Miércoles 27 de noviembre de 2024   
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Sumario

La admisibilidad formal de la acción de amparo promovida en función de lo normado por los arts. 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, debe ser analizada en forma amplia, teniendo en cuenta los medios idóneos que el juez tiene a su alcance para subsanar cualquier defecto u omisión en la petición de las partes (art. 34, inc. 5, ap. b) del Código Procesal).  Ello aun con mayor razón, cuando se trata de una situación de extrema necesidad donde se encuentra en juego el derecho a la salud de un menor de edad discapacitado auditivo, en cuyo caso el amparo constitucional que brinda nuestra Carta Magna, resulta plenamente invocable.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.43, Constituci¢n Nacional Art.75, Ley 17.454 Art.34.



 

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