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Sumario

Obliga a la aplicación de las normas regulatorias en materia de intereses punitorios instituidos legalmente por la autoridad administrativa en materia de cobro de facturas impagas del servicio telefónico.



Fallo

T. 295. XXXVII.
Telefónica de Argentina S.A. c/ Viegas Costa, Albino s/ sumario.

S u p r e m a  C o r t e

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Telefónica de Argentina S.A. y condenó a Albino Viegas Costa a abonarle el importe que fijó por facturas impagas del servicio básico telefónico, con más los intereses que estableció hasta el 31 de marzo de 1991 y, a partir de esa fecha, ordenó que se aplicara, como interés punitorio sobre cada una de las deudas vencidas, la tasa pasiva promedio mensual que publica en Banco Central de la República Argentina aumentada en un 50% hasta su efectivo pago (fs. 243/248).
Para así decidir, contrariamente a lo resuelto por el juez de grado, concluyó que el prestador del servicio y el cliente no pueden convenir o pactar las tarifas ni los recargos por mora, pues ello está previsto tanto en el marco normativo que regulaba el servicio público de telecomunicaciones al vencimiento de cada una de las deudas como en las normas dictadas con posterioridad, a las que identificó.
Sin embargo, cotejando las sumas consignadas en concepto de deuda sin y con recargo, ya sea que se aplique lo dispuesto en el decreto 1246/75 o lo prescripto en la resolución 2911/92 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de vigencia posterior al vencimiento de las deudas de autos, consideró que surge una notoria desproporción entre los valores, que demuestra la exorbitancia de la punición. Por ello, con fundamento en el art. 656 del Código Civil y en la finalidad de los recargos, dispuso que se aplicara la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, aumentada en un 50%, por considerarla una pauta objetiva y razonable variable según las condiciones del mercado que cumple con el objetivo buscado de compeler al deudor a pagar en término.

      II

Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 250/257, que fue concedido (fs. 260/261).
Cuestiona el fallo porque aplica el art. 656 del Código Civil que permite a los jueces reducir los intereses convenidos como cláusula penal si las penas resultan desproporcionadas y abusivas cuando los magistrados entendieron que el marco regulatorio del servicio de telecomunicaciones no permite que el prestador y el cliente puedan pactar las tarifas o los recargos por mora, porque ellos están establecidos legalmente.
Con ello, dice, el a quo dejó de aplicar las normas regulatorias en materia de intereses punitorios instituidos legalmente no en forma convencional por la autoridad administrativa en los límites de su delegación, sin que ello fuera tachado de inconstitucional por el demandado y, desde tal perspectiva, se arrogó la atribución de fijar la tasa de interés punitorio cuando esta materia es propia del Poder Ejecutivo Nacional, según lo prevé la ley 19.798.
Ello es así, porque el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico vigente, aprobado por la resolución 10.059/99 de la Secretaría de Comunicaciones, dispone que la tasa que los prestadores podrán aplicar en concepto de interés y de punitorios por mora en facturas no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta días del Banco de la Nación Argentina y el monto consignado en la segunda fecha de la factura para pago en mora no podrá ser mayor al que resultare de aplicar esta tasa a la cantidad de días transcurridos entre el vencimiento y esta segunda fecha (art. 16), en coincidencia, además, con lo previsto por el art. 31 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (texto según la ley 24.568). -

      III

El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se discute la aplicación de las normas federales que establecieron la tasa de interés punitoria en caso de mora en el pago de las facturas por la prestación del servicio básico telefónico y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

      IV

Con relación al fondo del asunto, pienso que asiste razón a la recurrente cuando afirma que el a quo dejó de aplicar las disposiciones de carácter federal que regulan el servicio básico telefónico y prevén la solución normativa a la controversia suscitada en autos, circunstancia que, por lo demás, descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Así lo considero, porque la Cámara, después de reconocer expresamente que el prestador y el cliente no pueden pactar las tarifas ni los recargos por mora, porque ellos ya están contemplados en el marco normativo que regula el servicio público de telecomunicaciones, e incluso identificar las disposiciones que rigen el caso, las dejó de lado para aplicar normas de la legislación civil destinadas a regular situaciones diferentes a las de autos, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente.
Con tal proceder, la sentencia judicial no sólo se apartó de la solución normativa de la causa (Fallos: 324:4470) y dejó de aplicar normas federales sin declarar su inconstitucionalidad, sino que también se atribuyó la facultad de fijar la tasa de interés en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público, todo lo cual conduce a admitir los planteos de la recurrente.

      V

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2004.
Fdo.: RICARDO O. BAUSSET
Es Copia

 

 

Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Vistos los autos: “Telefónica de Argentina S.A. c/ Viegas Costa, Albino s/ sumario”.

Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI  AUGUSTO CESAR BELLUSCIO  CARLOS S. FAYT  ANTONIO BOGGIANO  JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)  ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)  RICARDO LUIS LORENZETTI  CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que Telefónica de Argentina S.A. promovió acción de cobro de pesos contra Albino Viegas Costa por el monto de $ 13.197,51 con sus intereses, con causa en falta de pago por el uso del servicio telefónico de la línea 72008.
2°) Que la sentencia de primera instancia (fs. 50/ 56) hizo lugar a la demanda, ordenó abonar a la actora la suma de $ 2.068,72 e impuso las costas a la actora por considerar que existió pluspetición. El juez consideró que las partes no habían fijado contractualmente tasa de interés  alguna para el supuesto de mora y la misma debía fijarse judicialmente. Al monto de condena adicionó con respecto a los dos primeros lotes un interés puro del 6% anual, desde que dicha suma fue devengada hasta el 31 de marzo de 1991. A partir de la mencionada fecha dispuso aplicar a la totalidad de la deuda la tasa pasiva promedio mensual que proporciona el Banco Central de la República Argentina para uso de la justicia, directamente sobre los lotes 66 y 6 y desde que cada suma fue devengada, con respecto a los cuatro restantes, todo ello hasta su efectivo pago.
3°) Que la Cámara Federal de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia recurrida (fs. 243/248). Sostuvo el a quo que el demandado debía abonarle a la actora la suma de $ 2.068,72 con más los intereses, que estableció de la siguiente forma: con respecto a los dos primeros lotes, el 6% anual desde que cada suma era debida hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir de esa fecha dispuso aplicar como interés punitorio sobre cada una de todas las deudas vencidas la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA aumentada en un 50% hasta su efectivo pago.
4°) Que para así decidir, consideró que el prestador del servicio y el cliente no pueden convenir o pactar las tarifas ni los recargos por mora, pues ello está previsto tanto en el marco normativo que regulaba el servicio de telecomunicaciones al vencimiento de cada una de las deudas como en las normas dictadas con posterioridad, a las que identificó. Cotejó las sumas consignadas en concepto de deuda con y sin recargo y consideró que surgía una notoria desproporción entre los valores que demostraba la exorbitancia de los intereses punitorios. Por ello, con fundamento en el art. 656 del Código Civil y en la finalidad de los recargos, dispuso que se aplicara la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, aumentada en un 50%, por considerarla una pauta objetiva y razonable —variable según las condiciones del mercado— que cumple con el objetivo buscado de compeler al deudor a pagar en término.
5°) Que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 250/257), el que fue concedido a fs. 260/261 por considerar que existía cuestión federal.
Sostiene que la sentencia recurrida ha puesto en cuestión la validez de los decretos por los cuales el Poder Ejecutivo (dtos. 2332/92 y 2344/90) y a su tiempo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (res. 127/91, 1435/92 y 2911/92) establecieron la tasa de interés punitoria en caso de mora en el pago de facturas por la prestación del servicio público telefónico y que la decisión adoptada en ambas instancias ha sido contraria a su validez y concreta aplicación del caso. Considera que el a quo, mediante la invocación del art. 656 del Código Civil declara irrazonables por excesivos los intereses punitorios de origen legal establecidos por la autoridad pública competente para los supuestos de mora en el pago del servicio básico telefónico y proyecta su solución hasta el presente, cuando con posterioridad a la promoción de la demanda se han dictado nuevas resoluciones de la autoridad competente (como la res. Sec. Com. 1059/99) que no ha sido materia de controversia, y que expresamente contienen una solución legal distinta a la afirmada en el fallo. Invoca a su favor el art. 16 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y el art. 31 de la ley de Defensa del Consumidor según la reforma de la ley 24.568, que en su art. 31 establece los límites en cuestión.
6°) Que para resolver como lo hizo, el a quo aplicó el art. 656 del Código Civil para determinar la tasa de interés punitoria. Si bien la decisión apelada no sostuvo que los decretos y normas en cuestión eran inválidos, simplemente los consideró inaplicables al presente caso por lo que a su juicio era una desproporción, reemplazándolos mediante la facultad prevista en el Código Civil.
7°) Que, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario, no sólo se requiere el planteo de una cuestión federal sino también que ésta guarde relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada. Ello no se cumple si, pese a hallarse en juego una cuestión de aquella índole, la resolución del a quo se apoya en normas de derecho común (Fallos: 307:2131) sin que se advierta que el sólo apartamiento de lo dispuesto en las normas federales invocadas sea causal de descalificación del pronunciamiento, pues para resolver como lo han hecho, los jueces de la causa se fundaron, aunque sea implícitamente, en facultades que les son propias y que este Tribunal ha convalidado en otras oportunidades.
En efecto, la determinación de los intereses a aplicar se encuentra ubicada dentro del espacio de razonable discreción propio de los jueces de la causa que interpretan el caso concreto sin lesionar garantías constitucionales (Fallos: 317:507).
8°) Que, en efecto, la aplicación de otra tasa de interés implicó en cierta medida cuestionar —aunque sea tácitamente— su legalidad. Al respecto cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 315:1209) y en tal sentido entendemos que la facultad de los jueces de morigerar los intereses ha sido adecuadamente fundamentada por los jueces de la causa para poder apartarse de las normas invocadas por la recurrente.
9°) Que así como este Tribunal no ha vacilado en invalidar lo decidido en materia de intereses cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto por desproporcionado e irrazonable, superando ostensiblemente la pretensión del acreedor y produciendo un injustificado e inequívoco despojo del deudor, en detrimento de la moral y las buenas costumbres —arts. 21, 953 y 1071 del Código Civil— pues la realidad económica debe prevalecer sobre las fórmulas económicas abstractas (J.87.XXXVII “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 1° de junio de 2004), también deben respetarse las conclusiones de los jueces de la causa sobre la misma materia.
En síntesis, la forma en que el a quo resolvió la aplicación de intereses, desplazando la normativa federal que se reclamó como aplicable al presente litigio mediante el ejercicio de una facultad propia de los tribunales de la causa que consiste en morigerar los intereses dispuestos por una norma legal por considerarlos abusivos tiene fundamentos suficientes que permiten concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA  ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Telefónica de Argentina S.A., patrocinada por el Dr. Eduardo de Villafañe.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Chubut).
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Rawson, Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia y Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 237).

 


 

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