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Sumario

Recurso de queja. Admisibilidad. Caso constitucional. Invocación genérica de garantías constitucionales. Contador público. Rehabilitación de matrícula. Aplicación e interpretación de normas infraconstitucionales. 



Fallo

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

Resulta:

1. El Contador Público Ernesto Anapios interpuso, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, un recurso judicial de apelación (fs. 1/7, autos principales) contra la Resolución n° 206/2002 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se rechazó el pedido de rehabilitación de su matrícula de Contador Público y de mantenimiento de su inscripción como auxiliar de la justicia en su condición de Licenciado en Administración, que efectuara con fundamento en el art. 66, inc. b, de la ley n° 466. Esta norma establece, según el recurrente, la posibilidad de solicitar la rehabilitación de la matrícula luego de transcurridos dos años a partir del cumplimiento de la pena impuesta en la condena penal que dio base a la resolución por la que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, le impuso la sanción de cancelación de matrícula.

2. La Sala I rechazó el recurso de apelación interpuesto (fs. 105/110, autos principales) por entender que la rehabilitación de la matrícula, en el caso, no se rige por el art. 66, inc. b, sino por los arts. 28 y 35 de la ley n° 466, que exige el transcurso de tres años desde que la sanción asociacional quedara firme, plazo que aún no habría transcurrido completamente. En cuanto al mantenimiento de la inscripción como auxiliar de justicia, la Sala consideró que "la sanción no fue limitada a la matrícula de contador ya que recae sobre la persona".

3. Contra esa decisión, el actor planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 112/1490, autos principales). La Cámara, previo traslado al CPCE (que fue contestado a fs. 151/159, autos principales) rechazó el recurso (fs. 161/162, autos principales).

4. El actor interpuso, finalmente, recurso de queja ante el Tribunal (fs. 102/115). Requerido su dictamen, el Fiscal General, postula el rechazo del recurso (fs. 128/129 vuelta).

Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley 402). Sin embargo, el dictamen del Fiscal General expresa adecuadamente los defectos de la queja y del recurso de inconstitucionalidad que ella defiende ante este estrado, que la tornan improcedente.

2. En primer lugar, el recurso de hecho no conmueve la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad. La Sala examinó adecuadamente la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad; para ello hizo una razonable aplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal en cuanto exige la introducción fundada y precisa de un caso constitucional, así como de la doctrina de la arbitrariedad (fs. 161/162).

3. El actor, en el punto VII "Plantea Caso Constitucional" del recurso de inconstitucionalidad (fs, 139/140, autos principales) transcribe párrafos de pronunciamientos anteriores el Tribunal y se remite a los agravios planteados al considerar la cuestión federal (punto VI. Planteo del Caso Federal", fs. 137/39). Aquí, con citas de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que la sentencia efectúa una exégesis irrazonable de la normativa, que equivale a decidir en contra de sus términos, etcétera. En suma, plantea la arbitrariedad de la sentencia y, a partir de ello, la afectación de la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad.
Si bien la queja y el recurso de inconstitucionalidad mencionan una serie de disposiciones constitucionales (arts. 14, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Nación, fs. 113), esa enumeración no es suficiente para plantear un caso constitucional. De acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el planteo, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (in re "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 20 y siguientes).

4. En verdad, como ha quedado claramente expuesto en las "resultas" de esta decisión, la cuestión discutida ha quedado centrada en si debe aplicarse el plazo de rehabilitación de dos años previsto en el art. 66 inc. b, de la ley, o si corresponde el de tres años, del art. 35.
La sentencia recurrida, con la que el accionante discrepa, no puede ser descalificado como pronunciamiento jurisdiccional, pues expresa y desarrolla con suficiencia y coherencia, las razones de derecho infraconstitucional que fundan la decisión, más allá del acierto o error en la selección efectuada por la alzada de las reglas de la ley n° 466 que corresponde aplicar en la solución del caso.
Además, la actora no cuestiona la constitucionalidad o validez de las reglas locales. De tal manera, no se plantea en la causa una controversia de índole constitucional.
En consecuencia, "la selección y aplicación por los jueces de las instancias anteriores de las reglas infraconstitucionales que consideran adecuadas para la solución del caso, no habilita el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal". [TSJ in re: "Casal, María Virginia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Casal, María Virginia c/ GCBA s/  empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. n° 2555/03, sentencia del 25/2/04] ya que "[e]l recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal en una tercera instancia sobre hechos ni sobre Derecho común" [TSJ, in re: "Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)" expte. n° 3264/04 sentencia del 23 de febrero de 2005].

5. Por las razones expresadas en los puntos precedentes, voto por rechazar la queja del Sr. Ernesto Anapios.

La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero al voto del juez Luis Francisco Lozano.

El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Adhiero a la solución propiciada por mi colega, el doctor Luis. F. Lozano, en cuanto decide rechazar la queja interpuesta.

2. El escrito del recurrente no contiene una crítica desarrollada y fundada de la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad (cf. este Tribunal in re: "Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa n° 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 9/4/01) ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo. Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 287:237; 298:84; 302:183;  311:133, 2338; en el mismo sentido, este Tribunal in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Hamilton, Guillermo Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte. nº 2158/03, sentencia del 2/4/2003, entre muchos otros).

3. Como bien lo señalan el señor juez de trámite en su voto y el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 128/129 vuelta, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara, toda vez que no se ha logrado exponer con claridad y precisión un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley n° 402. Luego de desbrozar la presentación del recurrente, se advierte que sus argumentaciones se apoyan en alusiones genéricas a preceptos constitucionales que se dicen vulnerados (principios de legalidad, congruencia, razonabilidad y jerarquía normativa, derechos de propiedad, de trabajar y ejercer toda actividad lícita, al debido proceso, igualdad ante la ley y la garantía de juez imparcial) pero que no se relacionan adecuadamente con el caso concreto. Dicho de otro modo, la queja no logra conectar el agravio concreto que —afirma— le provoca la sentencia de Cámara, con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso (cf. este Tribunal in re "Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte. n° 3264/04, resolución del 23  de febrero de 2005).
Como este Tribunal ha dicho con anterioridad, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad" (cf. este Tribunal in re: "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes).
En suma, la quejosa no rebate debidamente los sólidos fundamentos de la decisión objetada y sólo discrepa con el razonamiento efectuado por la Cámara. Cabe recordar que el Tribunal también ha dicho, en numerosas oportunidades, que esta discrepancia del recurrente no significa que la sentencia impugnada devenga infundada y, por ende, arbitraria  (cf. este Tribunal, in re "Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros).
Por lo demás, los desarrollos de la recurrente sólo ponen de manifiesto una disconformidad con la decisión del tribunal a quo respecto de la aplicación e interpretación de diversas normas infra-constitucionales contenidas en la ley n° 466, cuestión que, por regla, resulta ajena al ámbito de este recurso extraordinario, a menos que se la vincule directamente con una objeción de naturaleza constitucional.
En virtud de los fundamentos expuestos, y de acuerdo con lo propiciado por el señor juez de trámite y por el señor Fiscal General, corresponde rechazar la presente queja.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja deducida por Ernesto Anapios (fs. 102/115), si bien fue interpuesta en tiempo oportuno, debe ser desestimada pues no reúne los requisitos mínimos formales para ser tratada.

2. En primer lugar, el recurso no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución que rechazó el recurso de inconstitucionalidad, y solo se limita a formular genéricas consideraciones sobre la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esta circunstancia priva a la presentación de todo fundamento y define su improcedencia (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 304:332; 307:723; 308:2263; 311:2338, entre muchos otros).
Es más, el escrito carece de la coherencia necesaria para poder ser leído y entendido, no contiene una exposición ordenada y circunstanciada de los antecedentes de la causa, ni demuestra qué relación guardan aquellos sucesos con las cuestiones que se intentan someter a conocimiento del Tribunal. Por lo tanto, el recurso intentado no puede ser admitido.

3. En consecuencia, voto por desestimar la queja intentada por Ernesto Anapios.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

el Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:


1. Rechazar la queja interpuesta por Ernesto Anapios, a fs. 102/115.

2. Dar por perdido el depósito integrado a fs. 121.

3. Mandar se registre, se notifique y, oportunamente, devuelvan las actuaciones principales con esta queja.

El juez Julio B. J. Maier no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.


 

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