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Código de Habilitaciones


Sumario

ACCION DE AMPARO - CLAUSURA DE NEGOCIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FUERO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES



Fallo

Expte. n° 584/00: “Colón S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”

 

 

  

   Buenos Aires,   9  de noviembre de 2000

 

   Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.

 

Resulta:

 

   1. Los Sres. Orencio González y Juan Fernández inician una acción de amparo ante la justicia contencioso-administrativa y tributaria de la Ciudad “con el fin de que se autorice (...) a continuar con el giro comercial del negocio hasta tanto una sentencia judicial firme se lo prohíba, ordenándosele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de proceder a su clausura” (fs. 34/39).

 

   2. La Fiscalía n° 1 entiende que el fuero contencioso-admninistrativo y tributario resulta incompetente, pues la sanción de clausura es de carácter contravencional (art.11, ley 10) y, por ende, los tribunales materialmente competentes son los contravencionales de la Ciudad (fs. 41).

 

   3. La jueza en lo contencioso-administrativo y tributario hace suyos los fundamentos de la fiscalía, se declara incompetente y remite las actuaciones a la justicia contravencional (fs. 42).

 

   4. El juez en lo contravencional considera que lo cuestionado es una posible clausura a dictarse por la autoridad administrativa y que, de acuerdo al art. 48, ley 7, resulta competente la justicia contencioso-administrativa y tributaria de la Ciudad (fs. 48/49).

 

   5. Al recibir nuevamente la causa, la jueza en lo contencioso-administrativo y tributario mantiene en todos sus términos su declaración de incompetencia. A lo dicho, agrega que el caso le genera una duda razonable en cuanto al tribunal competente, razón por la cual considera aconsejable la intervención del TSJ (fs. 60/61).

 

   6. El Fiscal General, en su dictamen, postula que el TSJ es competente para resolver el conflicto de competencia planteado (conf. art. 26, ley 7). En cuanto al fondo, al ser el acto lesivo temido por el amparista un acto emanado de autoridad administrativa en ejercicio de función de policía, sostiene que es la justicia contencioso-administrativa y tributaria la competente para conocer en el caso. Sin embargo, advierte que su conclusión es provisional, pues cuando se constituya plenamente la justicia contravencional y de faltas “seguramente no podrá predicarse lo que aquí se expone” (fs. 68/72).

 

Fundamentos:

 

   1. La acción de amparo  debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCBA), y de suscitarse dudas sobre la competencia para conocer en el caso, el juez ante quien se interpuso el amparo deberá resolver la situación atendiendo a las características que la CCBA ha establecido, con la celeridad necesaria. Resulta incompatible con la naturaleza de esta  acción, que la existencia de una duda sobre la competencia, aún cuando fuera  razonable, genere un conflicto entre jueces que demora injustificadamente la tramitación de la causa.

   La vía escogida por el actor —una garantía procesal constitucional de trámite urgente— no puede, por su trascendencia, quedar subordinada a un debate prolongado acerca de si un juez es o no es competente para entender en un proceso en razón de la materia o especialidad, porque ello importaría  su desnaturalización.

 

   2. Los amparistas se limitan, en el caso, a afirmar la inminente y arbitraria clausura de su negocio por parte del Gobierno de la Ciudad, y no es posible determinar ab initio que dicha clausura sea de carácter contravencional. En el derecho de la Ciudad, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas: puede ser una pena contravencional (art. 11, inc. 6, ley 10), una medida precautoria también contravencional (art. 18, inc. b., ley 12), una sanción principal por la comisión de una falta (arts. 18 y 23, anexo I, ley 451), o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (art. 104, inc. 11, CCBA; art. 38, ley 123; puntos 2.1.5.c., 2.1.5.d, 2.1.5.e, 2.1.9. y 12.1.2., Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por ordenanza 34.421, DM, volumen IV, parte 7 “Actividades de los administrados”, p. 5/66).

   Por lo tanto, no puede identificarse sin más una clausura con una sanción de carácter contravencional y, a partir de allí, construir la incompetencia de la justicia contencioso-administrativa y tributaria para conocer en una acción de amparo donde sólo se alega la supuesta e inminente aplicación de una clausura, cuyo carácter no se especifica.

 

   3. Las razones expuestas permiten concluir en que la justicia contencioso-administrativa y tributaria de la Ciudad es la que resulta competente para entender en el caso.

 

   4. Respecto “al criterio rector a seguir en futuras causas” requerido por la jueza en lo contencioso-administrativo y tributario (fs. 60 vuelta), cabe señalar que la situación actual en lo que se refiere a las faltas es de transición. Por un lado, el régimen de faltas, aprobado por la ley 451, recién comenzará a regir a partir de los 180 días de su publicación (conf., art. 5, ley 451, publicada el 6/10/2000, BOCBA n° 1043). Por otro, el fuero contravencional y de faltas aún no se encuentra constituido, razón por la cual continúa actuando la “justicia municipal de faltas” (conf. disposiciones tercera y novena, título cuarto, ley 7). Tales  circunstancias, como lo sugiere el Sr Fiscal General en la parte final de su dictamen, aconsejan, en esta etapa, una extrema prudencia en la delimitación genérica de las competencias respectivas de la justicia contravencional y de faltas y de la justicia contencioso-administrativa y tributaria, en especial cuando cualquier consideración en abstracto sobre esta cuestión es irrelevante para resolver un conflicto como el de autos.

 

   Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

 

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

 

  1°) Declarar la competencia de la justicia contencioso-administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires para entender en este caso.

  2°) Mandar se registre, se notifique a los amparistas y al Sr. Fiscal General, se ponga en conocimiento del titular del Juzgado Contravencional n° 3 y se remita la causa al Juzgado Contencioso-Administrativo y Tributario n° 3. El Dr. Guillermo A. Muñoz no firma la presente por hallarse en uso de licencia.

 

Fdo:  Dra. Conde- Dr. Casas- Dra. Ruiz- Dr. Maier.


 

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