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Defensa del consumidor - Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor - Multa (Administrativo) - Procedencia - Empresas de medicina prepaga - Planes de cobertura médica - Alcances - Enfermedad preexistente – Concepto



Fallo

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “CEMIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 1980/0, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la disposición apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Doctores Esteban Centanaro, Nélida Mabel Daniele y Eduardo Ángel Russo.

A la cuestión planteada el Dr. Esteban Centanaro dijo: RESULTA: 1. La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por Geraldina Fernández Tuñón ante la Dirección de Defensa del Consumidor contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “Norberto Quirno” (en adelante, CEMIC). Según relató en esa oportunidad, se afilió desde el mes de mayo de 2002 a la entidad denunciada y, con fecha agosto del mismo año, recurrió a sus servicios porque se detectó que un lunar que poseía desde su nacimiento en la cadera izquierda había mutado, alterándose su forma y tamaño, para transformarse en un nevo o lesión pigmentada que, de acuerdo a la indicación del profesional que la atendiera, debía ser inmediatamente extirpado ante el riesgo de malignización. De acuerdo con su exposición, al gestionar la reserva del quirófano, se le informó que CEMIC no cubriría, pese a resultar obligada de acuerdo a lo previsto por el Programa Médico Obligatorio (en adelante, P.M.O.), el costo de la intervención por estimar que el lunar era preexistente; y, efectivamente, practicada la cirugía, fue la denunciante quien debió solventar los gastos que ella demandara. Por este desembolso es que Fernández Tuñón recurre ante la Dirección de Defensa del Consumidor.

2. Transcurrida la etapa conciliatoria sin que se llegase a ningún acuerdo (ver fs. 10 y 11) y cumplidas una serie de medidas previas (ver fs. 12 y 29), la autoridad de aplicación imputó una presunta infracción al art. 19 de la ley 24.240, por cuanto CEMIC “... habría incumplido con la prestación de servicios ya que no habría brindado [...] cobertura a la intervención quirúrgica indicada por el médico [...] conforme al diagnóstico de lesión cutánea pigmentada sobre cadera izquierda [...] Asimismo [...] no habría cumplido con las prestaciones obligatorias que le impone a toda entidad que presta servicios de medicina prepaga, la ley Nº 24.754, resolución 201/02 (código 130104) ...” (ver fs. 33).

3. Presentado el descargo por la imputada (ver escrito de fs. 58/64) —a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad— y con posterioridad al dictamen emitido por la Procuración General a fs. 76/7, la autoridad de aplicación dictó la disposición Nº 798-DGDyPC-2006, mediante la cual impuso a la encartada una multa de pesos cinco mil ($ 5.000.-) por considerar que había infringido el art. 19 de la ley de Defensa del Consumidor (art. 1º). Asimismo, ordenó la publicación del acto sancionatorio en el diario Clarín (art. 3º). Para así decidir, señaló, luego de destacar que el reglamento adjuntado por la sumariada y glosado a fs. 23 no aparecía suscripto por Fernández Tuñón, la falta de cobertura de la intervención practicada a la denunciante importaba el incumplimiento de lo establecido por la resolución Nº 247/96 (modificada por las resoluciones Nº 939/00 y 201/02) en cuanto fijan un conjunto de prestaciones mínimas tanto para las obras sociales como para las empresas de medicina prepaga y, con ello, una infracción a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.240.

4. Frente a ello, la sancionada interpuso y fundó en el mismo acto judicial recurso de apelación (ver presentación de fs. 90/8), el que fue concedido a fs. 112. Sintéticamente, sus agravios pueden resumirse de la siguiente forma: a) que, en perjuicio de lo afirmado por la autoridad de aplicación, la madre de la denunciante (titular del grupo familiar) había suscripto el contrato de prestación de servicios y, en esa oportunidad había recibido la documentación contractual (conformada por el Reglamento General y las Condiciones Particulares del Plan de Afiliación) pertinente; b) que no se había infringido el art. 19 de la ley 24.240 porque CEMIC sólo se había limitado a dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula 7.4 del Reglamento vigente al ingreso de la denunciante y que establecía un período de carencia de 12 meses; c) que, a la falta de oportuna denuncia de una enfermedad preexistente por parte de la consumidora, se suma la inexistencia de urgencia alguna en la intervención practicada, dado que, como surge del informe de anatomía patológica acompañado con el descargo, el nevus no presentaba células sospechosas de malignidad; d) que CEMIC se limitó a dar cumplimiento, en los términos de lo normado por los arts. 1137 y 1197 del Código Civil, por lo que resulta infundado —sostiene— la invocada infracción a lo establecido por la ley 24.754 y por el P.M.O.; e) que la cláusula que establece el tiempo de espera (carencia) es totalmente lícita, normal y ajustada la naturaleza asegurativa del contrato de medicina prepaga; f) que la ley 24.754 no dejó sin efecto lo normado sobre preexistencias y carencias, ni que las entidades de medicina prepaga debiesen funcionar como obras sociales ni, asimismo, que el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Servicios de Salud (ambos de la Nación) fuesen autoridades de contralor del sector privado y, por último; g) que la multa fijada por la autoridad de aplicación resulta excesiva e infundada.

5. Concedido el recurso mediante la disposición obrante a fs. 112 y conferido el traslado de sus fundamentos a través de la providencia de fs. 125, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, G.C.B.A.) solicitó, por los argumentos expuestos en su presentación de fs. 134/6, el rechazo del recurso interpuesto. Finalmente, a fs. 138 se ordenó el pase de los autos al presente acuerdo. CONSIDERANDO:

6. Llegado el momento de pronunciarme, deviene oportuno señalar las normas que resultan de aplicación al caso debatido en autos. La ley 24.240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1º ley 24.240). A su vez, la Constitución nacional prevé que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Y, por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas” (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo).

7. Asimismo, resulta oportuno recordar (como ya lo hice en reiteradas oportunidades; ver mi voto in re “AMSA S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 250, del 31/5/05) que el contrato entre el denunciante y la aquí recurrente regula la prestación del servicio de medicina prepaga. Estos contratos son de consumo, por lo que quedan comprendidos dentro del marco regulatorio de la ley 24.240. Puede decirse que los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a un persona o grupo de ellas recibiendo, como contraprestación, el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico. Estos contratos, que suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, no están contemplados dentro de ninguna de las figuras previstas por los códigos de fondo o leyes especiales, siendo en consecuencia innominados y atípicos. La característica principal de estos negocios jurídicos es que, a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiempo, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida o salud. Es decir, el beneficiario se asegura de que si necesita los servicios prometidos, podrá tomarlos, aunque no tenga certeza de cuándo ni en qué cantidad; puede ocurrir inclusive que nunca los requiera, en cuyo caso el gasto realizado se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo. En esta línea argumental, se puede concluir que el contrato de marras se caracteriza por ser uno de adhesión, de consumo y de larga duración. “Quien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (Cám. Cont. Adm. Fed, Sala II, “Medicus SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones –Res. DNCI 39/96”, 8/10/96). En este sentido, la doctrina ha dicho que los contratos que vinculan a una medicina prepaga con sus clientes son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil —adherente— (conf. Vázquez Ferreira, Roberto A., “Medicina prepaga, contratos de adhesión y tutela del consumidor”, JA, 1998-III, 405). Cabe destacar, por último, que si bien no hay normas específicas referidas a los contratos de medicina prepaga, su objeto tiene una proyección social que los diferencia de los que celebran otras empresas comerciales. Un desentendimiento tan grande de valores como la salud y la vida resultan contrarios a la actividad que desarrolla la sancionada y reñida con su importante función.

8. Sentadas tales pautas generales y en concreta referencia a la infracción que se tuvo por configurada, cabe señalar que el art. 19 de la ley 24.240 establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades reservas y demás circunstancias conforme a las cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos.” En este contexto, la autoridad de aplicación concluyó que la falta de cobertura de la intervención quirúrgica practicada a la denunciante importaba el incumplimiento de lo establecido por la resolución Nº 247/96 (modificada por las resoluciones Nº 939/00 y 201/02) en cuanto fijan un conjunto de prestaciones mínimas tanto para las obras sociales como para las empresas de medicina prepaga y, con ello, una infracción a lo dispuesto por la norma transcripta. Por su parte, la entidad sancionada, fundamentalmente con sustento en lo establecido en la cláusula 7.4 del Reglamento General del CEMIC (que estipula un tiempo de espera de doce meses desde la fecha de ingreso para la cobertura de “alteraciones, lesiones y/o enfermedades preexistentes al ingreso no congénitas, quirúrgicas o no, conocidas o no por el afiliado”; fs. 39), invoca el cumplimiento del contrato oportunamente celebrado con la denunciante y, por ende, la inexistencia de conducta infractora alguna. Esta discrepancia se enmarca en la siguiente —e incontrovertida— secuencia fáctica: a) en mayo de 2002, Fernández Tuñón se afilió al CEMIC; b) en agosto del mismo año, es decir, sin que hubiera transcurrido el plazo de doce meses que estipula la cláusula 7.4 mencionada, los profesionales de la denunciada aconsejan extirpar un “nevo en cadera izquiera en crecimiento” (ver fs. 42); c) la denunciante poseía ese lunar desde su nacimiento (ver fs. 2); d) ninguna mención acerca de él consta en la solicitud de afiliación presentada por la consumidora al momento de ingresar al CEMIC (ver fs. 28/vta.) y e) la prestación de marras se encuentra prevista en el Anexo II de la resolución Nº 201/02 (código 130104) dictada por el Ministerio de Salud de la Nación. Pues bien, a partir de lo expuesto y más allá de las diversas manifestaciones vertidas por la encartada, el punto reside —fundamentalmente— en determinar qué calidad reviste el lunar (en términos de la denunciante) o nevo (en términos de los profesionales intervinientes) de acuerdo a lo normado por la cláusula 7.4 del Reglamento General del CEMIC; es que, si logra establecerse que no se trata de una enfermedad preexistente, el planteo impugnativo queda huérfano de todo sustento.

9. Ahora bien, tal como ha quedado expuesto, la denunciante portaba, desde su nacimiento, un lunar (esto es, una pequeña mancha en el rostro u otra parte del cuerpo, producida por una acumulación de pigmento en la piel; conf. Diccionario de la Lengua Española, t. II, Real Academia Española, 2001, 22ª ed., p. 1404); o bien, un nevo (también nevus, es decir, una alteración congénita muy localizada de la pigmentación de la piel, generalmente de color marrón o azulado; conf. Diccionario ..., t. II, p. 1580). En este contexto, la dificultad se presenta cuando, con la finalidad de precisar el alcance de la cobertura, se intenta definir el concepto de enfermedad preexistente. En el caso, según se desprende de las constancias probatorias adjuntadas, la necesidad de recurrir a la intervención quirúrgica para extirpar el nevus surgió como consecuencia de haberse advertido en él un crecimiento rápido en poco tiempo (ver fs. 43); es decir, una alteración. Sin embargo y esto se desprende de la ausencia de prueba en sentido diverso que, a todo evento y como derivación de la carga impuesta por el art. 301 del CCAyT, debería haber aportado la sancionada, dicha alteración se detectó con posterioridad a la afiliación de Fernández Tuñón. En efecto, según se desprende de datos que no han sido controvertidos, no se trata aquí de la extirpación de un lunar sino de lo que, entre el momento en que se presentó la solicitud de afiliación (4/4/02) y aquél en que la denunciante fue examinada por los médicos del CEMIC (7/8/02), presentaba signos (crecimiento rápido en el último tiempo; ver fs. 43, anotación correspondiente al 27/8/02) que aconsejaban la intervención quirúrgica. La sancionada parecería sostener que, en tanto preexistente, la consumidora debía haber denunciado la presencia del lunar; y es cierto, el lunar existía con anterioridad a la afiliación al plan. Sin embargo, la alteración (es decir, el motivo determinante de la práctica quirúrgica) sólo se advirtió después de ese momento. Frente a este cuadro de situación, postular que se trata de un supuesto de preexistencia importa tanto como pretender que el cuerpo, en su totalidad, es una enfermedad preexistente. Cierto es que esa hipótesis, en algún punto, puede considerarse correcta. En 1945, Francis Scott Fitzgerald comenzaba The Crack-Up afirmando: “Evidentemente, toda vida es un proceso de demolición.” La alteración fisiológica que ya no halla cabida en el concepto médico de normalidad y que requiere la intervención del especialista sobre el cuerpo encuentra su germen, sin embargo, en un particular comportamiento del conjunto orgánico; en otras palabras: lo viviente no es ajeno a la disfunción o desarreglo, sino, por el contrario, su ineludible presupuesto. El cuerpo contiene la enfermedad. Es interesante, en este orden de ideas y dado lo particular de la línea argumental del CEMIC, lo que sucede con esa multitud de enfermedades conocidas como cáncer. Mientras, en condiciones normales, la mayor parte de los tejidos que constituyen el organismo renuevan en forma continua los elementos que fisiológicamente se van destruyendo de acuerdo a la regulación que realizan distintos mecanismos biológicos que los adecuan a una necesaria proporción con los elementos que son destruidos, en el cáncer, por el contrario, una célula o grupo de células comienzan a proliferar sin cumplir ninguna función para el organismo, con una autonomía que escapa generalmente a los mecanismos normales de control de la proliferación celular (ver página web de la Asociación Argentina de Cáncer, www.asarca.gov.ar). En el caso, sin embargo, el razonamiento de la sancionada no puede prosperar. Es que, a fortiori y a modo de ejemplo, implicaría la necesidad de denunciar, no ya una afección pulmonar concreta y efectiva, sino —lisa y llanamente— la presencia de pulmones en quien pretende la afiliación a un plan médico; en estos términos, se trataría siempre de preexistencias carentes de cobertura. Recapitulando: es irrelevante, insuficiente o falaz hablar de preexistencia cuando, como en el caso, la alteración que determina el accionar médico se detecta luego de la afiliación; antes de ese momento era sólo un lunar que, aunque constituya de por sí una alteración (ver definición de nevus en el primer párrafo de este punto), es irrazonable interpretar que se trata de una “patología” que debe ser denunciada y de aquellas cuyo tratamiento veda la cláusula 7.4 del Reglamento General del CEMIC. Dentro de este marco, en suma, la actitud asumida por la denunciada importó infringir lo normado por el art. 19 de la ley 24.240.

10. Por lo demás, resulta necesario conjugar el tenor de la cláusula en la que el CEMIC sustenta su postura y la interpretación que de ella propicia. El punto 7.4 del Reglamento General estipula, en su primer apartado, un tiempo de espera de 12 meses desde la fecha de ingreso para la cobertura de alteraciones, lesiones y/o enfermedades preexistentes al ingreso no congénitas, quirúrgicas o no, conocidas o no por el afiliado. Pues bien, siguiendo la lectura del concepto de enfermedad preexistente que formula la sancionada y la amplitud de la cláusula contractual, cabe preguntarse con qué tipo de atención podría contar un afiliado en el transcurso del primer año del plan; virtualmente, ninguna (con excepción del supuesto de consultas, atención por accidentes, compra de medicamentos y análisis de laboratorio). Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo a lo normado por el art. 37 de la ley 24.240, se tendrán por no convenidas, entre otras, las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (inc. a). Es decir que la estipulación contractual cuyo estricto cumplimiento invoca la sancionada linda con el concepto de cláusula abusiva que proscribe la normativa aplicable a este tipo de contratos. Y esa palmaria distorsión del equilibrio contractual se hace más patente cuando se tiene presente que se trata de contratos a los que se ha denominado de “correspectividad de larga duración”, en los que el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado cuando llegue a la vejez, o cuando no tenga dinero o carezca de salud (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2003, p. 333). Es que, si bien en ese contexto es razonable que el consumidor pague más al principio y gane más al final, mientras que la empresa, en forma inversa, gane más al principio y pague más al final, no puede pretenderse que, aún cuando sea al comienzo de la relación y se trate de un contrato de naturaleza asegurativa, la empresa quede prácticamente desobligada. De lo contrario, la cláusula en cuestión no sobrepasará el examen de validez que impone el mencionado inc. a) del art. 37 de la ley de Defensa del Consumidor.

11. Pese a ello y aún cuando lo ya expuesto resulta suficiente para rechazar el planteo introducido por el CEMIC, debe recordarse —en tanto la argumentación de la sancionada es prolija en cuanto a la omisión de considerar este punto— que es él quien dispone de los medios técnicos necesarios para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de requerir su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo para evitar derivaciones que, a la postre, resultan de su propia conducta. Así, no resulta razonable exigir —tal lo que pretende la encartada— a quien solicita el ingreso a un plan de salud (lego en la materia) el conocimiento de una enfermedad determinada o, en este caso, peor aún: denunciar lo que, en principio, no puede ser considerado de esa forma (repárese, en este sentido, la dificultad que presenta el formulario de solicitud de afiliación para intentar siquiera la denuncia del nevus). Es decir que corresponde a la entidad denunciada la carga de la prueba de que la afiliada conocía su afección y que la ocultó dolosamente. En este punto, cabe aclarar que no todo ocultamiento puede ser considerado doloso ya que puede ocurrir que éste se deba a la —justificada— carencia de conocimientos médicos de una persona profana en la materia. No puede exigirse al consumidor sin conocimientos sobre la materia que relacione el malestar que lo aqueja o aquejó en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad (esta Sala in re “Sociedad Italiana de Beneficencia (Hospital Italiano) c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 582/0, del ). Distinto es el caso cuando las particulares circunstancias de la afección hacen que sea imposible su desconocimiento por parte del paciente; sin embargo, indudablemente, no es éste el caso que aquí se presenta. En suma, todo ello refuerza la solución que se propugna.

12. Por lo demás, es pertinente destacar un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía Euromédica de Salud S.A. s/ amparo”. En esa oportunidad hizo suyo lo expuesto en el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, quien en su dictamen, al reproducir los términos expuestos por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que: “... si bien es cierto que se derogó la Resolución 247/96 que expresamente prohibía los períodos de carencia para el PMO, no puede sostenerse la inexistencia de ese deber en cabeza de las prepagas, en tanto la prohibición referida surge de la exégesis de la ley 24.754. [...] se infiere que dichas empresas deben cubrir como mínimo determinadas prestaciones obligatorias dispuesta para las obras sociales y que veda la posibilidad de incluir en los reglamentos, períodos de carencia o exclusiones de enfermedades preexistentes en aquellos tratamientos que necesariamente deben asegurar a sus afiliados.” De este modo, entiendo necesario que, tal como en ese mismo precedente mencionara la Procuradora Fiscal ante la CSJN, la transgresión a la citada interpretación normativa, implicaría el desamparo de los derechos que en cuanto a la salud y a la vida, son resguardados por nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales con igual jerarquía.

13. Por último, corresponde analizar los agravios referidos al monto de la multa impuesta. Como se señaló supra, señala la entidad sancionada que la multa resulta excesiva e infundada. Al respecto, cabe recordar que las pautas para su graduación se encuentran en la ley 757, cuyo art. 16 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta: El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor. La posición en el mercado del infractor. La cuantía del beneficio obtenido. El grado de intencionalidad. La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.” Por otro lado el artículo 47 de la ley 24.240 prevé en cuanto aquí interesa, que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de la siguientes sanciones: (...) b) multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.” Y a su vez, el art. 49 de la misma ley prescribe que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.” (art. 49, primer párrafo). Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y que se trata de una temática con una profunda proyección social, que es reconocida y pública la importante posición que ocupa la entidad infractora, que sólo podría ser negativa la generalización de una conducta como la sancionada, es factible concluir que el monto impugnado (pesos cinco mil —$ 5.000—), que escasamente sobrepasa el mínimo previsto, en modo alguno resulta excesivo, infundado o irrazonable. Por ello, toda vez que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos en la ley y responde a las pautas allí contenidas, considero que debe ser confirmada.

14. Las costas deberán ser impuestas a la recurrente vencida ya que no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 62 CCAyT. Asimismo y en mérito a ello, teniendo en cuenta las etapas cumplidas, la calidad y eficacia de la labor desarrollada y lo normado por los arts. 6º, 7º, 9º, 10, 13, 19, 37, 39 y concordantes de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, corresponde regular los honorarios de los letrados del G.C.B.A., en conjunto, en la suma de pesos doscientos ($ 260.-). Por las razones expuestas, voto por: a) confirmar la resolución apelada en cuanto impone una multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a CEMIC y la publicación de la resolución condenatoria, con costas y b) regular los honorarios de los letrados del G.C.B.A. en la suma de pesos doscientos sesenta ($ 260.-).

La Dra. Nélida Mabel Daniele y el Dr. Eduardo Ángel Russo, por compartir los motivos expuestos por el Dr. Centanaro, adhieren a su voto. En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I.- Confirmar la resolución apelada en cuanto impone una multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a CEMIC y la publicación de la resolución condenatoria, con costas y

II.- Regular los honorarios de los letrados del G.C.B.A. en la suma de pesos doscientos sesenta ($ 260.-). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


 

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