Miércoles 27 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Jurisprudencia - Salud
 
Salud


Sumario

Derechos personalísimos - Derecho a la salud - Cirugía ambulatoria - Medicina prepaga - Rescisión unilateral del contrato - Enfermedad preexistente - Carga de la prueba

Fallo

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 19 de 2005.- Considerando: I. Contra la resolución de fs. 157/162 que hizo lugar a la acción de amparo promovida, alza sus quejas la parte demandada. Expresa agravios a fs. 174/174 vta., los que son contestados a fs. 176/179, oído el fiscal de Cámara a fs. 180/189.


II. Se trata en el caso de una demanda de amparo promovida por S. H. K. contra la Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires. La parte actora sostiene en el inicio que desde hace aproximadamente siete años se atendía en los consultorios externos del Hospital Italiano en forma particular, siendo su principal problema de salud, detectado por los médicos tratantes, su hipertensión arterial. Agrega que en febrero de 2003 decidió afiliarse al Plan de Salud del mencionado centro asistencial, suscribió a tal efecto la declaración jurada correspondiente en la que denunció su problema de hipertensión, se sometió al examen físico que se le efectuara en dicho hospital, se aceptó tal afiliación y abonó la primera cuota. En marzo de 2003 se le diagnostica una insuficiencia renal crónica y se le indica un tratamiento sustitutivo de la función renal con urgencia. Manifiesta que conforme al diagnóstico que se realizó, fue ordenada una fístula arteriovenosa nativa, cirugía que consistente en una abertura que se realiza en las arterias y venas con el fin de iniciar la hemodiálisis.

Señala que, con anterioridad a su afiliación al Plan de Salud del Hospital Italiano, no se le había detectado la insuficiencia renal que padece, no obstante ser paciente del hospital desde muchos años antes, y que el 6/3/2003 el Dr. Daniel Bracco emitió un informe médico para la cirugía ambulatoria, la cual sería cubierta por el hospital conforme se deja constancia en la documental que agrega y se programó la operación para el día 14/3/2003. No obstante ello el 11/3/2003, la demandada le notifica mediante carta documento que fue dado de baja del plan de salud, en los términos de la cláusula E8 a, de los reglamentos del plan, esto es, "la información falsa o incompleta sobre datos declarados en la solicitud de ingreso y/o enfermedades preexistentes del titular o algún miembro del grupo".

Considera que la conducta de la demandada es autocontradictoria y violatoria del principio de los propios actos conforme lo dispone el art. 16 CCiv. Invoca la vigencia del sistema de cobertura médica obligatoria, creado por las leyes 23660  (1) y 23661 (2) que regularán el régimen de Obras Sociales y de los demás agentes del Seguro del Sistema Nacional de Seguro Social y la cobertura por parte de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, como mínimo de las mismas prestaciones obligatorias dispuestas por las obras sociales conforme a las leyes mencionadas en los términos del art. 1 Ver ley 24754 (3) y del Programa Médico Obligatorio (PMO.) creado mediante el decreto 492/1996 .

Por su parte la demandada alega que, en su primera consulta como asociado, se emitió una receta para la confección de una fístula arteriovenosa y consigna el diagnóstico presuntivo de insuficiencia renal crónica, ordenándosele la realización de los estudios de laboratorio necesarios para corroborarlo, el que es confirmado.

Agrega que el médico tratante ordenó la confección de la fístula necesaria para la diálisis antes de tener los resultados de laboratorio por una sola razón: porque el paciente le confió una situación urgente que dolosamente había omitido en su declaración jurada al solicitar el ingreso, de manera tal que el accionante omitió declarar su real estado de salud para ser admitido.

Ante tal situación, considera que hizo uso de un derecho legítimo en la esfera del contrato suscripto con el actor, al ejercitar la cláusula de rescisión, poniendo énfasis en que la decisión de rescindir el contrato no se debe por sí sola a la existencia de una enfermedad preexistente o a las características de esta enfermedad, sino al hecho de que K. falseó los datos de su declaración jurada u omitió mencionar cierta información que hubiera conformado el perfecto consentimiento de su parte al contratar.

Considera que aun si se decidiera por la continuidad del contrato de prestación médica, el mismo debe regirse por las modalidades del reglamento en cuanto a los plazos de carencias y espera fijados en cada caso, esto es, la cirugía menor (colocación de la fístula) con 90 días de carencia y la hemodiálisis con 180 días de carencia. La cobertura total para cirugías y prácticas de alta complejidad motivadas en patologías preexistentes, 540 días desde la asociación, por lo tanto llevando el actor 20 días de asociado ni la cirugía ni la hemodiálisis se hallaban cubiertas.

Señala que resulta inadecuada la interpretación de la ley 24754 que efectúa el accionante y considera que lo que la misma pretende es que las entidades que brindan servicios de medicina prepaga cubran las mismas "prestaciones mínimas" que resultan obligatorias para las obras sociales según las reglas vigentes, aceptando que dichas prestaciones son las que menciona la resolución 247/1996 del Ministerio de Salud y Acción Social, aplicable a éstas al momento de entrar en vigencia la ley 24754.

Por lo tanto, a su criterio, el hecho de incluir en los planes médico-asistenciales las mismas prestaciones médicas que las obras sociales no implica de ninguna manera que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deban brindarlas de la misma forma que aquéllas, de manera tal que el hecho de que las obras sociales no puedan fijar carencias, exclusiones o coseguros a sus afiliados, no implica de por sí que las "prepagas" estén obligadas a través de la ley 24754 a tal modalidad operativa.

Plantea en subsidio la inconstitucionalidad de la ley 24754.


III. Es sabido que cuando la acción de amparo se ejerce contra actos de particulares, es menester que el accionante acredite que el acto del particular, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional (4), siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto (arg. art. 321 inc. 2 CPCCN. [5]).

En ese contexto debe analizarse si la actitud de la demandada, al resolver el contrato que lo ligara a la actora, con fundamento en el ocultamiento doloso de su estado de salud, constituyó un proceder manifiestamente ilegal y arbitrario.

Se encuentra fuera de discusión en autos que el actor era paciente privado de los consultorios externos del Hospital Italiano con anterioridad a su ingreso en el Plan de Salud (conf. historia clínica de fs. 2/3). También se encuentran contestes las partes en cuanto a la fecha en que el accionante se afilia al mencionado plan -febrero de 2003- habiendo suscripto en dicha oportunidad la solicitud de ingreso y declaración jurada que lucen a fs. 71/72.

La recurrente centra sus quejas en que K. habría falseado dolosamente los datos declarados, al ocultar que se atendía en forma privada en el hospital y que su última visita databa del mes de diciembre de 2002, señalando que si ello hubiera sido denunciado, se hubieran ubicado sus antecedentes y posiblemente no hubiera sido admitido como socio del centro de salud.

Agrega que una parte importante de un correcto diagnóstico proviene de la información que brinda el paciente, no pudiendo achacársele en el caso, que debió conocer el estado de salud del actor por haber sido atendido en las instalaciones del Hospital Italiano, por cuanto se atienden en los consultorios externos cerca de 3000 pacientes por día, lo cual torna imposible verificar si un solicitante de un plan de salud fue atendido o no con anterioridad en dicho hospital.

Por otra parte, señala la apelante que al entregarse al actor el formulario preimpreso se le requirió que informara sobre problemas físicos y enfermedades que padezca al momento de la solicitud y sobre la última consulta al médico, por resultar tal información relevante para efectuar un análisis aproximado del estado de salud y si correspondía o no acceder a la asociación al plan de salud.

Si bien al contestar la demanda la accionada sostiene que la insuficiencia renal puede evidenciarse en forma repentina y que en ese caso el paciente debe ser internado de urgencia, señala que en el supuesto de autos la urgencia sucedió en algún momento y que fue tratado en otro centro asistencial, situación ésta conocida por K. quien se la confió al médico tratante, quien actuó en consecuencia. Al expresar agravios alega que lo que resulta causal de baja del asociado no es el hecho de padecer una enfermedad preexistente sino el ocultamiento de la existencia de una patología, es decir, el engaño, verificado en este caso al no consignar el accionante ninguno de los síntomas y dolencias que padecía: dificultad respiratoria, dolor en el pecho, impotencia sexual, inapetencia, vómitos que denunciara al ser revisado en diciembre de 2002 en los consultorios externos del hospital.

Ahora bien, tal como lo señala la magistrada de primera instancia, conforme la declaración testimonial brindada por el Dr. Gustavo C. Greloni, médico que se desempeña en el centro de salud demandado, en la primera quincena del mes de marzo de 2003 fueron llamados algunos nefrólogos del Servicio de Nefrología del Hospital Italiano desde la guardia, porque había un paciente que tenía insuficiencia renal diagnosticada sobre la base del aumento de los niveles séricos de urea y creatina, que el actor había sido revisado por otro médico del hospital, el Dr. Rubinstein, quien había constatado hipertensión arterial y que una de las causas de la misma es la insuficiencia renal (conf. respuestas a las preguntas 1, 2, 3 y 5p de fs. 141/vta).

Conforme lo expuesto supra, el actor fue atendido por médicos de la institución demandada con anterioridad a su solicitud de ingreso en el plan de salud y en su historia clínica figuraban los datos que, según la accionada, omitió denunciar en forma deliberada; sin embargo ninguna prueba obra en la causa que permita inferir el conocimiento por parte del actor de su enfermedad o la omisión dolosa que pretende achacarle la demandada. Lo que sí surge de manera indubitada es el conocimiento que tenía la accionada de la situación médica del actor, a través de la intervención de sus profesionales, la enumeración de los síntomas que se consignan en la historia clínica que obra a fs. 2/3 y lo asentado en la declaración jurada que luce a fs. 71/72 en la que el actor manifiesta tener hipertensión, encontrándose medicado con antihipertensivos (conf. respuesta a la pregunta 15 de fs. 141 vta.).

Entiende la sala que ello es suficientemente demostrativo de la falta de diligencia puesta por la demandada en la evaluación de la enfermedad padecida por el actor, desde que contaba con elementos más que suficientes para ponderar si resultaba o no prudente asociarlo al plan de salud en cuestión.

En oportunidad de declarar el Dr. Carlos A. Mónaco, médico auditor del Plan de Salud del Hospital Italiano, manifestó que los trámites que se llevan a cabo para concretar la asociación de una persona a dicho plan se inician con una solicitud que tiene una parte administrativa y otra médica y se complementa con una consulta de admisión médica de la que surgen eventuales pedidos médicos, -electrocardiogramas, ecografías-, si fueren necesarios respecto del estado de salud y eventuales dolencias que se hayan manifestado en la declaración jurada sobre la base de la información que transmite el paciente, tanto en la referida documentación como en la entrevista personal.

Agrega el testigo que la auditoría evaluó el caso como el de un paciente sin compromiso actual de salud, en función de algunas omisiones y comentarios de datos de sus antecedentes personales (conf. fs. 143/vta., respuestas a las preguntas 2, 3 y 4).

Lo expuesto permite colegir que la demandada tuvo un panorama amplio sobre la situación de salud de la parte actora y precisamente por ser una institución dedicada a prestar atención médica, no puede sostener que la información suministrada por el paciente la releve de la razonable evaluación de los datos aportados por el paciente, por cuanto tiene a su disposición todos los medios técnicos y científicos necesarios para hacerlo.

Es que si se trata, como la propia recurrente sostiene al expresar agravios, de una asociación civil de bien público, cuyo objeto principal es la prestación médico-sanatorial, la docencia y la investigación médicas y, si la inobservancia de las condiciones de ingreso genera un costo imprevisible, nadie mejor que dicha entidad para controlar celosamente toda la información que brinda el potencial asociado. En el caso de autos, el actor cumplió con la totalidad de los trámites a su cargo, sometiéndose a los exámenes médicos requeridos previos a la afiliación, en los que intervinieron profesionales de dicha institución, de manera tal que si no se ponderó la totalidad de la información consignada en la historia clínica labrada en oportunidad de ser atendido en los consultorios externos del hospital y no se relacionaron tales datos con los informados en la declaración jurada o en la entrevista personal realizada, es responsabilidad de la accionada, no pudiendo revertirse en contra de quien pretende atención médica.

Debe tenerse presente que al contrato que suscribe el adherente con la empresa de medicina prepaga se lo ha calificado como un típico contrato de adhesión, en el que el predisponente diagrama unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan sólo la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable. Se genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de cláusulas que afectan la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre el contratante más débil gran parte del riesgo económico del contrato, permitiendo obtener grandes beneficios a expensas de los consumidores (conf. C. Nac. Civ., sala C, "Diez Ruiz, Aurelio v. Intercop S.A. s/cobro de sumas de dinero" [J 944160] [6], S. 135708, del 15/2/1994).

En igual sentido se ha decidido que, tratándose de un contrato de asistencia médica prepaga, por ser un contrato típicamente de adhesión, y al encontrarse en juego el valor más preciado del ser humano, que es la propia vida, como así también el innegable derecho de obtener una amplia y completa asistencia sanitaria, resulta equitativo, lícito y jurídicamente correcto, que las cláusulas predispuestas que componen dicho contrato sean -en caso de duda- interpretadas en contra del ente prestador del servicio, -que las redacta e impone- y en sentido favorable al afiliado adherente (conf. C. Nac. Civ., sala M, "Uezen, Gabriela B. y otro v. Medicorp Argentina s/daños y perjuicios" [7], S. 20440, del 16/9/1997; íd., sala K, "Giménez de Rueda, Adela v. Asoc. Civil del Hospital Alemán y otro s/daños y perjuicios" [J 972939], S. 169843, del 21/2/1996), máxime porque se halla en juego un bien al cual nuestra sociedad valora y ve ligada su subsistencia: la protección de la salud pública...

En orden a lo expuesto, no habiendo acreditado la demandada la omisión dolosa y el falseamiento de datos que imputa a la parte actora, en cuanto al conocimiento de la enfermedad preexistente y a su sintomatología, cabe concluir que la demandada no se encontraba facultada para hacer efectiva la rescisión unilateral del contrato pactada en él, por lo que el comportamiento adoptado importa un temperamento arbitrario en los términos del art. 43 CN.

Por las razones expuestas, hizo bien la a quo al admitir la acción de amparo deducida y, por ende, los agravios no serán atendidos.


IV. En cuanto a las quejas vertidas por la parte demandada atinentes a la interpretación que la juez efectuara respecto de la ley 24754, normativa ésta que cuestionara la apelante por considerarla inconstitucional, corresponde considerar que la ley 24754 (B.O. del 2/1/1997; ADLA LVII-A-8), en el art. 1 establece que, a partir del plazo de 90 días de promulgada, las empresas o entidades privadas que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23660 y 23661 y sus respectivas reglamentaciones, habiéndose sostenido que la norma mencionada es imperativa y, en consecuencia, de orden público, categorización que, como tal, es aplicable a ambas partes, empresa y asociado (C. Nac. Civ., sala C, R. 227249, del 14/10/1997; íd., sala C, R. 308242, del 12/12/2000, esta sala B, R. 373868, del 3/7/2003).

De conformidad con lo prescripto por los arts. 1 y 2 ley 23661, las obras sociales se considerarán agentes del seguro de salud, cuyo objeto es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Y el art. 28 de ese cuerpo normativo dispone que los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL. establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo con los normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, normativa ésta a la que remite la mencionada ley 24574.

La resolución 201/2002 (B.O. 29881, del 19/04/2002), en su Anexo I, luego de establecer que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE.) que regula, se refiere al conjunto de prestaciones esenciales que deben garantizar los agentes de salud a sus beneficiarios y su obligatoriedad para los agentes del seguro de salud (quienes no son meramente financiados del sistema, sino, y sobre todo, responsables de la cobertura de salud de la población beneficiaria), reproduce los términos de la resolución 247 Ministerio de Salud y Acción Social que pone en funcionamiento el Programa Médico Obligatorio en virtud del cual no podrán establecerse períodos de carencia ni coseguros o copagos, fuera de lo expresamente indicado en dicho programa (conf. resolución general 247 Programa Médico Obligatorio, Anexo I, ADLA LVI-C-3707 de 1996).

Si bien los arts. 2 y 3 ley 24901 (8) no nos dejan lugar a dudas en el sentido de que las obras sociales son las principales obligadas en los términos de dicha norma, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la constitucionalidad de la ley 24574 in re "Hospital Británico de Buenos Aires v. Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social), s/amparo, recurso de hecho" [J 60001597], H.90 XXXIV, sent. del 13/3/2001, con dictamen del procurador general de la Nación, Dr. Nicolás Becerra, del 29/2/2000 (ver además "La declaración de constitucionalidad de la ley 24754 en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Supl. especial de jurisprudencia de la Corte Suprema, JA 2001-III-380 [D 0003/008377]) (conf. esta sala, R. 377067, "D'Antuoni Castellano, Norma v. COMI Salud Coop. Ltda. de Provisión de Servicios en el área de salud s/amparo", del 10/7/2003).

Es criterio pretoriano que tiene arraigo en la jurisprudencia de los tribunales el que pregona que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es de tal gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C. Nac. Civ., sala E, R. 250997, del 12/8/1998; íd. Corte Suprema, en LL 1981-A-94, entre muchos otros fallos).

Los tribunales de justicia tienen la atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan o no conformidad con él y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ella; esta atribución constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial de la Nación y una de las mayores garantías con que se han asegurado los derechos consagrados por la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.

Ahora bien, se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Corte Sup., Fallos 316:2624 [J 942176] [9]) en cuanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (Corte Sup., del 23/11/1998 "Mitivie, Carlos v. Estado Argentino. Ministerio de Defensa. Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares", Fallos 312:2315 ).

Cabe tener primordialmente en cuenta que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la labor judicial indagar lo que ellas expresan jurídicamente, tarea que requiere la conexión con el resto de la legislación que integra el ordenamiento general, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y especialmente con los principios y garantías de la Constitución Nacional (conf. Corte Sup., Fallos 310:933 [J 04_310V1T142]; 319:2454 [J 04_319V3T064]; 317:856 [J 04_317V2T059] [10]; 322:752 [J 20000520] [11]); por lo tanto, el control de constitucionalidad no se confina a la función en cierta forma negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional (Corte Sup., Fallos 313:1513 [J 04_313V2T144] [12]; 317:1880 [J 952132]).

En orden a la importancia de la tutela que merecen el derecho a la salud y a la vida, este tribunal ha dicho (R. 373868, del 3/7/2003; íd., R. 374553, del 18/7/2003) que el derecho a la vida y a la salud como un derecho civil y fundamental del ser humano, mediante el amparo incorporado en el art. 43 CN. (13) y las medidas innovativas, se torna directamente operativo desde la Constitución Nacional, sin necesidad de que exista una norma específica que reglamente su ejercicio. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano, de acuerdo con lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud, no identificándose solamente la salud con la ausencia de enfermedad, sino que fundamentalmente atiende a un estado completo del bienestar dentro del cual intervienen factores económicos, culturales, sociales y no exclusivamente sanitarios. El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita ningún tipo de justificación (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", en JA del 22/1/2003, p. 73 y ss.).

A través de diversos fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha ido afianzando el criterio conforme al cual se impone un deber de garantía respecto de los derechos esenciales, particularmente, el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Ley Suprema) se reafirmó este criterio y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 [J 991454] [14] y causa A.186 XXXIV, "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social. Estado Nacional s/amparo ley 16986" [J 60004491], del 1/6/2000, mayoría de votos concurrentes y dictamen del procurador general de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

A la luz de los principios expuestos, no resultan atendibles los argumentos en que la recurrente sustenta la apelación deducida en el sentido de que cuando la ley 24754 habla de "prestaciones médicas" deben entenderse prestaciones médicas, concebido como "piso prestacional" y no modalidades de prestaciones médicas, por lo que no resultaría de aplicación lo previsto en el ámbito de las obras sociales respecto de las "carencias o copagos".

Para así decidirlo, habrá de atenderse a que las empresas de medicina prepaga deben asegurar a sus afiliados las prestaciones pactadas y las establecidas legalmente, ya que si bien su actividad reviste carácter comercial, se ordena a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad de las personas -arts. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos y 42 CN.-, lo que importa asumir un compromiso social que impide desconocer los términos del contrato (conf. Corte Sup., "E., R. E. v. Omint S.A. de Servicios", del 13/3/2002, LL 2001-B-685).

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la Corte Suprema en circunstancias en que se halla en juego el derecho a la vida y a la salud, como estado de preservación de aquélla, ha dicho que constituye "el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional" (Fallos 310:112 [J 04_310V1T010]), comparte la sala lo sostenido por el fiscal de primera instancia respecto de la aplicación del sistema de "prestaciones obligatorias" a todas las empresas que brindan servicios médicos, atendiendo al aseguramiento de la supremacía ideológica de la Constitución Nacional cuando se generan situaciones no contempladas por las normativas jurídicas inferiores y al entender que no media diferencia esencial en la actividad que desarrollan las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, como prestadoras de servicios de salud, no resultando la mencionada ley 24754 violatoria de los arts. 14 y 17 CN., en le medida en que establece que las empresas de medicina prepaga deben obligatoriamente cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médica, aquellas prestaciones obligatorias que prescriben los regímenes de obras sociales.

Por otra parte, tampoco aparece afectado el principio de razonabilidad, elaborado por la doctrina y jurisprudencia como un intento de delimitación entre le reglamentación legítima de la que altera los derechos y garantías (conf. Ekmekdjian, "Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada con legislación, jurisprudencia y doctrina", t. III, 1995, Ed. Depalma, p. 33 y ss.).

El principio interpretativo de razonabilidad emana de una norma operativa, por lo que resulta ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en el estado de derecho, entendido éste como estado de razón. Si lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, es decir, contrario a lo carente de sustento -o que deriva de la voluntad de quien produce el acto-, una ley, reglamento o sentencia son razonables cuando están motivados en los hechos y circunstancias que los impulsaron y fundados en el derecho vigente (conf. Gelli, obra citada, p. 249).

Por las consideraciones expuestas, habida cuenta de que la ley 24754 no resulta irrazonable o arbitraria, y toda vez que la recurrente no ha logrado conmover lo decidido por la magistrada de grado al resolver acerca de su aplicación en el particular caso en análisis, los agravios no serán atendidos.

En consecuencia, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento de fs. 157/162, con costas (conf. art. 68 CPCCN.).

Los Dres. López Aramburu y Sansó no firman por hallarse en uso de licencia.

Notifíquese a las partes y al fiscal en su despacho y, oportunamente, devuélvase.- Miguel Á. Vilar.- Claudio Ramos Feijóo.


 

Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar