Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Jurisprudencia - Salud
 
Salud


Sumario

Derechos personalísimos - Derecho a la salud y la integridad personal - Empresa de medicina privada - Cobertura - Menor - Trastorno generalizado de desarrollo - Medida cautelar



Fallo

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 28 de 2005.


Considerando:


1) Contra el pronunciamiento de fs. 305/312 que hizo lugar a la acción de amparo promovida, alza sus quejas la parte demandada. Expresa agravios a fs. 324/328, los que son contestados a fs. 330/332. El Fiscal de cámara se expide a fs. 339/340.


2) Se trata en el caso de una acción de amparo promovida por J. A. R. y G. N. U., en nombre y representación de su hijo menor G. E. R. contra AMSA., Asistencia Médica Social Argentina SA. y Centro Asturiano de Buenos Aires, Asociación de Socorros Mutuos, Previsión, Beneficencia, Cultura, Recreo y Deportes.

La parte actora manifiesta en el inicio que se vio obligada a promover la presente demanda, ante la negativa por parte de ambos demandados de brindar al menor la atención especializada que requiere, en el Instituto de Psicopedagogía Especial "Mi Mañana" (A-786) ubicado en la calle Eusebio Valdenegro 3470 de esta Ciudad, por padecer de trastorno generalizado de desarrollo, de retardo madurativo moderado y de epilepsia centroencefálica.

Agrega que el niño fue atendido desde su nacimiento por el Centro Asturiano y que en el año 1996, en virtud de un convenio suscripto por dicha mutual y la empresa de medicina prepaga AMSA., se produce la derivación de afiliados de aquélla a esta última por lo cual a la fecha de la demanda se encuentra afiliado a AMSA.

Manifiestan que en el año 2002, en el marco de la acción de amparo que tramitara por ante el Juzgado del fuero n. 4 (expte. 8316/2002), llegaron a un acuerdo con los demandados en virtud del cual se harían cargo de la atención del menor en dicha institución, el cual no fue renovado no obstante haber cumplido con todas las exigencias y requerimientos solicitados por los accionados, informándoles la codemandada AMSA. en marzo de 2003, en forma verbal, que no asumiría sus obligaciones legales respecto de la educación del niño.

Fundan su derecho en lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la CN., en el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 23 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 57 del CCiv., leyes 22431, 23660, 23661, 24901, 24455, 24754 y sus reglamentaciones.

Por su parte las demandadas alegan que mediante el acuerdo suscripto no se reconocieron hechos ni derecho y que lo convenido fue al solo efecto conciliatorio, durante el año 2002, esto es, una cobertura del 40 % por parte de AMSA. del valor de la cuota mensual en la Institución Mi Amanecer, otro 40 % a cargo del Centro Asturiano y el 20 % restante, cubierto con el carácter de beca por parte de la Institución Amanecer. AMSA. sostiene que se acordó expresamente que tal convenio quedaba condicionado a que no exista institución oficial que preste similar servicio que el Instituto Amanecer cubriendo la patología del menor, en cuyo caso acreditado ello quedaría sin efecto la obligación de AMSA. Agrega que la actora no presentó certificado de falta de vacantes de la Dirección de Escuelas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires.

En igual sentido el Centro Asturiano sostiene que asumió su obligación como colaboración humanitaria y que es obligación del Estado proveer lo necesario para la atención del niño.

Ambas codemandadas consideran que por tratarse de empresas de medicina prepaga y no de obras sociales, devienen inaplicables las disposiciones invocadas por la parte actora.


3) Cuadra advertir en primer lugar que, tal como reiteradamente se ha sostenido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por la partes ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. argumentos art. 386 del CPCCN.; C. Nac. Civ., sala D, RED. 20-B-1040; id. sala F, L 397.642, "Poblet, Ana M. v. Nitti, Leonardo H. s/ Daños y perjuicios", 21/9/2004).

Es sabido que cuando la acción de amparo se ejerce contra actos de particulares, es menester que el accionante acredite que el acto del particular, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto (argumentos art. 321, inc. 2 del CPCCN.).

En ese contexto debe analizarse si la actitud de las demandadas, al negar la cobertura que requiere la educación especial del menor, constituyó un proceder manifiestamente ilegal y arbitrario.

De acuerdo con las constancias obrantes en autos, el menor G. E. R. padece de trastorno generalizado del desarrollo, retardo madurativo moderado y epilepsia centroencefálica que invocan sus padres al promover la demanda con sustento en la documental acompañada (conf. informes psicopedagógicos de fs. 9/12, 13/18 y fs. 23), lo cual es corroborado por el perito médico en su dictamen de fs. 208/210, que no fuera impugnado por las partes, quien señala asimismo que el niño debe recibir tratamiento psicoterapéutico, psicopedagógico y psiquiátrico con medicación farmacológica.

Centra sus quejas la codemandada AMSA., Asistencia Médica Social Argentina SA. en que el magistrado, al admitir la acción de amparo incoada, no habría ponderado el incumplimiento de la accionante respecto de la acreditación de la inexistencia de vacantes correspondientes a escuelas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires, insistiendo en que lo convenido oportunamente al respecto, lo fue con carácter humanitario, perdiendo vigencia en el momento en que existieran otras instituciones que pudieran cubrir las necesidades educativas del niño.

Comparte la sala lo decidido por el magistrado de grado en cuanto a que no se encuentra acreditado en autos que exista una institución oficial que preste la atención especializada requerida, en los términos acordados en el convenio suscripto y homologado con fecha 25/3/2002, en los autos "R. G. E. s/ Protección de persona" (expte. 8316/02) que se tienen a la vista (conf. fs. 19).

Del informe producido por el Hospital de Día para Niños "La Cigala" Centro de Salud Mental y Atención Comunitaria n. 1. Hospital Gral. de Agudos Dr. I. Pirovano. obrante a fs. 22 surge que "...De acuerdo a las observaciones clínicas y evaluaciones realizadas por los distintos profesionales que intervienen en su tratamiento psicológico, psicopedagógico y psiquiátrico, se concluye en que la escuela a la que concurría hasta el año 2002 pudo darle respuestas adecuadas en los primeros períodos de su infancia. Sin embargo, G. tiene actualmente otras necesidades, entre ellas las de insertarse en un proyecto educativo con estrategias apropiadas a un pos-primario, donde haya talleres que le posibiliten conductas de mayor autonomía y auto valimiento. La escuela encontrada y elegida por los padres posee las características adecuadas para tal fin...".

La institución a que alude el informe es el Instituto Mi Mañana; propuesto por los progenitores, habiendo la parte actora comunicado las nuevas necesidades del menor mediante nota y presupuesto que en copia certificada obran agregados a fs. 20/21.

Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 261 el a quo dispuso, con el carácter de medida para mejor proveer que, en atención a lo que surge de lo informado a fs. 237/238 por la Dirección de Educación Especial de la provincia de Buenos Aires, el perito médico designado en autos debía expedirse acerca de las características del establecimiento -Centro de Formación Laboral n. 1, sito en la calle Warnes 445, Florida, provincia de Buenos Aires-, al que se dice que concurre el menor, atendiendo a la patología indicada por el experto a fs. 209 pto. 4 de su dictamen e informe demás condiciones de dicho establecimiento. A fs. 266 el médico legista, luego de detallar las características de dicha escuela, manifiesta que ‘...Se trata de una escuela de capacitación especial adecuada al cuadro del menor", informe este que es impugnado por los actores, quienes consideran que tales manifestaciones resultan incompletas e inexactas por cuanto la institución a la que concurre el menor es un centro de formación laboral y no una escuela especializada en las necesidades pedagógicas que requiere el niño.

La impugnación referida es! contestada por el experto a fs. 274, quien reitera que la escuela en cuestión "es adecuada para el menor R.", disponiendo el magistrado de 1ª instancia que el experto responda en forma concreta si el niño recibe la cobertura pedagógica necesaria en dicho centro, contestando a fs. 291 "...las actividades que se desarrollan en los talleres oportunamente descriptos en la escuela donde concurre G., son actividades pedagógicas de actividades manuales que a juicio de este perito son adecuados a la realidad del menor..." y agregó "...esta escuela no tiene otro tipo de actividades pedagógicas. Pero si se busca un nivel pedagógico intelectual más elevado hay instituciones de mayor nivel que la Escuela de Formación Laboral n. 1...".

En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo lo informado por el Asistente Educacional del propio Centro de Formación Laboral n. 1 a fs. 267, en el sentido de que en oportunidad de concurrir el perito médico designado en autos se le informó que los objetivos de la escuela son netamente de índole laboral, recibiendo los aprendices apoyo pedagógico sólo como complemento del objetivo básico, concluyendo que el joven requeriría una formación complementaria que abarque el área pedagógica y permita desarrollar su potencial intelectual contemplando su patología que le impide adaptarse a una escolaridad común", resultan elementos por demás convincentes acerca de las necesidades pedagógicas del menor, que no puede otorgar el Centro de Formación Laboral n. 1.

En cuanto a la invocada existencia de otras instituciones oficiales aptas para reemplazar el centro educativo privado Mi Amanecer, es de advertir que de las pruebas producidas en autos no surgen acreditados tales extremos (conf. informes de fs. 212/220), por lo que las quejas vertidas al respecto por la apelante no habrán de ser atendidas.

Sentado lo expuesto, y en el orden a la importancia de la tutela que merecen el derecho a la salud y a la vida, este tribunal ha dicho (R. 373.868 del 3/7/2003; id. R. 374.553, del 18/7/2003, R. 373.491 del 19/5/2005), que el derecho a la vida y a la salud como un derecho civil y fundamental del ser humano, mediante el amparo incorporado en el art. 43 de la CN. y las medidas innovativas, se torna directamente operativo desde la Constitución Nacional, sin necesidad de que exista una norma específica que reglamente su ejercicio.

El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud, no identificándose solamente la salud con la ausencia de enfermedad, sino que fundamentalmente atiende a un estado completo del bienestar dentro del cual intervienen factores económicos, culturales, sociales y no exclusivamente sanitarios. El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita ningún tipo de justificación (conf. Lovece, Graciela "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento" en LexisNexis, JA, p. 73 y ss. , publicación del 22/1/2003).

A través de diversos fallos emanados de la Corte Sup., se ha ido afianzando el criterio conforme el cual, se impone un deber de garantía respecto de los derechos esenciales, particularmente, el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de a Ley Suprema (LA. 1995-A-96) se reafirmó este criterio y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga ( Fallos 321:1684 y causa A. 186 XXXIV, "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ Amparo ley 16986" del 1/6/2000, mayoría de votos concurrentes y dictamen del Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

Respecto de las empresas de medicina prepaga, se ha dicho que deben asegurar a sus afiliados las prestaciones pactadas y las establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste carácter comercial, se ordena a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad de las personas -art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 42 de la CN.-, lo que importa asumir un compromiso social que impide desconocer los términos del contrato. (conf. Corte Sup., "E., R. E. v. Omint SA. de Servicios", 13/3/2001, LL. 2001-B-685).

Ha de agregarse a lo expuesto, que la materia litigiosa se inscribe en el ámbito de la normativa sobre defensa del consumidor, de ahí que por tratarse el contrato de medicina prepaga de un típico contrato de adhesión, en el que el predisponente diagrama unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan sólo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable, se impone que la interpretación de su alcance se efectúe en beneficio del asociado" (argumentos arts. 3 y 37 de la ley 24240; conf. C. Nac. Civ., sala C, "Pitluk v. Cooperativade Medicina Integral Ltda."., L. 44.859, 4/7/1989; id. sala L, "Arenas v. Centro Médico Santa Fe SAC.", 285-96).

Ello así por cuanto se genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de cláusulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre el contratante más débil gran parte del riesgo económico del contrato, permitiendo obtener grandes beneficios a expensas de los consumidores (conf. C. Nac. Civ., sala C, "Diez Ruiz, A. v. Intercop SA. s/ Cobro de sumas de dinero", 135708, 15/2/1994).

En igual sentido se ha decidido que tratándose de un contrato de asistencia médica prepaga, por ser un contrato típicamente de adhesión, y al encontrarse en juego el valor más preciado del ser humano, que es la propia vida, como así también el innegable derecho de obtener una amplia y completa asistencia sanitaria, resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto, que las cláusulas predispuestas que componen dicho contrato sean, en caso de duda- interpretadas en contra del ente prestador del servicio, -que las redacta e impone- y en sentido favorable al afiliado adherente (conf. C. Nac. Civ., sala M, "Uezen Gabriela B. y, otro v. Medicorp Argentina s/ Daños y perjuicios", 220.440, 16/9/1997; id. sala K, "Giménez de Rueda, Adela v. Asociación Civil del Hospital Alemán y otro s/ Daños y perjuicios", 169.843, 21/2/1996), máxime porque se halla en juego un bien al cual nuestra sociedad valora y ve ligada su subsistencia: la protección de la salud pública.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la Corte Sup. en circunstancias en que se halla en juego el derecho a la vida y a la salud, como estado de preservación de aquélla, ha dicho que constituye "el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.", (Fallos 310:112), comparte la sala lo sostenido por el Fiscal de Cámara en el sentido que la ley 24754 extendió a las empresas de medicina prepaga las "prestaciones obligatorias" que brindan las obras sociales, por cuanto debe atenderse al aseguramiento de la supremacía ideológica de la Constitución Nacional cuando se generan situaciones no contempladas por las normativas jurídicas inferiores.

No media en consecuencia diferencia esencial en la actividad que desarrollan las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, como prestadoras de servicios de salud, debiendo estas últimas obligatoriamente cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médica, aquellas prestaciones obligatorias que prescriben los regímenes de obras sociales.

En efecto, la ley 24754 (BO. 2/1/1997 - Adla LVII-A-8), en el art. 1 establece que, a partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades privadas que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas reglamentaciones, habiéndose sostenido que la norma mencionada es imperativa y, en consecuencia, de orden público, categorización que como tal, es aplicable a ambas partes, empresa y asociado (C. Nac. Civ., sala C, R. 227.249 del 14/10/1997; íd., R. 308.242, del 12/12/2000, esta sala B, R. 373.868 del 3/7/2003).

Por su parte la ley 23661 a la que nos remite la norma citada, había instaurado un sistema de seguro de la salud con el alcance de seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho de la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1), cuyo objetivo fundamental era el de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondieran al mejor nivel de calidad disponible y garantizaran a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones (art. 2), precisando el art. 28 que dentro de las prestaciones obligatorias quedaban incluidas todas aquellas que exigiese la rehabilitación de las personas discapacitadas, como también la cobertura de los medicamentos.

La resolución 201/2002 (BO. 29.881 del 19/4/2002), en su anexo I, -luego de establecer que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE.) que regula, se refiere al conjunto de prestaciones esenciales que deben garantizar los agentes de salud a sus beneficiarios y su obligatoriedad para los agentes del seguro de salud (quienes no son meramente financiados del sistema, sino y sobre todo, responsables de la cobertura de salud de la población beneficiaria), reproduce los términos de la resolución 247 del Ministerio de Salud y Acción Social que pone en funcionamiento el Programa Médico Obligatorio (PMO.).

Se colige de lo expuesto que por aplicación del art. 1 de la ley 24754, la parte demandada debe cubrir mínimamente en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23660, 23661 y 24455 y sus reglamentaciones (conf. dictamen del Fiscal de 1ª instancia de fs. 300/303).

En materia de discapacidad, de acuerdo al documento elaborado por Naciones Unidas acerca de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades de 1993, la actual política es el resultado de la evolución registrada a los largo de los 200 últimos años que en muchos aspectos refleja las condiciones generales de vida y las políticas sociales y económicas seguidas en épocas diferentes. Se señala en el instrumento mencionado, que hay muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida de las personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y el miedo son factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a las personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo (Albanese, Susana, "Las personas con discapacidad", LexisNexis, JA., revista del 4/4/2002, p. 2/4).

La protección y asistencia integral a la discapacidad, -con fundamento especialmente en las leyes 22431 y 24901 y en jurisprudencia de la Corte Sup. que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado nacional en esta materia constituye una política pública de nuestro país, en tanto se refiere al "interés superior..." de los menores, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al art. 75, inc. 22 de la CN. (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Sup. "Martín Sergio y otros v. Fuerza Aérea Argentina s/ Amparo", 8/6/2004, Lexis n. 4/52189).

La ley 24901 (Adla LVII-E-5555) en el art. 1, instituye el Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enumeradas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas prestaciones se encuentran las de transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (art. 16 y 17); asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18). La ley 24901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el cap. V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar. También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35). La amplitud de las prestaciones previstas por la ley 24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (arts. 11, 15, 23y 33) (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, "Ribas, Marcia A v. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo", 27/4/2004, Lexis Nexis n. 7/13852).

El art. 9 dice: "entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2 de la ley 22431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Al referirse a las prestaciones educativas, la ley 24901, art. 16 establece que se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere. Por su parte el art. 22 precia el alcance de la llamada "educación general básica", destinada al menor por el Instituto Mi Mañana según constancias de fs. 21, caracterizándola como un proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio especial o común.

Es decir, la atención requerida para el menor encuadra en las previsiones de la ley 24901, cap. V, en el marco de los servicios específicos que con el carácter de prestaciones básicas deberán brindarse a las personas con discapacidad.

Conforme lo dicho precedentemente, toda vez que el art. 2 dispone que las Obras Sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1 de la ley 23660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en dicha ley que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma, comparte la sala el criterio del fiscal de 1ª instancia, en el sentido que la demandada debe prestar obligatoriamente las prestaciones básicas a que hace mención la ley 24901, debiendo cubrir el costo total del tratamiento específico mencionado en la demanda, más allá que el mismo no se encuentre inmerso dentro del PMO. (resolución 201/2002, modificado por resolución 310/2004, publicado BO. 30.380 del 15/4/2004) (conf. fs. 302).

Del juego armónico de lo dispuesto por los arts. 2 y 3 de la ley 24901, que no deja margen de duda en el sentido que las obras sociales son las principales obligadas en los términos de dicha norma y lo previsto por la ley 24754 en cuanto determinó que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga debían cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial, como mínimo las "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales conforme lo establecido por las leyes 23660, 23661, 24455 y sus respectivas reglamentaciones, entre las que obligatoriamente se encuentra la de brindar todas aquellas que requiera la rehabilitación de personas con discapacidad, no resulta irrazonable ni injustificado concluir que, en el caso en análisis, pesa sobre la demandada por imperio legal y aún en ausencia de previsión contractual, la obligación de brindar las prestaciones reclamadas por la accionante (conf. C. Nac. Civ., sala C, 28/12/2004, "A. P., C. M. y otro v. Medicus SA. de Asistencia Médica Científica", 28/12/2004, Lexis Nexis n. 35001039).

Cabe agregar a ello que el decreto 1193/1998, reglamentario de la ley 24901, al referirse en su art. 4 al alcance de la intervención del Estado en la prestación de los servicios básicos, indica que ésta tendrá lugar cuando las personas con discapacidad carecieran de cobertura brindada -entre otros- por "empresa", expresión que favorece la conclusión a que se ha arribado precedentemente.

En virtud de lo expuesto, habrá de admitirse la tutela que postulan los actores y toda vez que la recurrente no ha logrado conmover lo decidido por el magistrado de grado al resolver en el particular caso en análisis, los agravios no serán atendidos.

En consecuencia, se resuelve:

Confirmar el pronunciamiento de fs. 305/312, con costas de alzada a cargo de la vencida (conf. art. 68 del CPCCN.) Notifíquese a las partes y al fiscal en su despacho y oportunamente, devuélvase.- Luis López Aramburu.- Gerónimo Sansó.- Claudio Ramos Feijoo.


 

Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar