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Sumario

Médico - Responsabilidad - Error de diagnóstico - Afección cardíaca - Factores predisponentes - Cocausalidad



Fallo

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 16 de 2005.


El Dr. Molteni dijo:


1. La sentencia de fs. 1363/1384 admitió parcialmente la demanda entablada por J. H. C. y condenó a J. R. H., a Asistencia Médica Integral Domiciliaria S.A. y al Instituto de Servicios Sociales Bancarios (ISSB.) a pagarle al actor la suma de $ 122.000 en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibiera del médico demandado, cuando el sábado 12/11/1994 requiriera los servicios de emergencia de la empresa accionada y dicho profesional omitiera advertir la presencia de una afección cardíaca producida por una insuficiencia coronaria, que dos días después -el lunes 14/11/1994- desembocara en un infarto agudo de miocardio. Luego de la extensa exposición teórica ensayada, el pronunciamiento de grado consideró acreditado que existía nexo causal entre el episodio cardíaco sufrido por C. el lunes 14/11/1994 y el obrar del codemandado H. del sábado anterior, porque al no diagnosticar una sospecha de infarto, o cuando menos el episodio isquémico experimentado, impidió que pudiera aplicarse un adecuado tratamiento para prevenir o tal vez aminorar las consecuencias dañosas derivadas del infarto sufrido menos de 48 horas después. Le reprocha al médico no haber ordenado la realización de un electrocardiograma o dispuesto su internación para arribar a un diagnóstico más preciso y concluyó entonces decidiendo, que por tal omisión debe responsabilizarse a dicho profesional, a la empresa de emergencia y al servicio social bancario, por los daños inferidos al actor como consecuencia de esa deficiente atención médica. Para ello ponderó la procedencia de varios renglones resarcitorios, desechando varios de ellos y admitiendo, en cambio, la procedencia de los conceptos referidos a gastos farmacéuticos y médicos en general, como también relativos a la rehabilitación del actor, gastos de transporte, incapacidad física sobreviniente y daño moral, cuya sumatoria arroja la cantidad reconocida en la condena.

Contra dicho decisorio se alzan las quejas del actor a fs. 1469/1476, quien se agravia respecto de la exigüidad de los montos otorgados, como también discute la procedencia de otros rubros no acogidos. El Instituto de Servicios Sociales Bancarios a fs. 1481/1484 y la empresa Asistencia Médica Integral Domiciliaria S.A. a fs. 1487/1488 cuestionan la atribución de culpabilidad que la sentencia formula contra el médico que en la emergencia atendió al actor, por entender que el análisis se basa en síntomas invocados por él mismo, pero que no se encuentran objetivamente demostrados. Estiman, asimismo, que no existe relación de causalidad entre la actuación del médico -quien no diagnosticó un infarto porque el mismo no era existente al momento de la consulta-, con las secuelas vividas a raíz de los problemas de salud experimentados por el actor con posterioridad.


2. Al analizar los agravios de las emplazadas en torno a la responsabilidad que le cupo al médico accionado en la determinación de los daños sufridos por C., creo menester apuntar en forma liminar que, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por el experto como sus conclusiones deben ser aceptados, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, desde que ni el puro disenso ni la opinión meramente subjetiva, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principio lógicos o máximas de experiencia, o bien que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. esta sala, LL 1991-A-358; íd., L. 412175, del 29/4/2005; Palacio y Alvarado Velloso, "Código Procesal...", t. 8, ps. 538/539 y sus citas; Morello, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesales...", t. V-B, p. 455 y sus citas; Falcón, "Código Procesal...", p. 416 y sus citas, entre otros).

Con sustento en las constancias de la historia clínica, el perito Dr. F. arribó a la conclusión de que el 12/11/1994 el actor sufrió un episodio de isquemia coronaria sin llegar a producirse un infarto, el que en verdad recién se desarrolló el lunes 14/11/1994 por la mañana. Para ello toma como antecedente la propia versión que C. proporcionó al internarse en el Policlínico Bancario en esa oportunidad, cuando relató haber presentando, el sábado anterior por la tarde y mientras manejaba, dolor en el pecho con irradiación en el brazo izquierdo. Esa sintomatología, que podría corresponderse con un infarto, remitió sin embargo a los pocos minutos, lo cual, sumado a la medición de enzimas CPK. y LDH., que eran normales al ingreso del día lunes, le permitieron inferir que en la ocasión había sufrido una obstrucción coronaria, sin llegar a producirse un infarto. A pesar de que la médica tratante en el nosocomio pensó que el dolor precordial que el actor acusó haber sufrido el sábado a la tarde configuró un infarto septal, que lo describe como un "pequeño evento necrótico", el perito afirma que no es posible tener certeza sobre ello y en rigor se inclina por aseverar -fundamentalmente basado en el valor de las enzimas- que cuando el paciente fue revisado por el Dr. H. no tenía un infarto de miocardio, aunque de todos modos, si los síntomas en realidad habían consistido en un dolor de pecho con irradiación al brazo -como denunciara el actor el lunes a la mañana y se asentara en la historia clínica- el médico tratante debió sospechar la presencia de un cuadro coronario importante, lo que obligaba a disponer una orden de internación en forma inmediata, salvo que las evidencias clínicas fuesen poco claras o compatibles con una patología diferente y de poca gravedad, en cuyo caso no hubiese existido un reproche por la apuntada omisión.

Al contestar las impugnaciones al original dictamen, el Dr. F. afirmó a fs. 1188/1189 que la reconstrucción del cuadro clínico que el actor hubo de padecer cuando decidió llamar al servicio de emergencia surge de sus propios dichos y de la anamnesis realizada al ingreso al policlínico. Esa sintomatología parece obedecer a una obstrucción coronaria de escasa gravedad y no a un infarto de miocardio, porque este último se caracteriza por un dolor en el pecho que no responde a los tratamientos médicos, al reposo, ni a los calmantes, y en cambio -de acuerdo con la versión del propio accionante- el dolor experimentado aquel día sábado fue pasajero, lo cual, sumado a la evolución de los valores de las enzimas, reafirma la idea de que en verdad ese sábado C. no sufrió un infarto. Recién, a tenor de la pericarditis detectada el martes 15/11/1994, esa lesión cardíaca debió haber sobrevenido el domingo a la noche o el lunes, cuando los efectos del infarto abarcaron todo el espesor de la pared, llegando la lesión hasta el pericardio, que luego se vio agravada por una angioplastia complicada. Lo más probable, a criterio del experto, es que C., cuando llamó al servicio de emergencia y fue atendido por el Dr. H., tuviese una obstrucción coronaria parcial, que no le produjo un infarto, sino sólo un cuadro de dolor de pecho que cedió, y que posteriormente ese vaso, cuya circulación ya estaba comprometida, se obstruyó completamente por un trombo.

En base a estos extremos el perito concluyó que, de haberse padecido un episodio isquémico el día sábado, como el descripto por el actor, el médico tratante debía haber solicitado que se practique un electrocardiograma para poder descartar la presencia de una angina de pecho por insuficiencia coronaria, porque esto hubiese permitido tratar precozmente su patología y eventualmente mejorar el pronóstico. Esa conducta se imponía si en realidad los síntomas del paciente referían un cuadro típico de afección coronaria, que se exteriorizara con dolor en el pecho irradiado al brazo izquierdo, porque si, en cambio, se trataba de un cuadro abdominal difuso, en que la sospecha de enfermedad cardíaca -que hasta entonces no había sufrido el paciente- era más improbable y difícil de establecer, la conducta expectante asumida por el médico no sería reprochable.

Empero, las constancias de la historia clínica, aunque provengan de la versión suministrada por el propio paciente, me persuaden de que en verdad C. sintió, mientras manejaba en la tarde del sábado 12/11/1994, un dolor precordial con irrigación en el brazo izquierdo y que el relato de esa sensación esporádica no pudo estar ausente en la entrevista que horas más tarde mantuvo con el médico del servicio de emergencia, quien debió al menos disponer que se realice un electrocardiograma, para aventar la posibilidad de que estuviese frente a un acuciante insuficiencia coronaria. Adviértase, que, desde el mismo momento de su ingreso en el Policlínico Bancario el 14/11/1994, C. manifestó poseer factores predisponentes de enfermedades coronarias -tabaquismo, altos niveles de colesterol, personalidad tipo A, estrés-, y expresamente consignó que el día 12/11/1994, mientras se encontraba manejando, sintió un dolor precordial opresivo irradiado al brazo izquierdo, que duró una hora y media y que luego cedió espontáneamente. Luego, ese mismo día, se había repetido ese mismo dolor, ahora acompañado de náuseas y sudoración. Incluso tales manifestaciones se reiteran en el actuación de fs. 29 de esa misma historia clínica, labrada el 21/11/1994, donde también se consigna que C. -que por entonces tenía 38 años- sufría de estrés, era un "tabaquista severo", con dislipemia y personalidad tipo A, había presentando un dolor precordial opresivo irradiado a dorso, que duró una hora y media y cedió espontáneamente el día 12/11/1994 y que, posteriormente, el lunes siguiente, presentó un dolor de iguales características, acompañado de náuseas y sudoración, lo que motivó su asistencia al hospital.

Frente a esos extremos, resulta difícil imaginar que el actor pudiera haber exagerado o mentido acerca de los síntomas sufridos el día sábado, desde que al momento en que relató tales antecedentes estaba sufriendo un infarto y era atendido con toda premura en el policlínico. No es posible suponer que en tal contingencia un enfermo acentúe o disimule maliciosamente su sintomatología, dado que frente a la sensación de que su vida depende de las reales exteriorizaciones de la dolencia en su organismo, tratará de ser lo más veraz posible, sin poder en ese momento especular con la idea de dejar sentados vestigios que comprometan la responsabilidad del médico que lo atendiera dos días antes o cualquier otro ardid que pueda ser favorable a sus intereses pecuniarios.

Pero a ese relevante antecedente se le suma la singular actitud elusiva que asumió el médico demandado al absolver posiciones, que prácticamente se plantó en una cerrada negativa a responder preguntas que eran pertinentes y específicamente vinculadas con puntos controvertidos, sin duda referidos a la actuación personal del absolvente (arts. 411 y 413 CPCCN. [1]). En este sentido, el Dr. H. se negó a contestar a la aseveración de haber omitido efectuar un examen al paciente (pos. 10ª), no haber solicitando la concurrencia de una unidad de emergencia dotada de elementos que pudieran diagnosticar la dolencia (pos. 11ª), que no consideró necesario efectuar estudios complementarios (pos. 12ª), que no recetó ningún medicamento (pos. 14ª), que descartó la posibilidad de que se tratase de un problema cardiovascular (pos. 22ª) y que no volvió a comunicarse con el paciente (pos. 25ª). Tampoco quiso informar al tribunal si interrogó al paciente acerca de sus síntomas y signos (pos. 26ª de fs. 1268), ni acerca de los síntomas que el paciente le expresara (pos. 29ª), ni tampoco si tuvo la idea de disponer su internación para efectuar estudios complementarios (pos. 30ª).

Ante la admisión de tales extremos, parece claro que no conforma una razón exculpatoria que el llamado de emergencia haya estado referido a un episodio de "alta presión arterial", ya que al margen de que no se consignó la tensión que el actor acusaba al momento de la visita y ni siquiera aseveró haber apreciado ese signo, lo cierto es que los síntomas que habían aquejado a C. obligaban a un examen más detenido, que al menos incluyese un ECG. practicado en su domicilio o bien ordenado en la institución asistencial que correspondía a su cobertura médica.

La apuntada omisión del profesional demandado me persuade, entonces, de la existencia de culpa en la prestación de sus servicios, y en este sentido, entiendo que en la producción del daño sufrido por el actor incidió, causalmente y en alguna medida, ese factor subjetivo de atribución.


3. Pero es dable reconocer que también tuvo un predominante papel en la ominosa evolución del paciente, en los perjuicios sufridos desde el infarto y en el estado actual de su salud, la deficiente situación de sus arterias y las ciertas posibilidades de obstrucción que le prodigaron los factores predisponentes que el mismo conocía con anterioridad a su infarto. Y además, para medir la responsabilidad de los emplazados, resulta medular ponderar que la omisión del médico implicó sólo la pérdida de una "chance" de que la evolución del trombo arterial fuera menos dañosa o que derivara en un infarto de consecuencias más leves que el sufrido por C.

En efecto, no sólo se encontraban en mal estado las arterias del actor con anterioridad a la atención del demandado debido al tabaquismo, el estrés y el alto nivel de colesterol, sino que debe apreciarse que -según informa el perito médico- el infarto sufrido no fue el factor que produjo los nuevos episodios obstructivos que aquél sufriera. Las posteriores complicaciones se relacionaron con oclusiones coronarias repetidas, que causalmente respondían a su patología de base, que es la aterosclerosis coronaria, de tal suerte que la angioplastia realizada en el Hospital Español en 1995, como el by pass practicado en la Fundación Favaloro, así como la incapacidad generada en el deterioro arterial del actor, en rigor no tienen ninguna vinculación causal con las consecuencias de la deficiente atención que le prodigara el Dr. H., y además aquella afección fue un decisivo factor coadyuvante en el desarrollo de la lesión cardíaca.

Tal como también afirma el perito médico, el infarto agudo de miocardio es una entidad clínica que consiste en una lesión irreversible que produce la muerte del músculo cardíaco, debido a la falta de irrigación derivada de una obstrucción de los vasos coronarios. La detección temprana del infarto o de su proceso preparatorio es importante, porque se debe intentar la detención de la evolución obstructiva coronaria, mediante la administración de trombolíticos -para disolver el coágulo que obstruye la arteria-, estudiar la necesidad de una angioplastia, cuando la luz del vaso no presenta una obstrucción mayor al 30%, y tratar en forma preventiva la aparición de arritmias. En este sentido se piensa que dentro de las primeras seis horas de detectada la afección, la administración de trombolíticos podría mejorar la perfusión y tener la probabilidad de evitar una destrucción amplia del miocardio.

De tal suerte, si se hubiese detectado precozmente el accidente isquémico sufrido por C. el sábado 12/11/1994, podría haberse intentado una medicación o instituirse un tratamiento invasivo para evitar la progresión de la obstrucción vascular y con ello intentar prevenir la aparición de una lesión cardíaca de mayor extensión, que produjera una consecuente repercusión funcional.

Estas evidencias demuestran entonces que la omisión culposa en que incurriera el médico demandado tuvo virtualidad para agravar las perspectivas de evolución del actor, pero lo cierto es que una actuación diligente de aquél y el tratamiento anticipado de su dolencia no obstaban ciertamente a la producción del infarto agudo de miocardio sufrido dos días después y a todas sus secuelas dañosas. De tal modo, el perjuicio sufrido debe graduarse como la mera pérdida de una "chance" y no como un daño que dependiera exclusivamente del obrar médico, pues éste sólo podía prevenir o tal vez aminorar las consecuencias lesivas derivadas del infarto.

La admisión de estos factores cocausales, o que determinaron una eventual incidencia en la consecución del daño experimentado, obliga a reconocer la existencia de una conjunción de culpa y casus, que se presenta cuando el incumplimiento del deudor -en el caso, el médico de la empresa de emergencia- conjuga su culpa con circunstancias ajenas a su imputabilidad y que son fortuitas. En tales casos hay que graduar la responsabilidad atribuyendo al deudor "la que resulte proporcionalmente de su culpa" (conf. Cazeaux, P. N., en Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 1, n. 2, p. 372; Busso, E., "Código Civil anotado", t. III, n. 216, p. 327; Acuña Anzorena, A., en Salvat, "Fuentes de las obligaciones", t. IV, n. 2725.b; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho civil. Obligaciones", t. I, n. 212 bis, p. 254).

Ante esta situación, corresponde asignar un porcentaje que represente la incidencia causal que tuvo la culpa del demandado en la generación del daño sufrido por el actor, de tal modo que, al margen de aquellos perjuicios que no guarden nexo causal con la actuación de dicho accionado (por provenir exclusivamente de su patología coronaria, que no fue agravada con la omisión imputable al médico), se discrimine la medida en que dicha culpa tuvo la posibilidad de inferir un menoscabo patrimonial o moral al damnificado. Para ello deberé ponderar el rol causal que en la determinación del infarto de miocardio tuvo esa deficiente condición de sus arterias y cuál fue el grado de posibilidad perdida por la falta de diligencia del médico, o sea en qué medida la omisión de un pronto tratamiento cuando evidenció el episodio isquémico pudo haber agravado o determinado la porción necrosada del músculo cardíaco.

En esa concurrencia, que el tribunal puede adoptar en función de las tesituras extremas sostenidas por las partes (donde uno pretende cargar en el médico asistencial todas las consecuencias de su mal y el otro liberarse por la incidencia de otros factores ajenos a la actuación de ese profesional), creo que es justo establecer una proporción que represente la responsabilidad del médico y de las entidades asistenciales demandadas, que propongo sea definida en un 40% del daño que se admita.

En consecuencia, corresponde ahora analizar los agravios referidos a la valuación y procedencia de los daños reclamados por el actor y que fueron objeto de agravios en esta alzada.


4. En torno a la admisión de los gastos médico-farmacéuticos, la jurisprudencia ha sentado un criterio por el que no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, salvo que el monto de la acreencia reclamada sea de tal entidad que su cuantía no pueda ser admitida por el simple arbitrio del art. 165 CPCCN.

En la especie, si bien la pericia médica formula una estimación de gastos mensuales, lo cierto es que el actor no acompaña ningún comprobante para avalar la efectiva realización de erogaciones de ese tenor y que las mismas hayan estado realmente a su cargo. El damnificado debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible la magnitud del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia de prueba gravita en contra de quien tenía su carga (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho civil. Obligaciones" cit., n. 248, p. 309).

Por tal razón, sumado a que el actor gozaba de los beneficios de la obra social bancaria -por lo que es dable suponer que muchos de tales insumos estuvieron a cargo de la prestadora- y los medicamentos o elementos utilizados en las intervenciones coronarias resultan causalmente ajenos a la responsabilidad reconocida, es que propongo que los $ 15.000 acordados sean confirmados.


5. La misma orfandad probatoria impide el acogimiento de las sumas perseguidas para reembolsar hipotéticas erogaciones que dice el actor haber efectuado en concepto de "gastos de rehabilitación", ya que las relativas apreciaciones del perito no permiten tener por cierto que tales gastos fueron en verdad realizados y no cubiertos por los servicios médicos de los que el actor fuera beneficiario. Resulta curioso que el accionante hubiese efectuado ese nivel de desembolsos sin obtener ningún comprobante y que hubiese tenido capacidad económica para afrontarlos, cuando el mismo informa acerca de la muy escasa importancia del sueldo que recibía en un organismo administrativo vinculado al ámbito policial y la necesidad de ayuda a la manutención de su madre, con quien convivía luego de su separación matrimonial.

Por eso creo que, si exclusivamente se valoran las eventuales erogaciones realizadas por la afección cardíaca remanente, no puede entenderse escasa la suma de $ 5000 requeridos para esos estudios.


6. Luego de haber solicitado en la demanda la exorbitante suma de $ 112.320 en concepto de "gastos de transporte", la a quo le concedió $ 2000 y el actor insiste en esta alzada que se eleve este concepto a $ 24.000.

Entiendo que la sentencia correctamente consideró el período de convalecencia y rehabilitación referido al infarto y a los cuidados que sin duda debió adoptar durante cierto lapso en razón de su dolencia cardíaca. Pero es obvio que no deben computarse los gastos generados en las restantes intervenciones a que se sometiera para reemplazar o mejorar la circulación de sus arterias, porque, como antes dije, estas contingencias se hubieran producido aunque la actuación del demandado haya sido diligente, desde que el infarto no fue antecedente causal de esas patologías.

Por ello no encuentro motivo para incrementar el elevado monto concedido en el instancia de grado.


7. El recurrente admite que tal como lo informa a fs. 925/927 la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, la firma "Magical Tours" y el Sr. J. H. C., no se hallaron inscriptos en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros por Automotor. Consiente, también, que de acuerdo con el informe de fs. 1050, cualquier persona física o jurídica que desee realizar transporte de pasajeros, deberá estar habilitada por la respectiva jurisdicción municipal, provincial o nacional y que el actor y la empresa cuya propiedad invoca carecían de tal habilitación y el vehículo que habría utilizado el demandante con esos fines, tampoco estaba registrado en el organismo regulador.

Siendo así, no resulta apropiado calificar de rígida la tesitura desestimatoria adoptada por la sentenciante, porque aunque lamentablemente en nuestro país se encuentre generalizado al trabajo "en negro" o varias actividades se ejerzan soslayando la regulación legal, su cercenamiento no puede luego invocarse como un daño resarcible. Como un requisito parar su admisibilidad, el perjuicio ha de afectar un interés legítimo del damnificado, porque si bien toda actividad humana es protegida por el derecho, se le retrae ese amparo al interés opuesto a la ley en sentido material, porque ello representaría un daño de hecho, mas no de derecho (conf. Orgaz, A., "El daño resarcible", n. 34, p. 137; Bustamante Alsina, J. H., "Teoría general de la responsabilidad civil" , n. 339; Cammarota, A., "Responsabilidad extracontractual", t. II, p. 697; Alterini, A. A., "Responsabilidad civil", n. 153; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho civil. Obligaciones" cit., n. 247.d).

Por ello, este aspecto también debe ser confirmado.


8. Como bien apunta la sentencia apelada, el dictamen formulado por el perito psicológico a fs. 1217/1230 concluye que el actor no padece secuelas o deterioros psíquicos, ni tiene dificultades de interacción familiar, vincular, social o profesional, lo que significa que no ha quedado resentido su mundo psicosocial. Su estructura de personalidad -neurosis obsesiva- ha logrado procesar los acontecimientos y mantener un equilibrio afectivo, sin deterioros en su imagen corporal y en su vida sexual amorosa. Y si bien el experto detecta angustias frente a la muerte y a las situaciones dolorosas, considera que son sentimientos normales, de los cuales -agrego- generalmente no escapa ningún ser normal.

Pero no obstante estas concluyentes apreciaciones, que incluso se corroboran con el anterior informe pericial de fs. 1135/1138 -que en rigor no fue invalidado, sino que se designó a un nuevo experto por haberse excusado de rendir las explicaciones solicitadas (ver fs. 1184)-, el actor insiste en que se le reconozca un daño psicológico, ahora bajo la denominación de "daño biológico", cuando en realidad, de tales informes o del emitido por el Hospital Álvarez a fs. 1071/1072, no es dable extraer un menoscabo de esa naturaleza, ni que existan perspectivas de que se produzca un deterioro psíquico futuro, en caso de que la actividad literaria que desarrolla el actor merme o cese. Las angustias y naturales sufrimientos anímicos que sin duda debió haber vivido el actor a raíz de su infarto y de su secuela cardíaca aparentemente no le dejaron una incapacidad psíquica que merezca ser resarcida como daño material, al margen de que tales extremos han sido bien meritados por la a quo en el otorgamiento del daño moral.


9. Esta sala participa del criterio que establece que, para cuantificar la magnitud de la incapacidad sobreviniente, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes establecidos pericialmente, como así tampoco fijar fórmulas matemáticas que establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le hayan impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material (conf. mi voto en libres 239292, del 22/2/1999; 303289, del 7/11/2000; y 324527, del 20/7/2001, entre muchos otros).

Para valorar acabadamente este aspecto, comparto lo señalado por el actor, en el sentido de que resulta de vital importancia analizar las características personales de la víctima, quien, al momento de haber sufrido el infarto, contaba con 38 años, era casado, tenía dos hijos, actualmente tiene otra hija pequeña, no había concluido sus estudios universitarios, había realizado tareas bancarias, algún pequeño emprendimiento empresarial y tenía aptitudes literarias, plasmadas en varias obras (ver testimonios de fs. 700/701, 702/703, 705/706).

Empero, lo cierto es que en la determinación del 50% de incapacidad, establecida con escaso fundamento por el perito médico, debió primar la preocupante situación arterial del actor, que obligó a distintas intervenciones quirúrgicas y que, lamentablemente, pueden ser determinantes de nuevos episodios cardíacos. Tal como señalé con anterioridad, estas afecciones, que sin duda limitan las aptitudes físicas del actor, no pueden ser computadas para medir el daño derivado de la responsabilidad médica que en autos se debate, ya que la actuación del Dr. H. no tuvo ninguna virtualidad para agravar la situación, sino que a lo sumo para paliar la contingencia desfavorable que representó el infarto agudo de miocardio. Es la necrosis de parte del músculo cardíaco lo que debe valorarse para medir este daño y lo riesgoso que resulta, para una persona que ya sufrió un importante infarto, afrontar una eventual isquemia coronaria, que se traduzca en una nueva fibrilación de dicho tejido.

Desde esa óptica, que impone el examen de la relación causal entre el daño y la conducta del responsable, debo estimar que los $ 50.000 acordados resultan equitativos para medir el daño patrimonial producido por la incapacidad generada por la afección cardiológica.


10. El denominado "séptimo agravio" de fs. 1474 vta./1475 vta. no logra conformar una crítica concreta y razonada de los certeros fundamentos desarrollados por la a quo en los puntos k y l de fs. 1381/1382, porque el actor no acierta a demostrar, frente a los informes que la sentencia transcribiera, que el daño invocado tenga certeza, pues la eventual imposibilidad de carecer de obra social y no ser aceptado por un sistema médico-asistencial, como de verse impedido de contratar un seguro de vida, no sólo se encuentran contradichos por tales probanzas, sino que conforman perjuicios conjeturales e hipotéticos, los cuales se encuentran al margen del daño resarcible (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho civil. Obligaciones" cit., n. 241, p. 293 y n. 247, a, p. 304).


11. Si se valora la afección espiritual derivada de la vivencia del infarto, las incertidumbres y dolores de su tratamiento, como la angustia de conocer la debilidad en que quedara un órgano tan vital como el corazón, que es propenso a graves e imprevistas evoluciones, debo concluir que los $ 50.000 acordados para enjugar el "daño moral" padecido, resultan adecuados. En ello no debe computarse la destrucción del matrimonio del actor o la imposibilidad de llevar una vida conyugal normal, como sostiene en sus agravios, porque se ha demostrado que su afección no lo limita física ni psíquicamente en ese sentido, y que, por el contrario, formó una nueva pareja, de la cual nació la menor de sus hijas.

Por ello y en orden a los valores reconocidos por la sala en supuestos de similar intensidad dañosa, opino que el monto acordado no puede ser incrementado.


12. En definitiva, al aplicar sobre los daños reconocidos el porcentaje que corresponde a la concurrencia de responsabilidad de los demandados, voto por la modificación de la sentencia y propongo reducir la condena a la suma de $ 48.800 (122.000 x 40%), con más los intereses establecidos en la instancia de grado, cuyo cómputo y tasa quedaron firmes.

Las costas de ambas instancias deberán imponerse a tenor del grado de responsabilidad reconocido (arts. 279 y 71 CPCCN.), o sea que los demandados deberán cargar con el 40% de las costas y el actor con el 60% restante, pues en esa medida resultaron parcialmente victoriosos y derrotados en el proceso (conf. esta sala, libres 86401, del 13/6/1991; 147224, del 8/7/1994, etc.).

Los Dres. Escuti Pizarro y Luaces votaron en el mismo sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Molteni.

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo la condena a la suma de $ 48.800. Las costas de ambas instancias se imponen al actor en un 60% y a los demandados en el 40% restante.

Atento a lo resuelto precedentemente, corresponde adecuar los honorarios regulados en primera instancia, en orden a lo establecido por el art. 279 CPCCN. Al respecto, es del caso destacar que la sala tiene decidido que, en juicios en los cuales se hubiese determinado la concurrencia de responsabilidades, la base regulatoria se encuentra conformada por la totalidad de los daños reconocidos y no solamente por el monto de la condena, incluidos los intereses, resultado de aplicar, sobre dicha cuantía, el porcentual de culpa que atañe al demandado, toda vez que el objeto litigioso, como la correlativa labor profesional, se extendió sobre aquella integridad y la distribución de las costas ya atendió, precisamente, a la proporcional admisión de la demanda, en orden a la parcial incidencia de la imputabilidad del condenado (conf. esta sala, H. 73738, del 21/8/1990).

Sentado lo expuesto, ameritando los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, lo previsto por el decreto ley 16638/1957 (2); los arts. 1, 6, 7, 19, 37 y 38 ley 24432 (3), se adecuan las regulaciones de primera instancia y se fijan en $ ..., los emolumentos de los Dres. Alfredo J. A. Gentile y Héctor J. Yáñez, en conjunto; en $ ..., los del perito psicólogo Julio G. C. Ríos; en $ ..., los del perito contador Carlos R. Gómez y en $ ..., los correspondientes al consultor técnico Dr. Néstor J. I. Aparicio.

Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo, fíjase en $ ..., los honorarios de los Dres. Yáñez y Gentile, en conjunto (art. 14 ley 21839 [4] y concs. ley 24432), suma que deberá abonarse en el plazo de diez días.

Notifíquese y devuélvase.- Hugo Molteni.- Jorge Escuti Pizarro.- Ana M. Luaces. (Sec.: Fernando P. Christello)


 

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