra social para que proponga las medidas necesarias para que ese derecho sea eficaz, son parte de esas políticas y deben ajustarse a las pautas generales del sistema. No resulta admisible que el órgano al que la ley asigna la función de proponer las medidas para hacer efectivas las políticas que la ley señala, se erija en un obstáculo para cumplir la propia ley.

12. Por las razones expuestas en los puntos precedentes, voto por admitir la queja, y declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad. Con costas a cargo de la vencida (art. 62, CCAyT).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Comparto el criterio de la jueza de trámite, Dra. Ana María Conde, respecto de la admisibilidad de la queja y del rechazo del recurso de inconstitucionalidad. Adhiero a los fundamentos que expone en su voto, con excepción del apartado 9.

2. Asimismo, agrego respecto de otros agravios introducidos por ObSBA argumentos que ya expusiera en el precedente "Galletta, Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3080, resolución del 20/10/04, citado por la Sra. jueza de trámite.
a) ObSBA afirma que el caso plantea una cuestión no justiciable. Así, señala que "Si la ley no es autosuficiente, su operatividad es una cuestión propia del poder administrador y legislativo. Si la Legislatura no dicta una ley, no es tema justiciable, ni sustituible por vía judicial, ya que excede todo control constitucional" (fs. 138).
Sin embargo, no se trata de juzgar la inactividad legislativa, sino la inactividad de la propia ObSBA en el cumplimiento de los deberes establecidos por su ley de creación, específicamente en el art. 38.
b) ObSBA sostiene que la decisión judicial —al exigirle cumplir los términos del art. 38 de la ley n° 472— implica que se deban sancionar leyes, dictar disposiciones y suscribir convenios "a contramano de la vigencia de la medida cautelar federal (...)" (fs. 137 vuelta in fine).
La resolución que decretó la medida cautelar —dictada en la causa "Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ministerio de Salud y Acción Social y otros s/ acción meramente declarativa" del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 7— dispuso "suspender los efectos del art. 37 de la ley 402". El cumplimiento por el Directorio de ObSBA de lo prescripto por el art. 38, no infringe ese mandato cautelar.

3. Por las razones expuestas, voto por admitir la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado por ObSBA, con costas (art. 62, CCAyT).

El juez Luis F. Lozano dijo:
La cuestión traída a conocimiento de este tribunal mediante el recurso de inconstitucionalidad cuyo rechazo motivó la queja de fs. 182 es sustancialmente análoga a la resuelta in re "Galletta, Carmen c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" (expte. nº 3080/04), resolución del 20/10/2004, y  "Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" (expte.nº 3544/04), y su acumulado "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo" (expte.nº 3539/04), resolución del 27/04/2005. Con remisión a los fundamentos pertinentes expuestos en dichos precedentes, corresponde desestimar la queja.

El juez José Osvaldo Casás dijo:
La cuestión traída a decisión de este Tribunal en la presente causa es, en lo que aquí interesa, similar a la resuelta in re: "Galleta, Carmen c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 3080/04, sentencia del 20/10/04 (cf. voto de la doctora Alicia E. C. Ruiz, al que adherí) y en "Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 3544/04, y su acumulado "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo", expte. nº 3539/04, sentencia del 27/04/05.
Así entonces, considero que volver sobre la cuestión se torna notoriamente insustancial (art. 30, LPTSJ y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos: 194: 220, entre muchos otros, que gravitaron en la actual redacción de los arts. 280 y 285 del CPCCN —en la causa apuntada se dijo que reviste carácter insustancial, incluso una cuestión de nítida naturaleza federal, cuando sobre el punto se registra "una clara y reiterada jurisprudencia... de indudable aplicación al caso"; más aún cuando a ello se añade "la falta de argumentos que puedan inducir a considerar la conveniencia de modificarla"—).
Por ello, corresponde remitirse a los precedentes de este Tribunal ya citados (nótese asimismo que, además de la difusión general de los pronunciamientos de este estrado, la recurrente —ObSBA— también fue parte en tales causas) y, en consecuencia, disponer el rechazo de la presente queja.
Lo hasta aquí señalado no obsta a dejar sentado obiter dicta que, en el fondo de la cuestión, participo de los minuciosos y sólidos fundamentos que ilustran el voto de mi colega, la doctora Ana María Conde.
Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. Comparto la solución propuesta por la Sra. jueza de trámite, Dra. Ana María Conde, respecto de la admisibilidad de la queja y el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por ObSBA, así como los fundamentos que expone en todos los puntos de su voto excepto el noveno. Como ella lo indica, el asunto traído a conocimiento del Tribunal, con más o menos argumentaciones, resulta sustancialmente similar al decidido en "Galletta, Carmen c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3080/04, resolución del 20/10/2004 y en "Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3544/04, y su acumulado, "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Damiani, Ricardo Domingo y otros c/ GCBA y otros s/ amparo", expte. nº 3539/04, sentencia del 27/04/2005.

2. Una lectura atenta del voto de la Sra. jueza Alicia E. C. Ruiz in re "Galleta", al que yo adherí, pone en evidencia que dos cuestiones tratadas, o al menos implícitas en los argumentos articulados en el punto 9 del voto de la Dra. Conde en esta causa, fueron resueltas en otro sentido, o con matices distintos, en la sentencia que refiero como primer precedente: la inactividad de la ObSBA en cuanto al cumplimiento de los deberes establecidos en la ley n° 472, especialmente en su art. 38 y la incidencia de la medida cautelar vigente sobre la exigencia de cumplimiento de los deberes establecidos en la norma citada; ambos asuntos son dirimidos en la forma que yo estimo acertada en el voto de mi colega Ruiz en "Galleta", puntos 9 y 2, respectivamente, y en el punto 2 de su voto en la causa que en esta oportunidad debe decidir el TSJ. Puesto que mi adhesión al voto de la Dra. Ruiz en "Galleta" abarca, como no puede ser de otra manera, las dos cuestiones antes enunciadas, se sigue lógicamente la exclusión del punto 9 del voto de mi colega Conde del juicio genérico de aquiescencia que con respecto a él ya he expresado.

3. Por las razones expuestas, voto por admitir la queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por ObSBA, con costas (art. 62, CCAyT).

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto y, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:

1. Admitir la queja interpuesta por la ObSBA, y rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la ObSBA, con costas.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva.


 

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