Fallo
///nos Aires, 7 de octubre de 2004.-
AUTOS:
Para resolver en la presente causa Nº 5002-JC/04 caratulado "Tripp Juan Guillermo s/exceso de velocidad", registro interno Nº 294-F/04 de este Juzgado en lo Contravencional y de Faltas Nª 9, a mi cargo, secretaría única a cargo de la Dra. Ángeles Sarrabayrouse.
Y VISTOS:
1º) Que se inician las actuaciones a raíz de la emisión del acta J12991824 de fecha 24/03/04 en Av. Rafael Obligado del 4500 al 4700 imputándose al señor Tripp el haber circulado a mayor velocidad que la permitida.
2º) Que el presunto infractor presentó su descargo ante la autoridad administrativa el día 09 de agosto adjuntando fotocopia de un informe confeccionado por la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor donde se menciona que el equipo Nº 60036 identificado en el acta se trata de un cinemómetro que no cumplía con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva exigidos por la Ley 19.511. Que en la misma fecha el Sr. Controlador dictaminó se intime al Sr. Tripp para que manifestara si se acogía al pago voluntario. Que con fecha 07 de septiembre de 2004, al no haberse presentado el imputado pese a estar debidamente notificado, el Sr. Controlador condenó al presunto infractor al pago de la multa de trescientas (300) unidades fijas conforme la Ley 592. Ante ello, el Sr. Tripp se presentó ante la UACF el día 16 de septiembre del mismo, en donde siguió sosteniendo su descargo original. Además, ante su total desacuerdo con lo resuelto solicitó el pase de las actuaciones a este fuero. Que la autoridad administrativa en dicha resolución (conf. fs. 18) aplicó la Ley de Procedimiento de Faltas vigente Nº 1217 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3º) Que con fecha 24 de septiembre de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este tribunal y el día 29 de septiembre el Ministerio Publico Fiscal contestó la vista expresando que no intervendrá en las presentes actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
1º) Es opinión de esta Magistrada que, en este caso, podría haberse resuelto el archivo del expediente en sede administrativa, toda vez que el art. 14 inc. a) de la Ley 1217 faculta al controlador administrativo de faltas a "disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada…".-
Es así que, la delicada y trascendente tarea de describir acciones a los fines de imponer sanciones ha sido descuidada por parte del controlador quién consideró en su resolución obrante a fs. 18 que, del descargo presentado por el Sr. Tripp "…no surge cuestión alguna que invalide el acta…", agregando que "…el sistema de comprobación tiene validez legal y el contralor del mismo es de Jurisdicción local..". Cabe hacer notar que la Resolución 57/2004 emitida por la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación dictamina en su art. 1º lo siguiente: "La presente resolución alcanza a todos aquellos instrumentos de medición reglamentados, destinados a ser utilizados por organismos nacionales, jurisdiccionales provinciales y/o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en su calidad de autoridad de aplicación de las Leyes Nos. 19.511 del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor y sus normas reglamentarias". Así también el art. 2º de la misma Ley dispone: "Los organismos responsables de los instrumentos mencionados en el artículo anterior, deberán solicitar los respectivos certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta Secretaría,…..".
En este orden de ideas, y tal como lo expresa Tomás Hutchinson (Procedimiento administrativo de la ciudad de Buenos Aires, comentario exegético del decreto 1510/97, Ed. Astrea, 2003), la obligación de fundamentar los actos administrativos constituye una de las mas relevantes garantías de los particulares, para que el control judicial de razonabilidad pueda ocurrir, es decir que para el control de legalidad de los actos sea posible. En el caso de autos no se advierte exposición alguna que, aún como relación sucinta, permita conocer los fundamentos de la decisión relativa a la imposición de pena.
Por otro lado, entiendo que la acción pública señalada en la Ley 1217 en su artículo 2º como acompañante necesaria del procedimiento de faltas no escapa al sistema de nulidades del derecho en general. Es en ese marco de ideas que la ilegalidad manifiesta por la utilización en las operaciones de control metrológico, de instrumentos de medición sin los correspondientes certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva que surgen del estudio de las actuaciones implican, a mi criterio, una de las causales de extinción de la acción prevista en el artículo 46 inc. a) 1 de la Ley 1217.
2º) Es así, que se debe extinguir la acción respecto del acta J12991824 de fecha 24/03/04 en Av. Rafael Obligado del 4500 al 4700 a las 15:07 hs y archivar las presentes actuaciones.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN respecto de las actas J12991824 en los términos del artículo 46 inciso a) 1 de la Ley 1217.-
II.- ARCHIVAR las presentes actuaciones, atento lo resuelto en el punto anterior.
II.- NOTIFICAR al Sr. Juan Guillermo Tripp de la presente resolución, mediante cédula;
III.- LIBRESE OFICIO al Sr. Director a cargo de la Dirección General de Administración de Infracciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con copias certificadas de las partes pertinentes.
Tómese razón y, fecho cúmplase con el archivo ordenado.
|