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Servicios Públicos


Sumario

En pleno sostuvo que en los casos de resarcimiento al usuario por daños y perjuicios derivados de la interrupción de la prestación del servicio público, deben computarse los intereses desde el momento en que el cumplimiento de la obligación debida devino imposible, con independencia de la interpelación al incumplidor.

 

 



Fallo

Causa Nº 5Causa Nº 5.464/2000. “Barrera, Sergio Javier c/Edesur S.A. s/Daños y

Perjuicios”

 

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2005, en los autos caratulados

“Barrera Sergio Javier c/Edesur S.A. s/Daños y Perjuicios” (Causa Nº 5.464/2000), se reunieron en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 298 del Código Procesal y con sujeción a la votación

efectuada en el Acuerdo celebrado el día 5 de abril del año en curso (confr. copia de acta glosada a fs. 353). En ella, la mayoría del Tribunal integrada por los Doctores Mario H. Lezana, Graciela Medina, Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Marina Mariani de Vidal, sostuvieron la siguiente doctrina:  

En el caso de resarcimiento al usuario por daños y perjuicios derivados de la interrupción de la prestación del servicio, deben computarse los intereses desde el momento en que el cumplimiento de la obligación debida devino imposible, con independencia de la interpelación al incumplidor”.

 

Por la minoría votaron los Doctores Martín Diego Farrell, María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras.

 

La mayoría funda su decisión en la forma siguiente:

 

I. A modo de introducción, debe señalarse liminarmente, que los fallos plenarios protegen un doble orden de intereses; por un lado, el del recurrente, quien propicia que se deje sin efecto el fallo de la Sala que es adverso a la jurisprudencia que opone como contradictoria y, por otro, el de los justiciables en general, que frente a la señalada contradicción, encontrarán en el futuro la certeza de una doctrina uniforme que será obligatoria para el Tribunal de alzada y para los Jueces de primera instancia que pertenecen a ese fuero (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tº I, pág. 889; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág. 579; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, Tº II, pág. 480; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Tº II, pág. 613; Levitán, “Recursos en el Proceso Civil y Comercial”, pág. 377; C.S.J.N., ‘in re’ Magistrelli Nelly c/ I.O.S.”, del 15-7-97; esta Cámara en pleno, “Sampi S.A. c/ A.G.P.”, del 16-5-89, “Capizzano de Galdi, Concepción c/ I.O.S. s/Amparo”, del 30-11-99, entre otros).

 

II. Esto sentado, cabe recordar los dos criterios existentes en esta Cámara respecto del tema objeto de esta convocatoria y que dieran sustento al recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la parte actora a fs. 288/291 (art. 288 del Código Procesal) y concedido por la Sala III del Tribunal mediante resolución de fs. 333/334 vta.-

 

Por un lado, se sostiene que el interés fijado en la sentencia de primera instancia –para adicionar obviamente al capital de condena- debe correr desde la constitución en mora del deudor, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual (confr. Sala I, causa Nº 9186/2000 ‘in re’ “Bianchi, Isabel Manuela c/Edesur S.A. S/Daños y Perjuicios”, del 1-10-2002, entre otros). La mora operaría desde el momento del requerimiento extrajudicial y, en el caso de que este no existiera, los intereses deberán correr a partir de la fecha en que la demandada fue citada al procedimiento de mediación (criterio adoptado en estos obrados, confr. fs. 276/278, ver espec. fs. 277, considerando 5º).

Evidentemente, dentro de este marco contractual –que nadie discute-, se interpreta que es de aplicación el régimen de la mora establecido en el art. 509 del Código Civil, que requeriría de la interpelación para que ésta opere, por no tratarse de una obligación de plazo cierto y determinado.

 

 

La otra postura (que es compartida por las Salas II y III), interpreta que los réditos deben computarse como principio a partir del día en que se produjo la interrupción del servicio eléctrico, en virtud de que desde ese momento existió un incumplimiento definitivo de la correspondiente obligación contractual, que habría tornado estéril cualquier interpelación que se hubiere cursado (confr. Sala II, Causa Nº 3705/2000, ‘in re’ “Franco, Ana Bautista c/Edesur S.A. s/Daños y Perjuicios”, del 14-6-2002, entre otros y Sala III, causa Nº 5606/00 ‘in re’ “Yacin, María Luisa c/Edesur S.A. s/Daños y Perjuicios”, del 16-8-2001, entre otras).

 

III. Así descriptas las posiciones existentes en el Tribunal, resulta necesario aclarar algunos conceptos que podrían acercarnos a la solución que proponemos.

La doctrina y la jurisprudencia predominante coinciden en que la mora, es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación que causa un daño al acreedor (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, págs. 119 y sigts.; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tº I, pág. 140 y sigts.; Bueres, Alberto J., “El Pacto Comisorio Tácito y la Mora del Deudor”, en Rev. La Ley, Tº 1980-A, pág. 850; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Exigibilidad y Mora”, en Rev. La Ley, Tº 1976-A, pág. 408; Alterini-Ameal-López Cabana, “Curso de Obligaciones”, Vol. I, pág.181; Rezzónico, Luis María, “Estudio de las Obligaciones”, pág. 73 cit. por Lezana Mario H., “Los Daños Ocasionados por el Transportista Terrestre de Personas y el Curso de los Intereses”, pub. en LL 1982-D, Sec. doctrina). Ello así, para llegar a una situación de mora del deudor, lo primero que hay que indagar es si

la obligación ya es exigible y si hubo retardo (confr. Greco, Roberto Ernesto, “La Mora del deudor en la reforma de 1968”, en Rev. del Notariado Nº 716, págs. 4/5 de la separata).

 

En consecuencia, siguiendo este orden de ideas, íntimamente ligado al concepto de retardo, aparece el hecho de la subsistencia de la posibilidad de ejecución de la prestación original en interés del acreedor (confr. Greco, ob. cit., pág. 5). En efecto, la situación creada es esencialmente de transición, en cuanto se supone que todavía es posible que el deudor cumpla y, por ello, es que se habla en este caso de incumplimiento relativo.

 

Por lo tanto, cuando el deudor no cumple con la obligación a su cargo en el tiempo debido y se configura el mencionado incumplimiento relativo, nace allí lo

que jurídicamente se denomina mora; de ahí (por ser relativo el incumplimiento), surge la necesidad de la interpelación por parte del acreedor.

 

En este sentido, se ha sostenido en doctrina, que la gravedad de los efectos de

la mora hace que sea equitativo dar al deudor, con la interpelación, una última oportunidad para el cumplimiento de la prestación debida (confr. Llambías J.J. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tº I, pág. 135; Lafaille H., “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 160). En cambio, cuando el incumplimiento de la prestación se hace imposible en el futuro, existe un incumplimiento absoluto, que jurídicamente se llama inejecución total, absoluta y definitiva (confr. Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit. pág. 141 y sigts.). Consecuentemente, cuando la inejecución reviste estas características (total, absoluta y definitiva), la prestación original no es susceptible de ser cumplida en adelante, de modo que no puede hablarse de mora o de constitución en mora. No existe mora –al decir de Bustamante Alsina-, porque la obligación no está pendiente de cumplimiento; el acreedor está frente a un incumplimiento del deudor que, si le es imputable, dará a aquél el derecho a exigir el pago de los daños e intereses compensatorios (confr. ob. cit. pág. 139).

 

Desde esta perspectiva, cuando la obligación se ha hecho de cumplimiento imposible, la interpelación carece pues de sentido (confr. Llambías J.J., ob. cit. pág. 162; Borda G.A., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tº I, pág. 83/84 y sus citas –Busso E., “Código Civil Anotado”, Tº III, art. 509 Nº 113; Salvat-Galli, Tº I, Nº 107; Rezzónico, Tº I, pág. 137; Spota, nota en J.A., 1943-I-844; Morello, “La Mora” pág. 11, Nº 17-).

En otras palabras, la situación de mora, por definición, presupone que, aunque con demora o atraso, la prestación in natura continúa siendo de posible y útil realización; por ende, si la posibilidad de cumplir ya no tiene lugar y sólo cabe –como sucede en esta especie- la reparación sustitutiva de daños y perjuicios (confr. arts. 519, 889 y concs. del Código Civil), las reglas sobre la mora no tienen razón de ser (confr. Wayar, E. C., “Tratado de la Mora”, págs. 57 y sigts.) y, por tal motivo, carece de virtualidad la obligación de interpelar (confr. Salvat R.M. “Derecho Civil, Obligaciones en General”, págs. 48/49).

 

IV. En virtud de lo expuesto y atento el tema de convocatoria, es dable colegir que en el caso de resarcimiento al usuario por daños y perjuicios derivados de la interrupción del servicio, deben computarse los intereses desde el momento en que el cumplimiento de la obligación devino imposible, esto es, desde la interrupción del servicio, con independencia de la interpelación al incumplidor, toda vez que se está en la hipótesis frente a un incumplimiento absoluto y definitivo de la obligación que priva de sentido a aquélla.

 

Esta conclusión a la que llegamos, lógicamente nos hace disentir con cualquier

hipótesis que pretenda fundar el curso de los intereses a título de mora, sea que se interprete que se trate de mora “ex re” o de la necesidad de interpelación previa. Desde nuestro punto de vista, incumplimiento absoluto de la obligación original y mora, son instituciones que se contraponen, y nunca la primera, puede dar lugar a la existencia de la segunda, respecto de ella (confr. Lezana Mario H., art. Cit.).

 

V. Por último y si bien el Tribunal ha fijado la doctrina legal aplicable acerca del momento a partir del cual deben correr los réditos, debe aclararse todavía una cuestión de orden práctico de particular trascendencia y que ha de presentarse sin duda en cada expediente de la misma naturaleza que la del sub examen. En efecto, la doctrina fijada en este Acuerdo Plenario, encierra exclusivamente un juicio de derecho que es el de fijar una “regla general” para decidir el caso motivo de la convocatoria a Plenario, con independencia de las circunstancias particulares de cada caso concreto (confr. en este sentido, voto del doctor Barraquero, que reproduce el Dr. González, en el plenario “Gómez” de la Cámara Civil del 18-12-58, pub. en Rev. LL 93-667). Por tal motivo, quedará reservado a los Jueces de la causa resolver la cuestión de hecho, aplicando la

doctrina legal a los diversos rubros que integran la indemnización que fijarán en la sentencia, ya que como bien es sabido siempre los intereses se deben a partir de las fechas de los daños o de los gastos probados. Y ello es así, toda vez que muchas veces los perjuicios económicos se concretan en momentos posteriores al hecho generador (confr. Dres. Boffi Boggero y Gronda en el citado plenario de la Cámara Civil).

 

En conclusión y, siguiendo al maestro Orgaz, la cuestión relativa al momento inicial del curso de los intereses de la indemnización de daños depende estrechamente de las circunstancias de cada caso. Las reglas de que ellos corren a partir de determinada fecha, son solamente “reglas generales” que admiten, en concreto, la corrección concerniente al momento en que cada daño se produjo.

Dentro de un mismo juicio, por consiguiente, los intereses pueden correr desde

momentos diferentes según los diversos capítulos de la indemnización (confr. Orgaz, A. “Los intereses en los daños y perjuicios”, pub. en Rev. LL 69-763). Ello así, toda vez que en la responsabilidad civil la indemnización tiene por objeto esencial restablecer, en lo posible, la situación patrimonial que tenía o debía tener el damnificado antes del hecho que determina el resarcimiento.

 

Por las razones expuestas, los intereses, como regla general, en el supuesto de resarcimiento al usuario por daños y perjuicios derivados de la interrupción de la prestación del servicio, deben ser computados desde el momento en que el cumplimiento de la prestación devino imposible, con independencia de la interpelación al incumplidor, mas quedará reservado a los Jueces de la causa resolver la cuestión de hecho que en cada caso se presente referida a la fecha

concreta de producción de los daños.

 

El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

 

I. A los fundamentos dados en el voto de la mayoría, corresponde agregar las

siguientes reflexiones.

 

Los argumentos dados por quienes sustentan la posición minoritaria entran en

crisis al contrastarlos con la doctrina tradicional en esta materia. Efectivamente, si se atiende a las razones dadas por la Sala I de esta Cámara al fallar en el juicio que motiva este Plenario, se advierte que el Tribunal se apartó del criterio que había adoptado poco menos de dos meses antes en una causa sustancialmente análoga (conf. expte. nº 4826/00, fallada el 2/10/01) fundando la decisión en los siguientes términos:“...El interés fijado en la sentencia debe correr desde la mediación. En efecto, ello es así a poco que se repare que en esta causa existe mora computable recién a partir del 25 de mayo de 2000 (fs. 44) en tanto no existió un requerimiento extrajudicial anterior con las características exigidas en la ley (esta Sala, causa Nro. 556/92, del 15/8/1996), por lo que no corresponde computar el dictado del precedente anterior de esta Sala, ni hacer lugar a la pretensión del actor, sino en la limitada medida expuesta” (considerando 5, primer párrafo, del voto del Dr. de las Carreras, fs. 277).

 

 

Ahora bien, varias son las observaciones que suscita el párrafo transcripto.

 

En primer término, el art. 509 del Código Civil modificado por la ley 17.711 -al que parece aludir el vocal preopinante sin mencionarlo- no sólo no exige la interpelación como principio general, sino que tampoco la prevé en los supuestos en los cuales se hayahecho imposiblela prestación por culpa del deudor. Y ello es necesariamente así porque una vez verificada tal imposibilidad se opera la novación objetiva de la obligación primitiva (arts. 579, 628 y 889 del Código Civil y Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil

-Obligaciones-; Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, tomo III, págs.51 y 52, nota 124), situaciónésta expresamente contempladadesde siempre por la doctrina como un caso de mora sin interpelación.Así, por ejemplo, Segovia, al comentar el artículo 889 del Código Civilremite al art. 509 afirmando que“Evidentees por sí mismo, que cuando ya no es posible cumplir la obligación, queda sin objeto y razón de ser la interpelación” (Segovia, Lisandro, “El Código Civil de la República Argentina -copia de la edición oficial íntegra- con su explicación y crítica bajo la forma de notas”; Buenos Aires, Librería y Editorial “La Facultad”; Buenos Aires, 1933, tomo primero, pág. 129, nota 12, concorde con las observaciones hechas en la pág.,242, nota nº 4, el subrayado no es del original; en igual sentido, ver Rezzónico, Luis María, “Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil”, Depalma; 1966, volumen 1, pág. 137; Llambías Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, 1979, tomo II-A, pág. 99, nº 20; Borda Guillermo A. “Tratado de derecho civil -Obligaciones” Editorial Perrot, 1976, tomo 1, pág. 84, número 69; Gagliardo, Mariano; “La mora en el derecho civil y comercial; su estructura y alcances”; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 93, entre otros).

 

 

Interesa enfatizar que la “razón de ser” de la interpelación se desvanece en el

supuesto apuntado porque dicho acto torna jurídicamente computable el incumplimiento material siempre que se base en la suposición de que, aun después de no haber satisfecho la prestación debida, el deudor puede pagar en un segundo momento. El primer incumplimiento todavía no se computa porque se asume que el retardo está consentido por el acreedor. Sin embargo ya no puede hablarse de consentimiento del deudor en cuanto a la dilación del pago si éste es ya imposible. Empleando las palabras de Llambías “...sería absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible” (autor cit, Trat.,tomo I, pág. 162, número 131 IV y 163).

 

Esta conclusión rige, inclusive, si al tiempo en que devino imposible la prestación in natura, el sujeto pasivo no estaba en mora (conf. Ramella, Anteo M. “La resolución por incumplimiento”; Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975, pág. 71).

 

 

Con tal comprensión del problema, la entronización de la pauta sentada por la

Sala I conduciría en algunos casos a resultados, por lo menos, paradójicos. Puede ponerse como hipótesis la de un deudor que, obrando con culpa, frustre

definitivamente la satisfacción del objeto debido en una obligación sujeta a plazo cierto. Si el incumplimiento hubiera sido parcial, debería intereses desde el vencimiento del plazo (arts. 508, 509,primer párrafo, 511, 567, 576, 605, 612, 622 corr. y conc. del Código Civil), pero dado que es total y definitivo, la tesis minoritaria sólo le haría responder por los que se devenguen desde la interpelación.

 

Es fácil de advertir que semejante enfoque le confiere al deudor más reticente

un tratamiento más favorable sin ninguna razón lógica. Además, desvirtúa el principio de reparación plena que se traduce en el propósito de nivelar el patrimonio del acreedor perjudicado por la conducta indebida del deudor, mediante el resarcimiento de todo el daño sufrido (arts. 506, 508, 511, 513, 519, 520 y 1068, 1069, 1077, 1079, 1082, 1083 y 1109, corr. y conc. del Código

Civil; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”; Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pág. 137; Llambías, op. cit tomo I, pág. 302; Jourdain, Patrice, “Les principes de la responsabilité civile”, París, 1992, pág. 129).

 

 

II. En un segundo orden de ideas, la relación jurídica entablada entre Edesur S.A. y los usuarios que corresponden a la zona geográfica que es incumbencia de aquélla, importaque la demandada debe prestar el servicio público de distribución y suministro de fluído eléctrico, permanentemente, esto es, desde que el servicio está habilitado hasta que deja de estarlo por alguna de las razones previstas en las normas que lo regulan. 

 

 

El carácter continuado de la prestación a cargo del sujeto pasivo hace inaplicables los estándares convencionales en materia de plazo porque el suministro no está, estrictamente hablando, sujeto a esa modalidad.

 

 

Por ello, es ilustrativo trazarun paralelismo entre las obligaciones de no hacer instantáneas y la situación de Edesur S.A. como deudor de los particulares afectados; y puede verse que,así como en las primeras el obligado debe abstenerse de un obrar específico verificándose la mora cuando realiza el acto prohibido (conf. Busso, Eduardo B. “Código Civil Anotado”, Ediar, Buenos Aires,

1958, tomo III, pág. 268, número 115; Borda, G.op y lugar cit., número 70; Alterini- Ameal- López Cabana “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”;

Abeledo Perrot, 1997,pág. 486),en el caso bajo análisis la empresa se encuentra en la misma situación cuando -por su negligencia- deja de prestar el

servicio. Entonces, la interrupción del suministro de electricidad-que ninguna de

las partes puede ignorar desde el mismo instante en que se verifica- equivale al

incumplimiento jurídicamente relevante, tal como lo implica el legislador en e lart. 30 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor al tomar ese momento como punto de referencia para presumir el incumplimiento culposo de la prestadora y facultar al afectado a efectuar los reclamos pertinentes. Interpretada de esemodo, dicha disposición prevé un supuesto de mora legal que es incompatible con el requerimiento terminante y circunstanciado del pago (Colmo, Alfredo, “De las obligaciones en general”, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1920, págs. 74 y 75; Salvat Raymundo M. “Obligaciones en general”, sexta edición actualizada por Enrique V. Galli, Tipográfica Editora Argentina; Buenos Aires, 1952, tomo I, nro. 103, pág.114 yss.; Busso E., op y lugar cit número 116; Llambías, op cit, tomo I, pág. 157; Boffi Boggero, “Tratado de las Obligaciones”, Editorial Astrea, 1973 tomo 2, pág. 147, número 426). III.Por lo demás y con prescindencia de las conclusiones anteriores, es del caso señalar que en la casi totalidad de los pleitos Edesur S.A. ha pagado sumas de dinero compensatorias del perjuicio causado considerando la duración del corte desde su inicio, lo que equivale a la confesión de su propia morosidad, proyectable a todos los juicios, por el efecto“recognoscitivo” que se le atribuye al pago (art. 721 del Código Civil). Ello, por sí solo, releva a los magistrados de cualquier duda sobre el aspecto que se examina y, por ende, torna innecesaria cualquier interpelación (conf. Lafaille, Héctor, “Tratado de las

obligaciones”; Ediar, 1947, tomo 1, nº 363; Salvat- Galli, op. y lug cit. pág. 116, número 105; Rezzónico, op cit, volumen 1, pág. 137; Busso E., op cit, tomo

III, pág. 270, número 132). IV. Las alegaciones que puedan hacerse a favor de la tesis minoritaria sobre la base de la incertidumbre del monto adeudado, carecen de rigor jurídico porque -como enseña Casares- la mora existe, en términos generales, cuando el deudor, conocedor de su condición de tal, ha tenido elementos de juicio suficientes para medir con seriedad la extensión de sus obligaciones aunque no exista determinación cierta del monto de la obligación (autor citado, en “Gaceta del Foro”, t. 145, págs. 273, tercera columna y 274, segunda columna). Por otro lado, esa incertidumbre existe en todos los reclamos por daños y perjuicios, sean de índole contractual o extracontractual;y como ha sido invocada desde antiguo para beneficiar al deudor, recobran vigor las siguientes reflexiones que complementan las de Casares yque, por la autoridad de quien las escribió, merecen ser transcriptas:“Siesta distinción (se refiere a las deudas líquidas de las que no lo están a los fines de computar los accesorios) se admitiera sería fácil al demandado, independientemente del debate principal, suscitar dudas sobre el importe de la demanda, eludiendo así de hecho el principio de los intereses judiciales” (Savigny, M.F.C. de “Sistema del derecho romano actual” versión castellana de Jacinto Mesía y Manuel Poley, Centro editorial Góngora, segunda edición, tomo V, capítulo CCLXX, pág.100, punto 3º).

V. Aun cuando no se quisiera compartir ninguno de los fundamentos expuestos y, a todo trance, se pretendiera tener por incumplida la interpelación -que, se reitera, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 ya no está prevista como pauta general- no hayninguna razón jurídica para fijar la mora a partir de la mediación.

 

 

Ello es así, debido a que ese acto configura un paso previo a la instancia judicial (arts. 1 y 14 de la ley 24.573), contingente en cuanto a su resultado, y que, como es sabido, carece de todos los elementos propios de la interpelación

(ver Salvat- Galli: op cit, tomo I, pág. 104, nº 89; Busso, E., tomo III, art. 509, pág. 260, nº 37; Colmo, A., pág. 74, nº 91; Rezzónico, L.M, op. cit.págs. 129 y 131; Morello, Augusto “La Mora” en “Revista Notarial nº 751, págs. 5 a 6, nº 4; voto del doctor Llambías en el fallo nro. 7947 de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, registrado en J.A. 1964- I y en E.D 7-fallo

4115-, entre muchos otros).

 

Por ello, corresponde inclinarse por la afirmativa a la cuestión planteada, lo que conduce a fijar el inicio del cómputo de los intereses a partir del momento en que se produjo el corte de energía eléctrica, sin perjuicio de la salvedad hecha en el considerando V del voto mayoritario.

 

La minoría funda su voto en la siguiente forma:

1.- La convocatoria al plenario de autos involucra la controversia de criterio de las Salas de la Cámara acerca del punto de partida de los intereses devengados por la suma de dinero que, en carácter de daños y perjuicios derivados de la interrupción de la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, es reconocida a los usuarios.

 

La cuestión ha suscitado dos posiciones, a saber: a) en tanto el incumplimiento

es “definitivo”, los intereses se devengan desde la fecha del perjuicio (Sala II, entre otras, causas 3705/00 del 14/6/2001; 5606/00 del 16/8/2001; y 3526/00 del 21/6/2001; y Sala III, causas 5006/00 del 16/8/01 y 2061/98 del 29/3/01, entre otras); b) tratándose de una interrupción del servicio (imposibilidad transitoria), subsiste la necesidad de la interpelación para el inicio del curso de los intereses (Sala I, entre otras, causas 4830/00 del 14/2/01; 5464/00 del 24/8/01; 6134/00 del 18/12/01; 7884/00 del 21/2/02; 10.328/00 del 18/4/02; 4571/00 del 23/4/02; 9112/00 del 29/4/02; 9475/00 del 13/6/02; y 59/01 del 20/8/02).

2.- Conforme lo establecido en el art.509 del Código Civil, tratándose de un incumplimiento contractual de obligaciones que no tengan plazo, el deudor debe constituir en mora al acreedor respecto de sus pretensiones resarcitorias al efecto del inicio del cómputo de los intereses.

 

Es nuestro parecer que la obligación de resarcir por la interrupción transitoria del servicio no puede ser excluida de la aplicación de este principio, por lo cual la cuestión propuesta al plenario sólo admite la respuesta negativa.

 

Cabe hacer notar que la materia de autos difiere de las relaciones jurídicas contractuales donde media una “obligación de seguridad” para una de las partes, como ocurre con los contratos de transporte (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones I, sexta edición actualizada, Ed. Perrot, 1989, Nº 167, “Intereses”, pág., 182), a los que se agregan las causas donde se reclama la indemnización de los daños y perjuicios del personal dependiente de las fuerzas armadas y de seguridad. En estos casos debe admitirse que “...las reglas de solución se aproximan casi hasta identificarse con los principios que presiden la solución del problema en materia de actos ilícitos...” (Borda, op.

Cit.), por lo cual los intereses se devengan a partir del hecho desencadenante o

desde el momento en que el perjuicio se verificó o pudo ser conocido por el damnificado, tal como lo tenemos decidido en la Sala I en numerosas oportunidades (cfr. causas 4162/97 del 19/2/98; 3863/00 del 19/8/2003; 8637/00 del 11/11/2003 y 8500/00 del 30/3/2004).

3.- La causa de la obligación de indemnizar en el asunto que nos convoca es el

incumplimiento de una obligación que nace del vínculo entre concesionario - usuario de servicio público de provisión de energía eléctrica, el cual, conforme lo tiene establecido la Corte Suprema, tiene naturaleza contractual (Fallos: 315:1883).

Por lo tanto, tratándose de la indemnización derivada del incumplimiento de una obligación contractual (art. 505, inc. 3º, del Código Civil), probada la culpa del deudor de la prestación, el deudor está obligado a reparar (arts. 511, 512 y 628 del Código Civil) y la reparación del perjuicio debe comprender las consecuencias inmediatas y necesarias de aquél (arts. 519, 520, 522, 901 y 906 del Código Civil).

Caracteriza esta modalidad de contratación que la interrupción de la prestación por un lapso más o menos breve no finiquita, de por sí, el vínculo con los usuarios, el cual depende, además de la adhesión y permanencia de éstos, de cuanto disponga la autoridad de aplicación. Y es público y notorio que, con la obligación de reconocer a los usuarios una bonificación (hecha efectiva en las facturas subsiguientes a los hechos) el organismo competente no innovó en cuanto a la continuación de la titularidad de la concesión del servicio (cfr. resoluciones ENRE 222 y 292/99).

 

Por lo último, tratándose de un contrato de ejecución continuada, lo cierto es que luego de la interrupción ocurrida el 15 de febrero de 1.999 no se frustró definitivamente el vínculo contractual entre el usuario y prestador, toda vez que, superados los inconvenientes, el servicio fue restablecido con normalidad, proveyéndose la energía eléctrica hasta la actualidad sin novedad. 

4.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en tanto la mora es ex re o automática, la opción para el acreedor por el resarcimiento de daños nace ab initio por expresa disposición legal (art. 1083 del Código Civil), mientras que para los supuestos que se verifican dentro del campo contractual el art. 505 indica el proceso encaminado a lograr el bien primario debido, impidiendo la realización del daño, o bien logrando la indemnización de aquél (inc. 3º).

Es por ello que no compartimos la idea que la mora nace desde la ocurrencia del hecho interruptivo, puesto que, encuadrándose la cuestión jurídica dentro de las soluciones reconocidas en la ley común para la materia de daños contractuales (y su reparación) respecto de las obligaciones que no tienen plazo, no corresponde aplicar el instituto de la mora automática para supuestos que no se encuentran previstos bajo esa forma sin riesgo de desvirtuar el sistema.

5.- En el tipo de conflicto que nos ocupa, cuando el deudor no cumple y el acreedor reclama las indemnizaciones del daño (no el restablecimiento del servicio), queda sustituida la prestación originaria por el equivalente de la obligación incumplida, más un plus en concepto de resarcimiento (art. 889 del Código Civil).

 

De este modo, se produce una mutación de la obligación originaria pactada, la que se convierte, a partir del incumplimiento, en un nuevo vínculo jurídico dentro del marco legal del contrato, el cual “...no está regid (o) por las disposiciones que regulan las obligaciones emergentes de la comisión de hechos ilícitos...”(Belluscio, “Código Civil Anotado”, t.3,págs.781 y sig.).

 

6.- El objeto a satisfacer por esta nueva prestación es la entrega del equivalente en dinero de: a) el sucedáneo del valor de la prestación no ejecutada; y, eventualmente, b) el pago de los daños y perjuicios que se hubieren producido por el incumplimiento (art. 889 del Código Civil).

 

7.- Respecto de la primera cuestión, si la prestación debida no hubiera sido realizada en tiempo tampoco puede ser cobrada por la prestataria, puesto que el usuario no paga la energía que no le fue suministrada.

Cabe recordar en este sentido que la jurisprudencia del fuero no registra precedentes de condenas que contengan el valor del equivalente dinerario de la prestación debida (id quod interest), sino que allí quedan involucrados, con exclusividad, los rubros relativos a las consecuencias perniciosas inmediatas y necesarias del incumplimiento, de los que se dispone la detracción de la bonificación percibida por los usuarios. Esto último obsta, también, que éstas puedan ser atribuidas al sucedáneo mencionado.

 

8.- Despejado lo anterior, sólo queda, entonces, la obligación de pago de los daños y perjuicios, cuyo reclamo es independiente del valor económico de la prestación originaria y tiene eminente naturaleza contractual (Belluscio, “Código Civil Anotado”, t.3, pág.782).

Y toda vez que la indemnización se reclama en función del perjuicio concreto causado en el usuario por el incumplimiento de la concesionaria, y siendo que aquél es esencialmente subjetivo, la pretensión del damnificado que excede la suma bonificada debe ser necesariamente comunicada por el acreedor al deudor en los términos del art. 509, segundo párrafo, del Código Civil.

En efecto, atendiendo a la naturaleza contractual del vínculo que une a las partes y al contenido de las prestaciones regulares acordadas, el deudor no puede conocer -y por tanto cumplir- con una obligación indemnizatoria que resulta indeterminada con relación a cada usuario afectado, en tanto ésta es personal y se encuentra sujeta a prueba.

 

 

9.- En tales condiciones, se impone concluir que tratándose de un supuesto de responsabilidad civil contractual, debe mediar la interpelación para colocar en mora al deudor cuando no hay obligación a plazo sino una típica obligación de ejecución continuada; y toda vez que el sub lite se trata del supuesto de mora ex personam (y no mora ex re), corresponde considerar que la materia de autos se encuentra reglada por lo establecido en el art. 509 del Código Civil que exige la previa interpelación del deudor, con exclusión del único supuesto de mora automática allí previsto.

 

Y no es sino hasta el momento del reclamo puntual y preciso (Sala I, causas 7705 del 10/4/1979; 8730 del 24/7/1979; 9399 del 30/4/1980 y 4852 del 17/11/1987; y Sala II, causa 7711/92, del 29/7/1994), y la consecuente interpelación por el damnificado, donde queda fijada claramente la entidad dineraria sustitutiva del valor indemnizatorio que conforma las pretensiones del acreedor.

  

Abona este aserto, además, que el alcance de la indemnización reparadora se halla sujeto a la demostración del perjuicio, el cual, válido es recordarlo, es de ordinario admitido de un modo limitado en los tribunales del fuero y a partir de la demostración fehaciente e indispensable de su existencia.

 

10.- Por último, cuadra agregar que esta solución sigue el criterio utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Sontag, Bruno y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario” (S. 1247. XXXVI y S.384.XXXVI), del 5 de abril último, doctrina con la cual es apropiado coincidir puesto que siempre es conveniente conformar las decisiones de los jueces de las instancias inferiores a los criterios sentados por el más Alto Tribunal del país (Fallos: 25:364, 245:429, 307:1094; 320:1660, 324:3764 y 325: y 1227).

 

En virtud de lo que resulta de la votación oportunamente efectuada (confr. acta de fs. 353) y de los fundamentos volcados en los considerandos que anteceden se establece como doctrina legal la siguiente:  “En el caso de resarcimiento al usuario por daños y perjuicios derivados de la interrupción de la prestación del servicio, deben computarse los intereses desde el momento en que el cumplimiento de la obligación devino imposible, con independencia de la interpelación al incumplidor”.  Lo dicho sin perjuicio de la salvedad establecida en el Considerando V del voto de la mayoría.

 

Por lo tanto, se deja sin efecto, en lo pertinente, el pronunciamiento obrante a fs. 276/278, por no ajustarse a esta doctrina.

Pasen los autos a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que se sortee Sala para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida (confr. art. 300 del Código Procesal).

Se deja constancia que el doctor Eduardo J. Vocos Conesa no suscribe la presente por no haber participado -debido a los motivos de que da cuenta el acta obrante a fs. 353- de la votación efectuada por el Tribunal en el Acuerdo Plenario realizado el 5 de abril del corriente año.

 

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Oficina de Asignación de Causas como está ordenado. Firmado: Doctores: Mario Hugo Lezana, Marina Mariani de Vidal, Graciela Medina, Ricardo Gustavo Recondo, Guillermo Alberto Antelo, María Susana Najurieta, Francisco de las Carreras, Martín Diego Farrell; Gustavo L. Bocanera Secretario General.


 

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