Fallo
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 1 de 2005.
El Dr. Ramos Feijóo dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 560/571, apelan las partes expresando agravios la parte demandada a fs. 592/594, los que no fueron contestados.
A fs. 595, se agrega el memorial de la parte actora, que mereció las objeciones de la citada en garantía de fs. 611/612.
Las quejas de la citada en garantía "El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A." obran a fs. 597/603; y los agravios de la Municipalidad de Paraná a fs. 606/609, que fueron contestados por la mencionada compañía de seguros a fs. 614.
Las quejas de la parte demandada intentan desvirtuar la responsabilidad que se le adjudica en la sentencia, sosteniendo que la a quo no valoró adecuadamente la prueba rendida en la causa. Expresa que surge con toda claridad la exclusiva responsabilidad de la Municipalidad de Paraná, toda vez que de las distintas pericias rendidas en sede penal como civil se comprobó el mal funcionamiento de los semáforos, con lo que su parte ha logrado probar una de las eximentes previstas en el régimen de responsabilidad objetiva, como lo es la culpa de un tercero por quien no debe responder. A continuación se refiere a los montos determinados en la sentencia para compensar el daño físico, el psíquico, el daño moral y los gastos de farmacia y asistencia médica.
Los agravios de la accionante se dirigen a la responsabilidad que concurrentemente se le achaca a su parte, con el demandado, la compañía de seguros y la Municipalidad de Paraná. En tal sentido, afirma que la sentenciante se ha equivocado al considerar el mal funcionamiento de los semáforos en este caso puntual, como una contingencia propia del tránsito. No considera que el actor esté obligado a controlar el buen funcionamiento de los semáforos que cruza en su derrotero por la ciudad, a fin de emprender el cruce una vez constatado su buen funcionamiento.
El memorial de la citada en garantía, sin embargo, intenta poner en evidencia que precisamente lo que surge de la causa es que su mandante circulaba por una avenida, tenía prioridad de paso ya que se desplazaba por la derecha y los semáforos no funcionaban, por lo que en tales circunstancias, este último extremo es el que debe merituarse a fin de resolver la cuestión. También efectúa reparos a los montos establecidos para indemnizar la incapacidad física, el daño psíquico, el daño moral y el tratamiento psicológico.
Por último, la Municipalidad de Paraná, endilga toda la responsabilidad a los conductores de ambos vehículos especialmente al motociclista, afirmando que según constancias de la causa penal impetrada en su oportunidad, era el actor el que circulaba a mayor velocidad. Asimismo, vincula la entidad de los daños sufridos por aquél, a la ausencia de casco protector, lo que hubiese impedido que sufriera el perjuicio que se describe en la demanda en la proporción que lo reclama.
II. Controvertida la responsabilidad, corresponde tratar en primer lugar esta parte de las quejas.
Tengo presente que en la especie tratándose de un accidente de tránsito resulta de aplicación el plenario del fuero en autos "Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios", del 10/11/1994, que excluye la aplicación del art. 1109 CCiv.
Es sabido que en el caso de accidentes de tránsito corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la parte 2ª del párr. 2º del art. 1113 CCiv.
Lo cierto es que el actor, a tenor de lo expuesto, debe probar el perjuicio sufrido y la relación causal que lo une inexorablemente a aquél. El demandado, por su parte y para desligarse de la responsabilidad que se le imputa, debe acreditar la configuración de alguna de las eximentes previstas: culpa de la víctima, caso fortuito o culpa de un tercero por quien no debe responder.
De acuerdo con el relato de los hechos que introduce el actor, el 21/11/1999, siendo aproximadamente las 15.30 hs., circulaba en su motocicleta Guerrero Magic Gd 100 cc por la calle Belgrano de la localidad de Paraná, Prov. de Entre Ríos, en dirección Sur-Norte, cuando casi terminando de cruzar el carril sur de la calle 25 de Mayo, con luz verde del semáforo que lo habilitaba a pasar, fue violentamente embestido en su lateral derecho trasero por la parte delantera izquierda del vehículo Trafic Mercedes Benz, propiedad del demandado, quien afirma traspuso la aludida intersección en forma imprudente y a excesiva velocidad.
A su turno, el demandado Dellizzotti, concuerda en la ocurrencia del accidente, en el día y en la hora, aunque no en el modo en que se desarrollaron concretamente los hechos. Sostiene, que circulaba por la Av. 25 de Mayo en sentido Este-Oeste cuando al llegar a la intersección con la calle Belgrano, y teniendo luz verde para cruzar la arteria, procedió a trasponer la bocacalle. Asegura, que en esas circunstancias, la motocicleta del actor, sin hacer caso a la señal lumínica, intenta atravesar la bocacalle, a excesiva velocidad no pudiendo el accionado evitar la colisión, con el frente lateral izquierdo de su utilitaria impactando con el lateral derecho posterior de la moto.
Sin perjuicio de ello, solicita la citación como tercero de la Municipalidad de la Ciudad de Paraná, ya que a fs. 53 de la causa penal obra un informe de la sección Accidentología Vial en el que se concluye que la causa principal del siniestro es el mal funcionamiento de los semáforos, conforme acta de inspección ocular técnica realizada en el lugar por personal de esa dirección. Entiende que esto compromete a las autoridades municipales en cuanto ordenadores del tránsito vehicular.
Al contestar la citación a fs. 120/122, la Municipalidad de Paraná, explica que la instalación y control del funcionamiento de semáforos recae en la Dirección de Alumbrado Público, y que esta repartición ante el requerimiento que se le efectuara a través de la Dirección de Asuntos Legales informó que no se registraron desperfectos en dicho semáforo en la fecha del accidente ni en días próximos al mismo, como así tampoco reclamos por su presunto mal funcionamiento (adjunta al efecto expte. 22372/00 en fotocopias certificadas fs. 113/115).
Efectivamente, de la documental acompañada a fs. 115, surge que "la Dirección de Alumbrado Público no registra reclamos externos por falla, como así tampoco personal técnico de esta Dirección realizó reparaciones en dicho semáforo en fecha próxima a lo citado".
Sin embargo, de las fotocopias de la causa penal (expte. 28090, Juzgado de Instrucción n. 3, Paraná, Entre Ríos) agregadas en autos, el acta de inspección judicial de fs. 211/213, informa que el 21/11/1999 siendo las 15.45 hs., constituidos en el lugar del accidente dos funcionarios policiales y dos testigos, observan "la presencia de semáforos en la intersección en los cuales se puede constatar una descoordinación en lo que respecta a su funcionamiento de quince segundos", describen a continuación los daños que aprecian en los vehículos accidentados, "destacando que debido a la magnitud del siniestro se le da intervención al personal de la sección accidentología vial de la Dirección de Criminalística, quienes una vez presentes en el lugar efectúen las pericias y mediciones respectivas en profundidad", dando en tal momento por finalizado el acto.
A fs. 213, obra croquis de referencia del lugar del hecho, en el que ubican la posición final de los vehículos y respecto de los semáforos indican que ambos se encuentran en mal funcionamiento y descoordinación.
A continuación, a fs. 230, se agrega la declaración testimonial de Jorge H. Breton de fecha 23/11/1999, en la que manifiesta que el 21/11/1999, siendo aproximadamente las 15.30 hs. en circunstancias de venir circulando por la calle 25 de Mayo en sentido Este a Oeste, por el carril norte en su vehículo marca Ford Sierra de color rojo dominio... detrás de una combi de color blanca, de la cual no recuerda la marca, con la secuencia de los semáforos en luz verde, y a metros antes de llegar a la intersección con su similar Belgrano observa que dicha combi atropella a una motocicleta. Preguntado para que diga si en el momento de la colisión los semáforos funcionaban correctamente; contestó que venían circulando con luz verde por calle 25 de Mayo, pudiendo observar luego de la colisión que el semáforo de la misma intersección pero que habilita el paso a los rodados que circulan por calle Belgrano de Sur a Norte funcionaban con desperfecto, el más detectable fue el de no poseer señal de precaución (la luz amarilla)...".
A fs. 232, obra la declaración de quien viajaba en la motocicleta con el actor, explica entonces que venían circulando por la calle Belgrano en sentido Sur-Norte y al llegar a la intersección con su similar 25 de Mayo, aprovechando que el semáforo ubicado en dicha intersección se encontraba con luz verde, y al estar trasponiendo el carril sur de 25 de Mayo son colisionados por una combi de color blanca.
A fs. 262/278, se agrega el informe accidentológico cuyo objeto es determinar las causales del hecho. Así, y concretamente respecto de los semáforos observa que se encontraban descoordinados y al explicar cómo se desencadenaron los hechos relata que cuando se desplazaban por Av. 25 de Mayo una utilitario de Este a Oeste por la calle Belgrano de Norte a Sur hacía lo propio una moto, al arribar a la intersección ninguna de las dos detiene su marcha, motivo por el cual una vez ingresadas a la intersección, las dos unidades de tránsito colisionan en una colisión perpendicular excéntrica. Por último anotan como causa principal del siniestro: el mal funcionamiento de los semáforos (fs. 265). A fs. 281 se ordena el archivo de las actuaciones, porque el hecho de autos no resulta constitutivo de una acción delictuosa por lo que no corresponde proseguir con la investigación.
El perito mecánico designado en autos, luego de analizar la prueba rendida en la causa y especialmente a la luz de lo que arroja la causa penal concluye en que el accidente se produce en circunstancias en que ambos conductores al llegar a la esquina habrían observado que el semáforo (que se encontraba descompuesto) les habilitaba el paso por lo que deciden efectuar el cruce, circunstancia ésta, que produce la colisión con las consecuencias acreditadas en el expediente. Sin perjuicio de ello, y toda vez que se lo interroga sobre la dirección de los rodados, prioridad de paso, velocidades, carácter de embistente y embestido, considero que aun cuando el experto lo conteste, el sentido común indica que mediando la presencia de semáforos en una intersección, son éstos los que regulan el tránsito, siempre que para quienes dependen de ellos funcionen, en apariencia, normalmente. En otras palabras, que no sea evidente la existencia de un desperfecto, que deje a vehículos y transeúntes actuar según la suerte y la oportunidad se los permita en el intento de cruzar, porque ocurrido un siniestro en esa situación, sí sería valioso contar en subsidio con el resto de la información que se le pide al experto, la que de acuerdo con cómo acontecieron los hechos pierde en este caso concreto toda relevancia.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos se ha configurado la eximente prevista en el régimen de responsabilidad objetiva, la culpa de un tercero por quien el demandado no debe responder.
En el caso de autos, el desperfecto de los semáforos no es una contingencia más del tránsito, ante la cual los vehículos deben estar atentos. Ello así, porque ninguno de los participantes del accidente conocía el mal funcionamiento de los mismos, que concretamente estaban descoordinados en quince segundos, de manera tal que habilitaban a ambos conductores al cruce. El hecho del tercero, la Municipalidad de la Ciudad de Paraná, tuvo aptitud suficiente para generar la colisión, por lo que propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia, atribuyendo la exclusiva responsabilidad por el hecho de autos a la Municipalidad de Paraná (arts. 1112 y 1113 CCiv.).
III. Teniendo en cuenta que la única responsable por el accidente de autos es la Municipalidad de Paraná, los agravios del accionado y su compañía de seguros relativos a lo elevado de las compensaciones dispuestas por la a quo devienen abstractas. No habiéndolos por parte del actor, corresponde analizar lo que por esos conceptos suscitara contradicción en la tercera citada.
En tal sentido, lo general y poco crítico de su afirmación sobre los daños que se hubiesen evitado, por ejemplo si el actor hubiese contado con casco protector, no configura un pieza de agravio como la que demanda el art. 265 CPCCN. (1). El no exponer concretamente las razones que pueden persuadir de lo absurdo o arbitrario de la sentencia me desligan de emitir juicio alguno al respecto, y en atención a lo que dispone el art. 266 CPCCN., toda vez que la municipalidad sólo señala un dogmático disenso con los montos acordados corresponde declarar desierta esa parte de la queja lo que así propongo.
Propongo al acuerdo que se revoque la sentencia apelada, atribuyendo exclusiva responsabilidad a la Municipalidad de la Ciudad de Paraná, declarando desierta la queja correspondiente a los montos indemnizatorios otorgados. Costas de ambas instancias a a la tercera citada vencida (art. 68 CPCCN.).
Los Dres. Sansó y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, atribuyendo exclusiva responsabilidad a la Municipalidad de la Ciudad de Paraná, declarando desierta la queja correspondiente a los montos indemnizatorios otorgados. Costas de ambas instancias a la tercera citada vencida (art. 68 CPCCN.).
Notifíquese y devuélvase.- Claudio Ramos Feijóo.- Gerónimo Sansó.- Mauricio L. Mizrahi.
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