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Inicio - Jurisprudencia - Tránsito y Transporte
 
Tránsito y Transporte


Sumario

Recurso de queja. Admisibilidad. Afectación de la prohibición de Reformatio in pejus. Interposición tardía. Normas de policía. Responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal por los hechos de sus dependientes. Solidaridad.



Fallo

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta

1. Los apoderados de la empresa de transporte General Tomás Guido S.A. interpusieron recurso de queja (fs. 74/83) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, del 27 de junio de 2005 (fs. 71/72), por la cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la decisión que confirmó la condena dictada en primera instancia —por diversas infracciones de tránsito previstas en la ley n° 451— consistente en la aplicación de una sanción de $ 39.300 (pesos treinta y nueve mil trescientos) de multa.

2. El recurrente, en su queja, propuso el siguiente orden de agravios: a) violación de la prohibición de la reformatio in pejus, pues como derivación de un recurso de apelación incoado por su parte, obtuvo una condena más gravosa que la impuesta inicialmente (luego de la nulidad decretada y del reenvío ordenado por la Alzada); y b) vulneración del derecho a ser oído y producir prueba, en tanto se negó la posibilidad de que fueran escuchados una serie de testigos (los conductores de los colectivos que presuntamente habrían cometido, a título personal, las referidas faltas administrativas).

3. El Fiscal General Adjunto contestó la vista que oportunamente se le confirió y solicitó que se haga lugar a la queja, se sustancie el recurso de inconstitucionalidad y se declare la nulidad de las sentencias pronunciadas, toda vez que, en autos, se habría violado el derecho de defensa en juicio de la persona jurídica encartada. En su opinión, se sancionó a la empresa "por una mera aplicación de responsabilidad objetiva ajena a nuestro derecho penal liberal, que abarca [también] el derecho de faltas" (fs. 99/117).

Fundamentos
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ), posee un relato preciso de los antecedentes del caso, como así también una crítica del auto denegatorio del recurso cuya seriedad defiende. Sin embargo, ella no puede prosperar.

2. En efecto, tal como lo señaló el Fiscal General Adjunto, la invocada afectación por la reformatio in pejus fue introducida por la empresa imputada al momento de interponer su recurso de inconstitucionalidad (fs. 63/69), esto es, tardíamente. En principio, tal agravio, cuanto menos, debió denunciarse en el recurso de apelación (fs. 30/33) pues aquella violación, ciertamente, se habría producido con la segunda sentencia dictada en primera instancia (fs. 39/59) luego de sustanciado el reenvío ordenado por la Alzada. No obstante, sin entrar a considerar la procedencia material de su planteo —si se recurre con razón o sin ella—, adviértase que, en rigor, el agravamiento señalado se habría presentado como 'probable' en un estadio anterior: con la resolución inicial de la Sala (fs. 35/37) en la cual, expresamente (ver 3º párr. de fs. 37), se indicó que la decisión que se mandaba dictar resultaría más gravosa que la impuesta inicialmente respecto del quantum de la sanción (disposición ésta, que no fue impugnada). De manera que, su —doble— omisión en este caso, impide ahora al Tribunal expedirse sobre el punto, pues la propia idea del re-examen (base del recurso) impone que la cuestión constitucional deba ser propuesta en tiempo y modo oportuno (cf. voto del Dr. José O. Casás —al que adherí— en "Ministerio Público —Defensoría Oficial Contravencional y de Faltas n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Duarte, Daniel Rubén s/ infracción art. 41 CC - apelación'", expte. n° 3231/04, resolución del 16/12/04). Por lo tanto, formalmente, este agravio es el resultado de una reflexión tardía y ello determina su invariable rechazo.
Por lo demás, obiter dictum, más allá de su acierto o error, el obrar de la alzada se debió al inexacto razonamiento lógico en la 'aplicación integral de la ley', en tanto el juez de primera instancia había adecuado más de una norma al caso (la ley nº 451 para declarar prescriptos un importante número de hechos, y, la Ordenanza nº 39.874 para fijar el monto de las sanciones), considerando, equivocadamente, que carecía de competencia para alterar la sanción impuesta por la autoridad administrativa de contralor, pese a que ya se había sustanciado la 'audiencia de juzgamiento' (Cap. VI, LPF). En estas condiciones fue correcto el señalamiento de que no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.

3. El agravio vinculado con la afectación del debido proceso —que, en rigor, se planteó bajo rótulos que no guardan relación con la tramitación de autos (ver acta de fs. 968/978, donde se ejerció en plenitud su derecho a ser oído)—, tampoco puede ser admitido en esta instancia.
Ello es así, en tanto, los argumentos presentados por la firma General Tomás Guido S.A. no logran controvertir lo resuelto en "Transporte 22 de Septiembre S.A.C. c/ G.C.B.A. Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 141/99, sentencia del 29/12/99 (Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, 2001, p. 742 y siguientes). En esa ocasión, como en ésta, se cuestionó la omisión de los jueces al no haber citado a los conductores —sindicados por la empresa de transporte— que habrían cometido las faltas a título personal y es por tal motivo que, el hoy recurrente, desliza sus críticas por no haber podido desligarse de la responsabilidad atribuida.
Este nuevo análisis me impone recordar que nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es, un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy —bajo el amparo de las nuevas leyes en la materia (451 y 1217)—, permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal por los hechos de sus dependientes y esto, justamente, es lo sucedido en autos: la firma General Tomás Guido fue condenada en los términos de los arts. 4 y 8 (ley nº 451). De manera que, en materia de faltas, continúa admitiéndose el doble sistema de responsabilidad que fuera explicitado en el precedente mencionado (objetiva de la empresa y subjetiva de los agentes; con total independencia que sobre esta última, se responda solidariamente, en virtud del art. 5 RF) y vale aclararlo, el legislador local no lo ha alterado,  pudiendo hacerlo, por razones de oportunidad o conveniencia que no atañe examinar aquí.
Por tanto, los jueces consideraron irrelevante el testimonio de los (86) choferes propuestos, pues, claro está, éstos no habían sido fehacientemente identificados —la comprobación de ese extremo, al involucrar cuestiones de hecho y prueba, excede el marco de este recurso— y, por ello, fue acertado que se activara el juzgamiento contra la firma. No le asiste a la empresa, un derecho tal que le permita gobernar el procedimiento administrativo o judicial de faltas hacia la investigación de la responsabilidad que pudo caberle a los conductores presuntamente involucrados —o que a criterio de ésta pudieran estarlo—, cuando los elementos valorados en la causa no permiten hacerlo.
Por otra parte, adviértase que las actas de comprobación labradas no resistirían sin más una imputación dirigida contra un supuesto conductor a título personal (responsabilidad subjetiva) cuando no se tiene por acreditado su carácter de tal, pues, en ese caso, las mismas no hubieran bastado como suficiente prueba por carecer de los requisitos formales necesarios (arts. 3 y 5, LPF), todo lo cual, una vez más, justifica que los jueces —por los motivos razonables sostenidos— prescindieran de su citación. Este criterio, además, se compadece con la actuación jurisdiccional de autos en tanto, recibidas las actuaciones, se desagregaron aquellas actas en las cuales se había logrado individualizar a los infractores, entendiéndose que el reproche debía dirigirse contra éstos cuando fuera posible (ver fs. 2).
En consecuencia, la falta de citación de los choferes que la empresa indicó como autores materiales de las infracciones, no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la garantía del debido proceso (cf. el Tribunal en el expte. nº 141/99, ya aludido).

El juez Luis F. Lozano dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el voto de la Sra. jueza de trámite, Dra. Conde. Sintéticamente: el agravio rotulado reformatio in pejus, tal como sostiene la Sra. jueza de trámite, no puede ser tratado en esta instancia. Ello así, porque la cuestión no forma parte de lo resuelto por el a quo en la sentencia de mérito, sin que el recurrente muestre que ello obedece a una arbitraria omisión frente a un planteo oportuno. No enerva esta conclusión el hecho de que el a quo se haya referido brevemente a dicha cuestión en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (fs. 72), toda vez que no es esa resolución la que se impugna mediante el recurso de inconstitucionalidad, sino la sentencia de mérito del a quo. A su turno, el agravio respecto de la alegada violación del debido proceso que habría significado el rechazo de la citación de los choferes en calidad de testigos, en cualquiera de sus lecturas posibles, tampoco suscita una cuestión constitucional o federal. Entendido como la invocación de un derecho a que se cite al proceso a los responsables inmediatos de las faltas, conforma una cuestión de hecho y derecho infraconstitucional ajena a la competencia de esta instancia, sin que la quejosa haya acreditado extremos que demuestren arbitrariedad en la interpretación que el a quo hizo del sistema de las leyes 451 y 1217; interpretado como una violación al derecho a ofrecer y producir pruebas, aún cuando cupiera admitir que son insuficientes los argumentos de hecho y de derecho procesal con que, tanto en primera como segunda instancia, fueron rechazados los testimonios ofrecidos, insuficiencia que el recurso no trata adecuadamente, lo cierto es que el quejoso omite mencionar qué circunstancias de hecho relevantes pretendía acreditar mediante la producción de las pruebas denegadas.

El juez José Osvaldo Casás dijo:
Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde.

El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. Me parece absolutamente evidente que una primera sentencia del juez contravencional (primera instancia judicial) condena al presunto infractor a una sanción que resulta menor que aquella que le es impuesta en una segunda sentencia del mismo juez (ver fs. 990/1010 vta. y fs. 1037/1057 vta., autos principales). Como la existencia de dos sentencias de primera instancia —y de dos de segunda instancia— provoca desconcierto, para poder ordenar esta decisión intentaré describir el procedimiento seguido, que, a mi juicio, resulta inédito —incluso respecto de la ley procesal del caso— y con aptitud para confundir a un infractor (aunque se trate de una empresa) que, debido a la materia, incluso es admisible que carezca de asistencia jurídica (art. 29, ley local nº 1.217).
Ya ha sucedido alguna otra vez con la Cámara en lo Contravencional y de Faltas: se reputa a sí misma como oficio casatorio, frente a recursos de apelación se arroga la facultad de anular sentencias y de indicarle al juez contravencional —que dicta la sentencia de primera instancia— cómo debe dictar una segunda sentencia que reemplace a la primera (segunda sentencia que también es de primera instancia). Lo cierto es que la empresa a la cual el titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas le impuso una multa optó por el control judicial de esa sanción y así provocó el juicio y la sentencia —primera— del juez contravencional (fs. 990/1010 vta., autos principales). No contento con esa sentencia, la empresa apela el fallo (fs. 1012/1015 vta., autos principales). En respuesta de ese recurso de apelación es que la Cámara en lo Contravencional y de Faltas, Sala II, asume el papel de un tribunal de casación, casa esa sentencia y le manda dictar otra al juez ya antes interviniente, indicándole los criterios a seguir (fs. 1024/1026 vta., autos principales). No voy a tratar este recurso bajo el punto de vista de una violación flagrante a la independencia judicial —independencia interna—, porque el recurso no da para ello, pero sí quiero dejar sentado que la Sala II de la Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en lugar de cumplir con su cometido —realizar el procedimiento de apelación (ley local nº 1.217, arts. 56 y 57) y resolver el recurso con una sentencia material confirmatoria o modificatoria de la dictada por el juez de primera instancia— se autoadjudicó la función casatoria (ver, sobre el mismo punto, mi voto in re "Kim, In Jung s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Kim, In Jung s/ art. 74 del CC´", expte. 3790/05, sentencia del 1/6/2005). Con ello no hizo otra cosa que confundir a quien discutía el acto administrativo del controlador de faltas, con el invento de una segunda primera instancia, ante la cual la empresa debió ofrecer un segundo recurso de apelación. Todo el procedimiento aparece como ridículo.
Expreso esto, no sólo para disentir con la Sra. jueza de trámite en la exclusión por intempestivo del agravio relativo a la prohibición de la reformatio in pejus, sino, antes bien, porque siguiendo ese mismo criterio se le puede exigir al actor también que debió recurrir por inconstitucional aquella primera sentencia de segunda instancia —sentencia que, según la ley era la definitiva (fs. 1024/1026 vta., autos principales)—, so pena de haber perdido el recurso de inconstitucionalidad. Tal deber, así como el de haber advertido la cuestión constitucional en ese momento, no le es exigible a quien resultaba en ese momento triunfante, por revocación de la condena que había recurrido, más allá del error cometido por la Cámara al revisar la sentencia. La verdad es que el mismo tribunal de apelación creó el motivo de confusión sobre la base del cual el recurrente se queja ahora por inconstitucionalidad. Sin perjuicio de ello, es correcto advertir que la recurrente tuvo una oportunidad de quejarse por la lesión (reformatio in pejus) anterior a la actual: cuando apeló la segunda sentencia del juez de primera instancia. Allí, sin embargo, su apelación no contiene este agravio. Pero —como dije—, por una parte la irregularidad del procedimiento (dos sentencias de primera instancia, dos apelaciones y dos sentencias de segunda instancia) fue tan grande que, a pesar de no lesionar la defensa, pudo crear confusión en el recurrente, y, por la otra, el hecho flagrante de una segunda sentencia con sanción mayor a la primera, a mérito tan sólo del recurso de apelación del condenado y sin recurso ni intervención acusatoria, permiten evitar soluciones formales frente a la lesión ya calificada.
Me parece además que, aunque mínimamente, el recurso actual de queja contiene no sólo la invocación del principio que prohíbe la reformatio in pejus (ver fs. 75/78, punto III, 1), explicado según fórmulas del recurso de inconstitucionalidad, sino también una crítica concreta a su denegatoria por la Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en tanto reputa su argumentación al respecto (contenida a fs. 1094 vta. —autos principales— en un único párrafo) como absurda, pues de ella "surge claramente que en el caso se violó la prohibición de la reformatio in pejus", afirmación aclarada a continuación (fs. 77 vuelta). Por lo tanto, también el recurso de queja contiene una crítica a la decisión denegatoria que impugna, crítica suficiente en tanto se tiene en cuenta, como lo dije al comienzo, el carácter de la infracción y del procedimiento, que incluso puede ser conducido sin asistencia letrada (con lo cual quiero decir que las exigencias formales deben ceder lo suficiente, más allá de que exista o no exista la asistencia letrada).
Si ello es así, y no procede rechazar el recurso interpuesto en lo que se refiere a la prohibición de la reformatio in pejus, parece evidente que, como lo dije en un comienzo, sin recurso acusatorio —de la otra parte— la sentencia obtenida en grado de apelación no puede superar, como sí lo hace, la multa impuesta por la sentencia apelada.

2. La reformatio in pejus es, efectivamente, una regla constitucional que se desprende del principio de defensa. Puede que ella pertenezca al ámbito de las garantías no enumeradas, desprendida del principio republicano de gobierno (CN, art. 33), pero lo cierto es que, cuando la primera sentencia sólo es recurrida por una de las partes, la respuesta más grave aparece claramente como una sorpresa —amarga por cierto— para el recurrente que, por ello, lesiona gravemente su derecho de defensa (CN, 18, CCBA, 13, inc. 3). Así lo ha entendido desde antaño la misma CSJN (Fallos 234:270 y 372; 231:190, 198 y 497; 241:154; 244:198; 246:121; 248:612; 254:353; 255:79; 258: 73 y 220; 268:45; 274:283 y 295:778).
Conforme a ello estimo que la queja es procedente por este motivo y la solución consiste, para este Tribunal, en anular la sentencia que viene en recurso y obligar a la Cámara en lo Contravencional y de Faltas a tramitar y decidir nuevamente el recurso de apelación que interpusiera el recurrente contra la primera sentencia dictada por el juez Contravencional y de Faltas, juez que, mal o bien, agotó toda su jurisdicción al dictar la sentencia referida.

3. No creo necesario, por la solución que propicio, abundar sobre el segundo motivo que funda el agravio: la lesión al derecho de defensa por inadmisibilidad de la prueba presuntamente propuesta. Precisamente ése es uno de los puntos sobre los que deberá pronunciarse durante el procedimiento de apelación la Cámara en lo Contravencional y de Faltas. Sólo observo que el recurrente parece estimar que, por una razón que no expresa con claridad, puede desviar la responsabilidad de la falta imputada en sus dependientes y no parece citarlos para contradecir la imputación que contra la empresa se dirige, aspecto básico para estudiar la pertinencia de la prueba ofrecida. En este sentido, remito a lo que este Tribunal ya dijo en "Transporte 22 de Septiembre SAC c/ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 742 y siguientes). Por lo tanto, este segundo agravio no funda un caso constitucional tal como fue expuesto en el fallo citado.

4. Por ello, y según consta al final del punto 2 de este voto, propongo: anular la sentencia de la Cámara en lo Contravencional y de Faltas recurrida, con el fin de que ella resuelva el primer recurso de apelación interpuesto ante ella, con una sentencia de sentido material.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso interpuesto por General Tomás Guido S.A., si bien fue deducido en tiempo (art. 33, ley nº 402), no puede ser admitido.

2. El escrito de la recurrente (fs. 74vta./83 de la queja), se limita a reproducir las manifestaciones y argumentos del recurso de inconstitucionalidad, sin una  sola referencia a la resolución de la Cámara  que rechazó el recurso. Debo destacar que el a quo expuso las razones que motivaron la decisión, como resulta de la lectura de fs. 71/72 del expediente indicado, y que la afectada debió hacerse cargo de ellas.
Es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re "Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 9/4/01).
Las deficiencias de la presentación del escrito en análisis definen su rechazo, ya que técnicamente no constituye un recurso de queja, único medio que habilita al Tribunal a merituar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad denegado, dado que no está procesalmente prevista la interposición directa del recurso de inconstitucionalidad ante los jueces con competencia para tratarlo.
En situaciones como la de autos, ni siquiera es posible avanzar en la evaluación de si hay o no cuestión constitucional.
Por lo expuesto voto por rechazar el recurso interpuesto a fs. 74/83.


Por ello, oído el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría,
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta

1. Los apoderados de la empresa de transporte General Tomás Guido S.A. interpusieron recurso de queja (fs. 74/83) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, del 27 de junio de 2005 (fs. 71/72), por la cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la decisión que confirmó la condena dictada en primera instancia —por diversas infracciones de tránsito previstas en la ley n° 451— consistente en la aplicación de una sanción de $ 39.300 (pesos treinta y nueve mil trescientos) de multa.

2. El recurrente, en su queja, propuso el siguiente orden de agravios: a) violación de la prohibición de la reformatio in pejus, pues como derivación de un recurso de apelación incoado por su parte, obtuvo una condena más gravosa que la impuesta inicialmente (luego de la nulidad decretada y del reenvío ordenado por la Alzada); y b) vulneración del derecho a ser oído y producir prueba, en tanto se negó la posibilidad de que fueran escuchados una serie de testigos (los conductores de los colectivos que presuntamente habrían cometido, a título personal, las referidas faltas administrativas).

3. El Fiscal General Adjunto contestó la vista que oportunamente se le confirió y solicitó que se haga lugar a la queja, se sustancie el recurso de inconstitucionalidad y se declare la nulidad de las sentencias pronunciadas, toda vez que, en autos, se habría violado el derecho de defensa en juicio de la persona jurídica encartada. En su opinión, se sancionó a la empresa "por una mera aplicación de responsabilidad objetiva ajena a nuestro derecho penal liberal, que abarca [también] el derecho de faltas" (fs. 99/117).

1. Los apoderados de la empresa de transporte General Tomás Guido S.A. interpusieron recurso de queja (fs. 74/83) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, del 27 de junio de 2005 (fs. 71/72), por la cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la decisión que confirmó la condena dictada en primera instancia —por diversas infracciones de tránsito previstas en la ley n° 451— consistente en la aplicación de una sanción de $ 39.300 (pesos treinta y nueve mil trescientos) de multa.

2. El recurrente, en su queja, propuso el siguiente orden de agravios: a) violación de la prohibición de la reformatio in pejus, pues como derivación de un recurso de apelación incoado por su parte, obtuvo una condena más gravosa que la impuesta inicialmente (luego de la nulidad decretada y del reenvío ordenado por la Alzada); y b) vulneración del derecho a ser oído y producir prueba, en tanto se negó la posibilidad de que fueran escuchados una serie de testigos (los conductores de los colectivos que presuntamente habrían cometido, a título personal, las referidas faltas administrativas).

3. El Fiscal General Adjunto contestó la vista que oportunamente se le confirió y solicitó que se haga lugar a la queja, se sustancie el recurso de inconstitucionalidad y se declare la nulidad de las sentencias pronunciadas, toda vez que, en autos, se habría violado el derecho de defensa en juicio de la persona jurídica encartada. En su opinión, se sancionó a la empresa "por una mera aplicación de responsabilidad objetiva ajena a nuestro derecho penal liberal, que abarca [también] el derecho de faltas" (fs. 99/117).
 

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