Fallo
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 23 de 2004.-
Considerando: si corresponde a partir de la vigencia de la ley 25561 (6/1/2002) y normativa concordante mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2/8/1993 en los autos "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios".
Para el caso de respuesta negativa:
¿Es necesario, ante la ausencia de convención o de leyes especiales, determinar la tasa de interés moratorio aplicable a partir del 6/1/2002?
En caso de respuesta afirmativa:
¿Corresponde aplicar el 5% de interés mensual?
¿Corresponde aplicar la tasa activa cartera general pesos préstamos que fija el Banco de la Nación Argentina?
1ª cuestión.- La mayoría, en forma impersonal dijo:
La emergencia económica que afecta a nuestro país desde principios del año 2002, las normas dictadas a tal efecto que determinaron el abandono de la convertibilidad del peso, la alteración significativa del valor de la moneda y el reinicio del proceso de desvalorización monetaria llevan a esta Cámara ante las circunstancias actuales a revisar la doctrina que emerge del plenario dictado en autos "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios" (1) respecto de la tasa de interés que corresponde aplicar a partir del 6/1/2002.
La ley 25561 (2) de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario", si bien deroga el art. 1 ley 23928 (3) y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 ), no modifica en lo sustancial los arts. 7 y 10 de aquella normativa, por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa.
Sin embargo, del propio decreto 214/2002 (4) que reglamenta la ley 25561 surge la situación ya expuesta en cuanto al menor poder cancelatorio de nuestra moneda de curso legal frente al dólar que fue hasta ese momento su marco de conversión y paridad como elemento estabilizador.
El art. 622 CCiv. dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales, serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar. Frente a esta norma, la Cámara entendió que, por aplicación de la ley 23928, los intereses moratorios debían liquidarse en ese supuesto conforme a la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8 decreto 529/1991 (5), modificado por el decreto 941/1991 (6).
Se ha señalado que al fijar los intereses -cuya función en el caso de los moratorios es resarcitoria, al reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación- debe procurarse que la tasa restaure de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como conducta social, sea premiado y, de tal modo, estimulado, con las obvias consecuencias que de allí resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad jurídica (Drucaroff Aguiar, Alejandro, "La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta", LL 2003-E-783).
En épocas anteriores a la Ley de Convertibilidad 23928, en las que se admitía en forma judicial y legal la actualización de las deudas a través de la utilización de mecanismos de ajuste, los intereses moratorios eran a tasas reducidas, ya que el valor comprometido se encontraba preservado por la aplicación de los índices de variación de precios. Ante la prohibición que aquella ley decretó respecto de la utilización de mecanismos de indexación de deudas a efectos de corregirlas de la depreciación que pudiera traer la inflación, la tasa de interés a aplicar cobró mayor relevancia. Ello dado que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (Ferrer, Patricia, "Fijación judicial de los intereses moratorios. El anatocismo judicial", JA 2003-IV-46/52 ). De ahí que, en virtud de las circunstancias económicas actuales y luego del dictado de la ley 25561 que mantiene el principio nominalista y la prohibición de actualización monetaria, en cuanto a la fijación de las tasas de interés moratorio corresponde considerar aquellas que entre sus componentes contemplen la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a procesos inflacionarios.
Es que, ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajuste, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación (Barbieri, Javier, "Cuestión federal y cuestión trascendente: La disputa sobre la tasa de interés en la Corte Suprema", 1995, ED 164-1163).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las tasas bancarias -entre las que se encuentra la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. cuya aplicación dispuso la doctrina establecida en el plenario que se revisa en esta instancia- contienen por un lado rubros que atienden a las ganancias como renta pura del capital y por otro al mismo tiempo, a la eventual corrección de procesos inflacionarios, que aún mínimos deterioran la moneda en forma paulatina (C. Nac. Civ., sala B, in re "Brizuela, Nicolás v. El Puente S.A. s/art. 250 CPCC., incidente civil", del 30/5/2003; Durañona y Vedia y Quintana Terán, "La depreciación de la moneda y los intereses", en JA 1970-7-332, en esp. p. 337, cap. V).
La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazo fijo, incluye la retribución al capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos.
La tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14290), refleja la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria. Las ponderaciones surgen de los montos de los saldos de depósitos en caja de ahorro y de las operaciones concertadas en el día para los depósitos a plazo fijo en distintas entidades crediticias.
A diferencia de la tasa pasiva, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes. Básicamente comprende el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes.
El Banco de la Nación Argentina en el informe que ha proporcionado a esta alzada indica que los principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa (para operaciones no calzadas), incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada. En cuanto al primero de los rubros enumerados se expresa que es uno de los más importantes, que esta tasa si bien puede ser positiva o negativa en términos reales, en distintos períodos y según decisiones económico-financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario.
La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias se llama spread, que es el precio de la intermediación-costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista (incluye gastos, etc.) cuando presta dinero a terceros (Highton, Elena I., "Intereses: clases y punto de partida", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, año 2001-2, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 96 y ss.).
El desarrollo de ambas tasas a lo largo del tiempo y el estudio de los rubros que influyen en cada una de ellas para su establecimiento, muestran que el sólo desfasaje de la economía sufrida por nuestro país y cambio de las circunstancias económico-financieras, por sí solo no autorizan a descalificar la aplicación de la tasa pasiva si no surgen elementos que determinen que ésta no satisface la debida indemnización de los daños sufridos. Para ello debe ponderarse la evolución que éstas han sufrido a la par de las alteraciones a las que se hizo referencia (C. Nac. Civ., sala C, in re "Vélez, Luis R. v. Vázquez, Mariano s/daños y perjuicios", del 1/4/2003).
En consecuencia, puede afirmarse que sin perjuicio de algún breve período a comienzos del año 2002 donde la tasa pasiva fue negativa, ante la crisis y la necesidad de asegurar la retención de capitales por el sistema bancario, se observa que ellas también sufrieron incrementos a tenor de los vaivenes económicos. Es decir, que las tasas de interés bancarias -sean activas o pasivas-, no obstante la brecha que existe entre ellas debido a los distintos rubros que las integran de acuerdo a la finalidad que tienen, evolucionan conforme a la situación económica, políticas implementadas en tal sentido, necesidades del mercado y el costo del dinero, subiendo o bajando de acuerdo a las distintas variables que inciden en ellas.
El análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos -los que entendemos no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, que también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (C. Nac. Civ., sala F, in re "Castillo, Néstor R. v. Sifo, Leandro O. y otro s/daños y perjuicios", del 3/7/2003)-, cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate.
Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor, a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada.
A los fundamentos expuestos, que llevan a esta mayoría a mantener a partir del 6/1/2002 la doctrina fijada en el plenario "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios", cabe agregar que el marco normativo que motivó dicha decisión -art. 8 decreto 529/1991 y art. 10 decreto 941/1991- no fue derogado ni objeto de reforma por la ley 25561 ni demás legislación concordante y relativa a la emergencia económica a pesar de los cambios operados en el país en este aspecto.
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), se resuelve: a partir de la vigencia de la ley 25561 (6/1/2002) y normativa concordante, corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2/8/1993 en los autos "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios".- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.- Ana M. Luaces.- Jorge Escuti Pizarro.- Luis López Aramburu.- Gerónimo Sansó.- Félix R. de Igarzábal.- Ricardo L. Burnichón.- José L. Galmarini.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres.- Eduardo M. Mártínez Álvarez.- Elena I. Highton de Nolasco.- Eduardo A. Zannoni.- Fernando Posse Saguier.- Julio M. Ojea Quintana.- Ana M. Brilla de Serrat.- Mario A. Molmenti.- Carlos R. Degiorgis.- Gladys S. Álvarez.- Miguel Á. Vilar. En disidencia: Delfina M. Borda.- Zulema Wilde.- Julio R. Moreno Hueyo.- Emilio M. Pascual.- Judith Lozano En disidencia y con ampliación de fundamentos: Hugo Molteni.- Leopoldo L. V. Montes de Oca.- Carlos A. Bellucci.- Claudio M. Kiper. Con ampliación de fundamentos: Osvaldo D. Mirás.- Juan C. G. Dupuis.- Mario P. Calatayud. En disidencia y adhiere a la ampliación de fundamentos del Dr. Kiper: Jorge A. Giardulli. Por su dictamen: Carlos R. Sanz.
La minoría en forma impersonal dijo:
El fin de la convertibilidad monetaria, las nuevas variables económicas que se produjeron en el país a raíz de la situación de emergencia en que está inmerso y el dictado de la ley 25561 y normas concordantes convencen a esta minoría para dar una respuesta negativa al primer interrogante sometido a decisión de este tribunal.
Las bases en las que se fundó la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, doctrina establecida por mayoría de esta Cámara en el plenario dictado en los autos "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios", han sido sustancialmente alteradas con la sanción de las normas referidas.
En este contexto se ha señalado que los plenarios no nacen para vivir eternamente, sino que rigen en tanto no son derogados por otros en contrario, o por el dictado de una ley que los vuelve insustentables porque varían sustancial y diametralmente en forma opuesta, las situaciones o consideraciones de hecho y derecho tenidas en cuenta al formar convicción mayoritaria (C. Nac. Civ., sala G, in re "Moreno, María E. v. Virouland, Leonardo Ramón y otros s/daños y perjuicios", del 27/6/2003).
De tal modo, la aplicación de la tasa pasiva promedio dispuesta por la doctrina plenaria en cuestión debe extenderse hasta el 6/1/2002, fecha en que fue sancionada y promulgada la "Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario" 25561, la que -como se adelantó- introdujo importantes modificaciones a la Ley de Convertibilidad 23928.
La pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera que estableció la legislación dictada en el marco de la emergencia económica, la autorización de índices de actualización monetaria en ciertos supuestos y sobre todo la devaluación de nuestra moneda resultante del abandono de la paridad del peso respecto del dólar, tuvieron un gran impacto no sólo en nuestro sistema financiero sino también en el mercado de dinero y en las tasas de interés que en él se exigen.
No obstante los cambios operados, no fueron derogados los arts. 7 y 10 ley 23928 respecto de la prohibición de utilizar cláusulas de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, ni el art. 619 CCiv. en cuanto al principio nominalista implementado en las obligaciones de dar sumas de dinero.
Ahora bien, cabe observar la situación discordante que se produce entre la conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por nuestra moneda. En tales condiciones es necesario buscar un mecanismo que permita preservar la incolumidad del capital de condena en favor del damnificado.
Es que, la depreciación monetaria acontecida, derivada de una situación inflacionaria, provoca que aquél que esté posicionado en la situación de acreedor, corra el riesgo de recibir una suma de dinero desvalorizada en ese supuesto. Si bien esta incidencia puede no ser significativa en economías estables, no ocurre igual en un país que ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 CN. (7), "la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria" (C. Nac. Civ., sala J, voto en disidencia de la Dra. Zulema Wilde, in re "Freijo de Berger, Beatriz v. Longo, Claudio S. y otro s/daños y perjuicios", del 27/5/2003).
Ante la situación económica explicitada y la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria se contempló -con el objeto de mantener el capital de condena determinado en la sentencia a través de una tasa de interés que sea adecuada a las circunstancias- la influencia del alza registrada en los precios que integran la "canasta familiar", la tasa libre que se cobra por deudas provenientes del uso de tarjetas de crédito, la tasa efectiva anual del Banco de la Nación Argentina sobre saldos en descubierto en cuenta corriente, razones que -entre otras- también dan sustento a la modificación de la doctrina plenaria en revisión (C. Nac. Civ., sala K, voto en disidencia del Dr. Julio R. Moreno Hueyo, in re "Gómez, Pedro D. v. Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/daños y perjuicios", del 19/5/2003).
A ello se suma que la fijación de intereses es provisional ya que su determinación debe responder a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Por esta razón la variación de las tasas de interés por el influjo de distintos factores puede marcar la necesidad de revisar los criterios ponderados en su momento en esta materia para adaptarlos a nuevas realidades económicas.
Entonces, frente a los aspectos indicados y a los efectos de restablecer el valor original de las deudas, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido, sino que también exprese la expectativa inflacionaria que rija en el mercado.
A tal efecto cabe recordar que, la sentencia debe conservarse en condiciones reales para ser operativa de tal modo que el acreedor pueda acceder íntegramente a su acreencia sin que disminuya por la demora del deudor en satisfacerla. En caso contrario, si se establece una tasa de interés menor a la de plaza (bancaria o extra-bancaria) se produciría el enriquecimiento sin causa del deudor por el mero transcurso del tiempo. De no cubrirse el daño que enerva el crédito se tornaría en letra muerta aquello que la justicia condenó (C. Nac. Trab., sala 6ª, in re "Borroni, Juan C. v. Expreso Malargüe S.A.", del 23/4/2003, LL 2003-E-867).
Las razones esgrimidas se vieron reflejadas en las críticas efectuadas a las tasas de interés que impone la justicia a los deudores al remarcarse su bajo nivel con relación a las del mercado. Las observaciones negativas se fundaron en las consecuencias que acarrean estas tasas, entre las que se enumeraron la dilación de los juicios de parte del deudor que incide en la devolución del patrimonio adeudado o la ventaja que obtiene el obligado por la diferencia entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital del que goza (Bacigalupo, José M., "Tasas de interés que se deberían aplicar en la justicia", LL 1996-B, secc. doctrina, ps. 1138/1144).
En orden a lo expuesto cabe concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 CN. (C. Nac. Civ., sala H, voto de la mayoría en autos "Fragoso, Sebastián v. Construred S.A. y otro s/daños y perjuicios", del 22/4/2003).
A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera se entendió que el beneficio del deudor moroso al que se hizo referencia anteriormente, se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa (Sup. Trib. Just. Corrientes, in re "Spolita de Izaguirre, Diana N. v. Omega Jefferson Pilto Seguros de Vida S.A.", del 4/7/2003). Tasa que es aplicada en la actualidad no sólo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Blanco, Stella M. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios" y "Ramos, Juan C. y otra v. Blanco, Stella M. s/daños y perjuicios", del 7/10/2003), sino también por otros fueros de la justicia nacional como los tribunales comerciales, los que mantienen en sus pronunciamientos la doctrina plenaria dictada el 27/10/1994 en autos "Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales" (8), o la Cámara Nacional del Trabajo que mediante acta 2357 del 7/5/2002 y resolución 8 del 30/5/2002 determinó la utilización a partir del 1/1/2002 de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
Se ha evaluado, ante la nueva realidad descripta, que la tasa a computar debe ser capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros elementos adicionales que resguardan distintos riesgos. A diferencia de ella, la tasa pasiva que es la que el banco paga a sus clientes por los depósitos en caja de ahorro y plazo fijo no está presentada al ahorrista para enjugar desfasajes inflacionarios sino que fluctúa en base a política y políticas financieras y bancarias no siempre ajustadas a la realidad inflacionaria (Otero, Mariano, "¿Agoniza el plenario `Vázquez v. Bilbao'?", JA 2002-IV-57/61).
Todos los elementos reseñados y valorados imponen una respuesta negativa a la cuestión sometida a consideración de este plenario, solución que propicia dejar sin efecto la aplicación de la doctrina establecida en el plenario "Vázquez v. Bilbao" a partir del 6/1/2002, fundamentalmente al haber perdido vigencia la base normativa -Ley de Convertibilidad 23928 -sobre la que se asentó aquella decisión de esta Cámara, cuya estructura en lo sustancial ha sido derogada por la ley 25561 y normas complementarias.
Por estos fundamentos como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), se resuelve: a partir de la vigencia de la ley 25561 (6/1/2002) y normativa concordante no corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2/8/1993 en los autos "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios".- Delfina M. Borda.- Zulema D. Wilde.- Hugo Molteni.- Leopoldo L. V. Montes de Oca.- Carlos A. Bellucci.- Jorge A. Giardulli.- Claudio M. Kiper.- Julio R. Moreno Hueyo.- Emilio M. Pascual.- Judith Lozano.
AMPLIACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS DRES. DUPUIS, MIRÁS Y CALATAYUD.-
Que reiteran los fundamentos expuestos en el plenario "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios", al adherir a la postura que resultó mayoritaria, a los que se remiten y dan por reproducidos por razones de brevedad.
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DE LOS DRES. MONTES DE OCA Y BELLUCCI.-
De acuerdo con las expresiones que preceden, según los términos de la convocatoria, corresponde determinar la tasa de interés moratorio aplicable a partir de la vigencia de la ley 25561 ("de emergencia, económica, entre otros aspectos"). En este sentido, bueno es mencionar, en primer lugar, la ecuación de los componentes de las distintas tasas, respecto de las cuales hay coincidencia doctrinaria y jurisprudencial en el sentido que la que concierne al interés moratorio refiere incluso el resarcimiento que debe pagar el deudor por el incumplimiento de dar una suma de dinero, vale decir que ese tipo de interés debe contener un "plus" a la función de la indemnizatoria que es consecuencia de la mora. Este principio tiene un carácter fundamental, que no debiera ser desatendido en orden a la justa solución del conflicto y a las razones que se señalan; asimismo, cabe recordar que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, que sustancialmente interesa, la mora es automática, por lo que el curso de los intereses moratorios comienza a partir de cada perjuicio sufrido por la víctima (C. Nac. Civ., en pleno, del 16/12/1958, en autos "Gómez v. Empresa" [9], publicado en LL 93/667). Desde luego que coexiste un interés general en el rápido y eficaz cumplimiento de la condena a fin de no agravar la situación de las personas damnificadas, por cuanto aunque el interés no sea la medida exacta del daño, representa el precio por el que el perjuicio se evita, debido a la prolongación del crédito insatisfecho.
Es que, según el curso natural y ordinario de las cosas, el acreedor debe recurrir al crédito bancario, desde luego que pagando una tasa superior a la pasiva a fin de obtener una suma que se aproxime en el máximo grado posible a la que el deudor responsable ha dejado de pagarle. Es de toda evidencia que si por efecto del perjuicio el damnificado tuvo necesidad de tener inmediatamente el dinero a su disposición para cubrir sus necesidades vitales, debe obtenerlo tomándolo prestado, por lo que el daño que le causa la falta de pago oportuno es, en principio, similar al que se le restituye mediante el conjunto de componentes que definen la tasa activa, sin perjuicio de la posibilidad del resarcimiento de un daño mayor, puesto que éste debe ser probado, circunstancia que no se exige en el caso del interés moratorio.
Por eso es que la sala "G" se ha abstenido de "sacralizar" una doctrina plenaria ("Vázquez v. Bilbao...") que no atiende ya a los requerimientos de la justicia conmutativa, con mayor sentido si no existen las razones fundantes de la decisión del 2/8/1993. En efecto, la sala que integramos se apartó de esta doctrina plenaria como consecuencia del aumento de los distintos índices, especialmente de la canasta básica total (fuente del INDEC.), ocurrida durante la especial coyuntura económica de los primeros meses del 2002. Por razones de justicia se buscó no caer en la "sacralización" de una doctrina plenaria que según alguna norma aislada sólo podría quedar de lado por otra regla de igual carácter. Se recordó el criterio de López Olaciregui en el sentido que el origen de la doctrina plenaria es judicial como las sentencias, pero por su contenido algo menos y por su proyección es algo más que una sentencia. Al tener cuerpo de sentencia y prolongaciones como las de las leyes no es ni sentencia ni ley. Tiene normatividad en cuanto deja sentado que si en el futuro se produce tal situación corresponderá tal solución, pero esa normatividad no opera creando reglas sino fijando el sentido de las que preexisten (JA 1965-VI-435). También las enseñanzas de J. Ramiro Podetti ("Tratado de la competencia", "I", p. 145) en el sentido que luego de establecida la doctrina plenaria serán los propios jueces instados por las nuevas circunstancias y elementos valorativos, que destacarán en sus salvedades, o los litigantes por intermedio de sus letrados, quienes pueden hacer variar la interpretación. Así, sin necesidad de ley una misma norma puede adaptarse a las nuevas concepciones, en el caso que nos ocupa, económicas, propias del momento en el cual ha de aplicarse, evitándose de esta manera, la aplicación de concepciones desactualizadas. Los cambios pueden producirse lentamente -o de manera abrupta, como en el supuesto examinado- cuando la opinión de los juristas, haciéndose intérpretes de las necesidades socioeconómicas, maduran la nueva comprensión de la norma o de la conducta humana enjuiciada en su marco.
Desde otro ángulo, igualmente fueron referidas las lúcidas reflexiones expresadas en el plenario "Kartopapel..." (10) que se registra en ED 74-322 y ss., vrg. el voto del Dr. Alterini acerca de que la rigidez de una doctrina plenaria es relativa, o del Dr. Belluscio cuando señalaba que la jurisprudencia plenaria no es inmodificable, pues el reexamen de los criterios ya fijados puede encararse cuando los miembros de la sala que deben decidir consideran necesario hacerlo, vale decir, que más allá de la inexistencia de límite temporal de la vigencia de los fallos plenarios que sienta el mismo "Kartopapel", dicha vigencia se altera cuando cambian los presupuestos señalados. En este mismo orden de ideas señaló el Dr. Cifuentes que no domina la rigidez jurisprudencial de manera que los jueces siguen el movimiento evolutivo que la vida impone para el desenvolvimiento progresivo de la sociedad.
Bajo tales premisas, no debiera dejarse de lado la sabia reflexión expuesta por el codificador en la nota al art. 622 CCiv., que en su prudencia conserva en la actualidad toda lozanía, con mayor sentido si se recuerda el criterio del Prof. Josué Fernández Escudero en el sentido que la cuestión del interés moratorio no es un tema menor, debido a que, dada la historia del contexto económico, resulta que está en juego el derecho de propiedad, tanto del acreedor como del deudor, derecho de rango constitucional. De manera que extenderse en consideraciones teóricas con pretensión de arribar a una regla uniforme y permanente es desaconsejable por el espejismo que de ella puede derivar. En definitiva, dice el autor, el fin hacia el que debe apuntar toda sentencia en la que se encuentra en juego una dilucidación de justicia conmutativa por vía de los intereses, no consiste en establecer un método inmutable en el tiempo sino, por el contrario, resolver un conflicto concreto de una manera determinada, en la comprensión que las condiciones económicas imperantes en un momento dado no pueden ser ignoradas en absoluto. Especial consideración debieran merecer las reflexiones de Fernández Escudero que resultan y sustentan sus recomendaciones que pueden leerse en su opúsculo publicado en la revista del Colegio Público de Abogados, sección "Actualidad y doctrina", octubre de 2003, ps. 49/51.
Es del caso no olvidar que compete a los jueces dar a cada uno lo suyo según el derecho justo, y es en ese camino, que entendemos viable echar mano de la ley de fondo (art. 622 y conc.) a fin de remediar la no ignorada situación de iniquidad que se dá cuando el condenado deudor moroso, incumple en el tiempo su obligación remuneratoria, dando una suma dineraria depreciada por factores ajenos, cuando la víctima del ilícito que aquel causó, frente a tal reticencia, debió desembolsar dinero con otro poder adquisitivo, incluso recurriendo a préstamos de terceros, créditos que reditúan tasas de interés que superan ampliamente a la pasiva promedio.
A partir del descalabro económico (6/1/2002), hemos preferido mantener la equivalencia de las contraprestaciones derivadas de fuente extracontractual, mediante la recurrencia a resortes legales (vrg,. interés moratorio; arts. 622, su nota y conc. CCiv.) que ceñirnos a una doctrina plenaria que nos parece inicua, por razón de la variación de su cláusula rebus sic stantibus, y por que como cuerpo de derecho que la ley de fondo integra no cabe desatenderla si con ella se logra -a nuestro juicio- el iustum mismo.
Hay argumentos que la razón se resiste a comprender, y lo que es peor aún, del voto mayoritario que no compartimos, fácil echa de verse que los bolsillos de las víctimas, acreedores de una indemnización retaceada, se verán cuanto menos seriamente resentidos. Creemos que no es así como se afianza la justicia. Nuestra postura en el caso se enmarca en los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia in re "Vieytes de Fernández, Juana s/suc. v. Provincia de Buenos Aires", fallo 73524 del 29/9/1976, que se publicó en LL 1976-D-241/247, con nota laudatoria de José P. Chiaramonte.
Para finalizar, no podemos dejar de remarcar que si la tasa de interés constituye el sacrificio económico a realizar por el acreedor ante el retardo imputable de su deudor en lo que al cumplimiento de las indemnizaciones se refiere, o de las prestaciones en las que no se ha consensuado la rata del accesorio para el caso de mora, ello constituye la consecuencia inmediata y necesaria de tales incumplimientos (conf. doc. art. 520 y conc. CCiv.); no resulta entonces adecuado ceñir la cuantía de tal tasa del accesorio que debe tributar el moroso como indemnización (conf. ya citado art. 622 y su nota, ley sustantiva) a la que da el banco oficial por depósitos de sus clientes, pero que cambia cuando les otorga crédito. Tal el área del art. 622 parte 1ª CCiv. en que se lo coloca merced al primer interrogante que convocó a plenario.
Va de suyo entonces que se trata de determinar cuánto habría debido abonar el acreedor en concepto de réditos para hacerse de su capital de un tercero, no de su deudor moroso, y no en qué proporción se deterioró el poder adquisitivo de la moneda o capital de condena incumplida, pues: el deudor debe pagar, como "interés moratorio" que accede a dicha indemnización retaceada ni más pero tampoco menos que lo que su acreedor habría debido, o debió invertir para obtener la misma suma de dinero por otro conducto (conf. Llambías, "Tratado. Obligaciones", t. II, n. 917, p 230; Lafaille, su opinión en el "Instituto Argentino de Estudios Legislativos", Actos de la Sección de Derecho Civil, t. III, p. 69; Machado, "Exposición y comentario del Código Civil argentino", t. II, p. 198; Salvat, "Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones", t. I, n. 495, p. 434; Colmo, "De las obligaciones en general", n. 430, p. 306; De Gásperi con Morello, "Tratado de Derecho Civil", t. II, "Obligaciones en general", n. 1084, p. 648; Anteproyecto Bibiloni, art. 1093; Proyecto de 1936, art. 598 in fine; Anteproyecto de 1954, art. 886; Anteproyecto de Gásperi, art. 953 in fine).
Dedúcese de todo ello que corresponde el ejercicio pleno de la facultad discrecional que adjudica para el caso el tantas veces recordado pero igualmente olvidado art. 622 parte 1ª de nuestra ley fondal para el supuesto propio materia de convocatoria del pleno. La tasa de ese accesorio, vale la pena recordarlo, se conjuga entre una porción tendiente a paliar la explícita depreciación, y otra, a indemnizar al acreedor por el retardo que lo obligó a procurarse el capital por otros medios con erogación de tasa positiva y no pasiva.
Por todo lo expuesto, pese a compartir los criterios de los autores citados precedentemente, ante la normatividad del art. 302 del Código Procesal y con el sentido indicado séanos permitido ampliar los fundamentos del voto impersonal de la minoría.
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL DR. KIPER.-
I. Dudosa necesidad de fijar la tasa de interés por medio de un fallo plenario
Se suele decir que para evitar que las tasas varíen según el tribunal interviniente, y con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica, es conveniente que se dicte un fallo plenario obligatorio. Sin embargo, observo que desde la vigencia del anterior plenario ("Vázquez v. Bilbao"), en muchas ocasiones los jueces nos vimos obligados a aplicar la tasa pasiva sin que ello respondiera a las circunstancias particulares de ese caso. Es obvio que no todos los casos son iguales, por lo que entiendo que los jueces deberían tener mayor libertad en la apreciación de la solución que merece cada caso concreto.
El argumento de la seguridad jurídica es relativo. En materia contractual, cuando las partes fijaron una tasa determinada, es común observar que los tribunales la reducen cuando es excesiva. Sin embargo, cada tribunal la reduce a lo que entiende apropiado, lo que varía entre tasas del 15% al 30% anual, esto es, una diferencia considerable. A pesar de estos vaivenes, nadie cuestionó la potestad discrecional de cada magistrado para considerar, en un caso concreto, la tasa de interés a aplicar. No hubo planteos sobre una supuesta inseguridad jurídica, ni se generó caos alguno.
Además, no siempre son convenientes los fallos plenarios, especialmente en una cuestión tan variable como es la tasa de interés, impuesta por el mercado y no por la voluntad de los jueces. Se ha dicho que existe una "...injustificada creencia de que con el dictado de un fallo plenario se acabaron los problemas de interpretación... los plenarios suelen tener un lenguaje tan o más indeterminado que el de la ley misma, y sería un despropósito desconocer que son objeto también de interpretación, no sólo para desentrañar su sentido y alcance, sino para constatar su adecuación al caso bajo examen" (conf. Arce, E. y Díaz Cantón, F., "Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad", Nueva Doctrina Penal 1996/A, p. 198).
Se suma a lo expuesto que una importante doctrina considera inconstitucionales a esta clase de fallos obligatorios, ya que lesionan uno de los atributos más importantes del juez: su independencia (Sartorio, José C., "La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad", LL 96-800; Arce, Enrique y Díaz Cantón, Fernando, "Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad" cit. Ed. del Puerto, ps. 193 y 197; Bruzzone, Gustavo A., "Ecos del plenario `Kosuta'. La inconstitucionalidad de la obligatoriedad jurídica de la jurisprudencia plenaria: un problema de independencia interna del Poder Judicial", LL 2000-B-582; Bella, Gabriela, "Alcance de la exclusión del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto de la pena de inhabilitación", LL 2003-B-836; García Vitor, Enrique, "La obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria y el derecho penal. Reparos constitucionales", en revista Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, año III, n. 7, 1997, Ed. Ad-Hoc, p. 645; Rodríguez de Gómez, Cristina B., "Inconstitucionalidad de los fallos plenarios", en LL Córdoba 1984-1294; Dassen, Julio, "Alcance de los fallos plenarios", JA 1946-III-335/6). Los jueces del fuero civil, tanto de primera como de segunda instancia, se verán constreñidos a aplicar la tasa que fija esta Cámara sin la posibilidad de efectuar sus propias valoraciones. Lo que está en juego es su independencia interna (sobre este concepto dice Zaffaroni que ambas formas de independencia del juez -la externa y la interna- son igualmente necesarias para posibilitar su independencia moral, o sea, para dotarlo del espacio de decisión necesario para que resuelva conforme a su entendimiento del derecho ("Estructuras judiciales", 1994, Ed. Ediar, ps. 103/6).
Como advierte Bruzzone, la fuerza vinculante de una decisión jurisdiccional no se mide exclusivamente por la posición de superioridad del que la emite; afortunadamente los valores republicanos y democráticos se manifiestan en el espíritu rebelde de cada juez como dueño soberano y en plenitud de la jurisdicción, que en cada acto debe ejercerla sin restricciones o condicionamientos externos o internos. La obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria es una manifestación, al interno del Poder Judicial, de ese condicionamiento a la independencia del juez necesaria para poder cumplir con su trabajo... recordarnos la importancia que tiene la opinión que un magistrado, en la soledad de su despacho, debe adoptar frente al caso que se le plantea respondiendo exclusivamente a su juramento de respeto a las leyes de la Nación y a la Constitución Nacional y no a resoluciones de tribunales superiores (ob. cit.; ver también el ilustrativo voto del Dr. Magariños en la causa "Menghini, Ariel A.", Tribunal Oral en lo Criminal, n. 23 de la Capital Federal, 24/2/2000).
Para Eugenio R. Zaffaroni tampoco "...la jurisprudencia es fuente del derecho penal en sentido estricto, aunque se trate de jurisprudencia plenaria. No admitimos [dice este autor], la opinión que asimila la jurisprudencia plenaria a una ley interpretativa, por compartir los argumentos que desde antaño se han esgrimido en nuestra doctrina: la jurisprudencia plenaria no puede ser fuente del derecho, porque se dirigiría a particulares, sin que nadie le exija llenar los requisitos de la ley, es decir, sin la publicidad del art. 2 CCiv." ("Tratado de Derecho Penal", Parte general, t. I, Ed. Ediar, p. 126). Agrega que "...darle a la jurisprudencia plenaria el carácter de una ley interpretativa implica una lesión al principio de división de los poderes del Estado, puesto que el Poder Legislativo no puede delegar sus funciones en el Poder Judicial" motivo por el cual, según este autor, existen "...muy serias dudas acerca de la constitucionalidad de leyes que consagran la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria para los jueces de primera instancia" ("Tratado..." cit., p. 127).
Alfredo Vélez Mariconde ha sostenido que "...las leyes que establecen esa obligatoriedad son inconstitucionales por una razón inversa a la independencia institucional: porque ninguna sentencia (decisión concreta), por eminente que sea el órgano que la dictó, puede llevar en sí la virtud necesaria para convertirse en ley (previsión abstracta); es decir, la sentencia no puede tener valor para otros casos futuros, por idénticos que sean con el que ella resolvió, porque el Poder Legislativo tiene el monopolio de la función de dictar normas generales y abstractas..." (conf. "Derecho Procesal Penal", t. II, n. 42, 1982, Ed. Lerner, p. 74).
Se afirma pues, en forma concluyente, que "...es inconstitucional exigir de un juez que falle de acuerdo a la interpretación del derecho que hace un tribunal superior..." pues tal exigencia "...viola la independencia del juez... que hace a la esencia de nuestro sistema institucional" (conf. Gordillo, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", Parte general, t. I, 1994, Ed. Macchi).
Si bien no es ésta la oportunidad de decidir acerca de la constitucionalidad de este fallo plenario, cuestión que podrá ventilarse en el futuro, hago estas consideraciones previas con el solo objeto de advertir que la Cámara debe extremar la prudencia en la convocatoria a este tipo de fallos.
II. Inaplicabilidad de la tasa pasiva
Sin perjuicio de lo expuesto, debo advertir que la tasa pasiva referida sólo puede ser aplicada hasta el día 6/1/2002, fecha en la que se promulgó la "Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario" 25561, que introdujo importantes modificaciones a la Ley de Convertibilidad (23928).
No se me escapa que un fallo plenario de esta Cámara estableció que debía aplicarse la tasa pasiva ("Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ds. y ps.", del 2/8/1993). Sin embargo, dicho fallo fue dictado sobre la base de lo dispuesto por la ley 23928, cuya estructura acaba de ser sustancialmente alterada. Es un hecho notorio que la pesificación dispuesta, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos, y sobretodo la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tuvieron un enorme impacto en el funcionamiento del sistema financiero y, en lo que aquí interesa, en el mercado del dinero y de las tasas de interés que por él se exigen.
La determinación de soluciones para la fijación de los intereses compensatorios, es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que, con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente, lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas (C. Nac. Civ., sala B, 8/3/1996, "Magni, Alfredo A. v. Delfino, Augusto M. s/ejecución hipotecaria", sentencia interlocutoria).
Resulta claro que esta clase de intereses tiene por objeto compensar o resarcir al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, por un determinado período de tiempo. Ello es así, con total independencia de una efectiva inversión de capital por parte del acreedor, pues en caso de exigirse la misma, se obligaría al damnificado -que ya se ha visto dañado por el suceso- a recurrir a la plaza financiera en procura de crédito, y a pagar por su obtención los correspondientes intereses al dador, al tipo activo. Es decir, se perjudica nuevamente al acreedor obligándoselo a conseguir capital para afrontar las consecuencias patrimoniales del ilícito, pues se vio privado de la disposición de lo suyo que se encuentra en poder del deudor. Al mismo tiempo, se beneficia injustamente a este último, premiándoselo por el incumplimiento, al permitirle el libre disfrute de la cosa ajena, pudiendo además lucrar con la renta que naturalmente produce.
Esta última idea deja ver que en caso de afirmarse que la "configuración del perjuicio" supone alguna clase de "pago" por parte de la víctima, la consecuencia directa es conceder al deudor los intereses negados al acreedor, y producidos como rendimiento del capital que no pertenece sino a éste. Esto contraría al principio según el cual nadie puede beneficiarse con su propia mora, por la traslación de los riesgos propios de la obligación (arg. art. 513 CCiv., de aplicación analógica), y a una exigencia elemental de justicia conmutativa.
La concepción expuesta se refuerza con las opiniones de Winscheid (citado a su vez por Busso, E., "Código Civil anotado", t. IV, p. 267) para quien los intereses constituyen la compensación dada al acreedor por la privación de uso de algo a que él tiene derecho; y de Ennecerus, quien destaca que la determinación de los intereses está en proporción al capital, y al tiempo de su utilización por el deudor (según la cita de Villegas, C. y Schujman, M., "Intereses y tasas", 1990, Ed. Abeledo-Perrot, p. 81, n. 2, pto. 2.2, párr. 2º).
La sala 5ª de la CNECC. expresó que: "Si el acreedor debe reclamar judicialmente la satisfacción de una deuda, tiene derecho a percibir intereses equivalentes a los que hubiese debido abonar de haber solicitado un préstamo de ese mismo monto y haberlo mantenido en vigencia durante la tramitación del pleito" ("Sileo, Eduardo J. v. La Cabaña S.A. y/o quien resulte propietario s/sum.", del 28/8/1984). Adoptar un criterio distinto, llevaría a la poco valiosa situación de colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implica una injusta recompensa para quienes no cumplieron sus obligaciones en tiempo oportuno.
Por último, también quiero señalar que una tasa de interés inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo para la rápida conclusión de los litigios, objetivo este último que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 CN.
III. Mi desacuerdo con lo ahora decidido
A pesar de lo expuesto, la mayoría de los miembros de esta Cámara -en postura que respeto pero no comparto- decidió que debía mantenerse la doctrina del referido fallo plenario, a pesar de los acontecimientos vividos en el país a partir del 6/1/2002, cuando se sancionó la ley de emergencia y, entre otras cuestiones, se devaluó la moneda en forma considerable. En opinión de la mayoría, la tasa pasiva compensa suficientemente al deudor de la privación de su capital, aún computando la depreciación de la moneda.
Entiendo que esta decisión se sustenta en concepciones erróneas, y que le causa una seria lesión al crédito del acreedor, generalmente la víctima de un hecho ilícito, si se tiene presente la competencia de esta Cámara y los casos que generalmente llegan a su conocimiento. Tampoco puedo soslayar que, en la mayoría de estos casos, el deudor es una compañía de seguros, y que esta clase de entidades -con fines de lucro- están habituadas al manejo financiero.
Señalo esto para disipar la creencia que a veces, infundadamente, se genera acerca de la debilidad del deudor y de su necesidad de auxilio. En la mayoría de los casos, considero que quien resulta doblemente perjudicado es el acreedor.
Es cierto que una parte de la doctrina reclama la aplicación de la tasa activa sólo en materia mercantil, especialmente cuando el acreedor es una entidad financiera (ver entre otros: Negre de Alonso, Liliana T., "Otra vez sobre los intereses bancarios", JA 1994-IV-832 ) pero, personalmente, no encuentro motivos para discriminar de esta forma y colocar en peor situación a la víctima de un hecho ilícito. Tampoco hay que olvidar que una nutrida jurisprudencia, incluso de esta Cámara, consideró que cuando se adeudan expensas al consorcio, la tasa pasiva es insuficiente, y el consorcio es un ente jurídico, pero no una entidad financiera. Del mismo modo, cuando alguien es privado del uso de su inmueble, se le reconoce el valor locativo, esto es, lo que hubiera obtenido en el mercado de locaciones, aun cuando quizás no pensaba alquilarlo. Insisto en que la misma solución jurídica y económica le corresponde a la víctima de un accidente, máxime cuando el deudor -como ya advertí- en la mayoría de los casos está cubierto por una entidad financiera.
Es también útil no perder de vista que diversos factores influyen en la conformación de la tasa de interés: 1) el riesgo cambiario es una causa muy importante. A mayor riesgo, mayor es la tasa de interés, como se observó en la década del '90, en la que los préstamos en pesos contenían una tasa de interés superior a la de los préstamos en dólares. Lamentablemente, para el acreedor la devaluación no fue un mero riesgo sino algo que ocurrió realmente. Pensemos en la situación de quien fue víctima de un hecho ilícito en el año 1997, y la sentencia que reconoce su derecho se dicta en el año 2002. Dicho acreedor no puede obtener, a través de la tasa pasiva, una compensación del perjuicio sufrido; 2) la incidencia del tiempo. Este es otro factor importante, ya que la duración del litigio, a los fines de la percepción del crédito, potencia frecuentemente la tasa de interés. Nadie puede dudar de que la víctima de un hecho ilícito debe esperar un lapso prolongado para percibir su indemnización. Para no complicarlo, prescindo de computar el tiempo de prescripción (dos años) que muchas veces transcurre entre el acaecimiento del evento y la promoción de la demanda judicial.
La regla es, insisto, en materia de intereses moratorios (también llamados indemnizatorios o resarcitorios), que el deudor que con su incumplimiento priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital, debe reparar el daño causado (ver Pizarro, R. y Vallespinos, C., "Obligaciones", 1, Ed. Hammurabi, p. 404).
Admitido ello, cabe recordar que tasa pasiva es aquella que una entidad financiera le paga a los depositantes por sus ahorros. La tasa activa es la que dicha entidad cobra a quienes le requieren dinero. La diferencia entre ambas tasas es su ganancia (spread).
Quienes se inclinan por la tasa pasiva se apoyan, principalmente, en las siguientes razones: a) la tasa activa desvirtuaría la prohibición de indexar; b) si el deudor hubiera tenido el dinero, el banco sólo le habría pagado la tasa pasiva; la tasa activa importaría un beneficio injustificado en tanto sería factible obtener en sede judicial más que en el mercado; c) la tasa activa tiene incorporada el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (ver Martorell, E., "Los intereses bancarios en nuestro derecho positivo", ED 134-949).
Sin embargo, argumentos más importantes se ofrecen para sostener la aplicación de una tasa de interés superior a la pasiva, ya sea la activa, o bien una activa morigerada.
A) No existe obstáculo legal a la aplicación de la tasa activa. Por el contrario, se infiere su aplicación del texto del art. 623 CCiv., en tanto alude a que "...serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés en plaza". Esta tasa de interés de plaza es la tasa activa (Kemelmajer de Carlucci).
B) Corresponde desalentar la morosidad y la litigiosidad. La aplicación de una tasa inferior hace que al deudor le convenga el litigio. Se afirma que en épocas de alto spread bancario, puede terminar licuándose fácilmente un pasivo, aún teniendo que pagar las costas de un juicio, lo cual es malo para todo el sistema (Pizarro y Vallespinos), y viola el derecho de propiedad que garantiza la Constitución (Chiaromonte).
Esto involucra cuestiones de política judicial. El deudor se siente tentado de acudir a toda clase de artilugios (apelaciones improcedentes, etc.) para demorar el proceso, ya que obtiene un financiamiento barato. La tasa pasiva genera mayor carga de trabajo para los tribunales, con el consecuente aumento del gasto público. Al mismo tiempo, se reduce la eficiencia judicial, la calidad del trabajo, y el acreedor pierde credibilidad en el sistema judicial (Bacigalupo, J. M., "Tasas de interés que se deberían aplicar en la justicia", LL 1996-B-294).
C) Es incorrecto afirmar que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un banco le hubiese pagado si colocaba el dinero a plazo fijo. Esta creencia -además de inmiscuirse en su esfera íntima- reposa en una valoración poco afortunada de la concepción dinámica del patrimonio, ya que el dinero se destina preferentemente a la actividad productiva, y sólo el sobrante se deposita en el banco. El acreedor se ve impedido de concretar otros negocios rentables, más allá de la colocación financiera del capital.
Por otra parte, es innegable que las tasas pasivas que los bancos pagan a sus clientes por depósitos a plazo fijo o en caja de ahorro, no se ajustan a una realidad inflacionaria (Rougés, J., "Ley de Convertibilidad e intereses", LL 1995-C-1317; Otero, M., "¿Agoniza el plenario `Vázquez v. Bilbao'?", JA 2002-IV-1477 ).
D) No hay enriquecimiento para el acreedor y no corresponde premiar al deudor moroso. Resulta ilustrativo el voto del Dr. Alberti en "Ganadera Argentina S.A. de Seguros v. Torrisi, José y otros": "Es imposible suponer que pueda subsistir como sociedad económicamente organizada una en la cual los jueces impongan conscientemente a los malos pagadores abonar un interés inferior al que pagan los buenos deudores de todos los bancos del país. No es congruente que la compensación del incumplimiento sea inferior a lo que pagan los deudores durante el período de cumplimiento tempestivo de sus deudas... Si el interés que todos los tribunales impusieran a todos los deudores incumplidores fuera el más bajo de la plaza, nadie pagaría sus deudas porque los tribunales establecerían durante el juicio una tasa reducida respecto de la corriente. Y entonces esto parece novelesco, pero ocurriría de difundirse a todos los pleitos el proceder fatal recientemente adoptado en situaciones atípicas, los pleitos crecerán hasta ser tantos como créditos existentes sin cláusula relativa al interés moratorio" (ED 154-191) (JA 1993-IV-219).
E) Siempre queda a salvo la facultad morigeradora del tribunal en función de las circunstancias del caso.
F) El acreedor, con la tasa pasiva, está a merced de la voluntad de pago del deudor, quien puede saldar su deuda mediante el mecanismo de la consignación.
G) La dilación del proceso le impone mayores gastos al acreedor (edictos, martillero, etc).
H) Si el deudor tiene interés en no demorar el proceso para no afrontar tasas de mercado, se vería favorecido el sistema de mediación.
I) Menor cantidad de litigios, así como procesos más cortos, equivale a reducir riesgos para el acreedor, lo que a su vez implica una disminución real de la tasa de interés que favorece no sólo a los involucrados, sino a la economía general.
J) Los intereses, aún dentro de la ortodoxia nominalista, pueden constituir también un mecanismo de actualización histórica (Alterini, A., "La Corte Suprema y la tasa del interés", LL 1994- C-289), lo que ocurre en economías inflacionarias como la nuestra pero también en sistemas desarrollados (Chiaromonte, J. P., "Convertibilidad, desindexación y tasa de interés", ED 146-312). En el año 2002, como es de público y notorio, la devaluación del peso fue de un 300%, y la depreciación de la moneda (según los índices oficiales) fue de un 45%, aproximadamente, aunque también se afirma que los precios subieron un 80% (ver Diana, N., "Pesificación asimétrica, tasas de interés, y razonabilidad del acto administrativo", LL, Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, p. 332). Nadie ignora que la tasa pasiva fue inferior a esos guarismos, y que ello perjudicó notablemente al acreedor que no pudo percibir su crédito antes de sancionarse la ley de emergencia.
Como señala Márquez, la prohibición de indexar en una economía inflacionaria pone a los operadores del derecho nuevamente ante un dilema. O se declara inconstitucional el sistema por violatorio al derecho de propiedad del acreedor o se lo preserva dotando a los operadores de vías aptas para reparar el efecto de la inflación sobre las deudas dinerarias ("Prohibición de indexar e intereses", JA 2002-IV-1099 ).
Si se dictó una sentencia en diciembre de 2001, y en ese acto el deudor pagó, el acreedor percibió el capital representativo de un potencial importante, o bien equivalente al perjuicio sufrido. Ahora, si el deudor apeló sin razón, y pagó la condena un año después, es evidente que la suma en cuestión, aún con el adicional de la tasa pasiva que rige en este fuero, resulta notablemente inferior al daño causado o, en términos comparativos, a la que hubiese recibido un año antes. La mora tiene premio.
K) Cuando el acreedor se vio precisado a obtener en préstamo lo que se le debía, a raíz del incumplimiento de su deudor, la única tasa que compensa este daño emergente es la activa (Pérez Crocco, C., "La tasa de interés y la ley 23928", en Moisset de Espanés, L. (coord.), "Convertibilidad del austral", 1991, p. 143).
L) El deudor, en función de lo dispuesto por el art. 904 CCiv., es responsable de las consecuencias mediatas de su incumplimiento, lo que abarca al daño emergente, representado por la tasa activa, daño que debe ser presumido (Alterini, A., "La Corte Suprema y la tasa del interés" cit.). Casiello explica que, sin perjuicio de exigirse la imputabilidad y la conducta antinormativa, existe una presunción legal del perjuicio, y de la relación causal de éste con el retraso imputable del obligado: se debe el daño moratorio sin necesidad de acreditarlo, y se presume irrefragablemente que ese daño fue la consecuencia del incumplimiento ("Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Alberto J. Bueres (dirección), t. 2 A, 1998, p. 476), la existencia de relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño (Loustaunau, Roberto, "Apuntes sobre las tasas de interés que admite la justicia", LL 1994-E-1363). No corresponde exigir la prueba por parte del acreedor de haber recurrido al crédito bancario, prueba que por otro lado es inoportuna y extraña en un proceso como por ej. sería el ejecutivo (Christello, Martín, "Tasa activa o tasa pasiva la eterna cuestión", LLBA 2003 (marzo), 187). Esta presunción de daño emerge del art. 622 en concordancia con lo dispuesto por los arts. 520, 521, 901 y otros.
El origen de estas particularidades puede encontrarse en los comentarios de Domat y Pothier, resumidos en el voto de la minoría registrado en el plenario de la Cámara Nacional Civil del 2/8/1993 "Vázquez, Claudia v. Bilbao, Walter y otros": "Antiguamente, privado el acreedor del goce de su capital, a causa de la mora del deudor, siempre podía recurrir a un tercero solicitándole en préstamo un capital equivalente al suyo; cuando el deudor finalmente pagaba la deuda, podía a su vez el acreedor restituir el préstamo recibido del tercero. Con lo cual el verdadero y efectivo daño soportado por el acreedor consistía en los intereses pagados por él al tercero".
M) La tasa pasiva pudo tener sentido en el año 1991, en el que el país venía de una inflación insoportable y de sufrir intensas corridas cambiarias. Había mucho cuidado de no alimentar esa patología, aún acudiendo a ficciones.
N) Aplicar la tasa activa en los procesos no genera más inflación, ya que de hecho es la que utiliza el sistema financiero y los jueces en definitiva lo único que hacen es indicarla para el caso concreto. Por otro lado, debe considerarse que la aplicación de la tasa pasiva puede alentar a la posterior aplicación de índices de reajuste (indexación de las deudas) que una vez puestos en marcha implican de por sí una aceleración de la espiral inflacionaria (Christello).
O) Casi nunca se aplican los intereses sancionatorios, pese a la reiteración de las conductas dolosas.
P) En los juicios civiles corresponde la aplicación analógica del art. 565 CCom., cuyo texto se refiere a la tasa activa.
Q) La tasa activa es aplicada por la jurisprudencia en materia comercial (C. Nac. Com., en pleno, LL 1994-E-412, JA 1999-I-477; salas 2ª y 3ª de la Cámara Nacional en lo Federal, Civil y Comercial; Cámara 1ª. Civil y Comercial de Mar del Plata, sala 1ª), y por diversos tribunales del país (vgr., Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 10/8/1998, "Benítez, Ercilio v. Olmedo, Carlos N. y otros", JA 1999-II-504; ED 145-617). Otros han resuelto, como la sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Resistencia, que por ser en su entender lo más equitativo, la tasa del interés habría de ser una intermedia resultante de promediar la tasa activa y la pasiva aplicadas por el Banco Nación (12/6/1997, "Echavarría v. Micillo", LLLitoral 1997-893), o bien, como la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Córdoba, que constituye un justo punto de equilibrio incrementar en un 1% la tasa pasiva en concepto de multa, siempre que esta sumada al interés compensatorio no supere el monto de la tasa activa, lo cual sería así en razón de que la pasiva en realidad no alcanza a brindar adecuada compensación al dueño del capital y a su turno la activa está integrada por otros ingredientes del sistema financiero que la descalifican en la realidad económica del momento (19/4/1994, "Ferrari v. Martínez", LLC 1994-693). Sobre las distintas tasas que aplican los tribunales con competencia laboral ver: San Juan, Carlos, "Proceso laboral. Tasa de interés al 31/8/2002. Estudio comparativo entre Tucumán, Córdoba y Capital Federal", LLNOA 2002-1167; DT 2002-3-2112), aunque debo señalar que la C. Nac. Trab. resolvió que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/2001, a partir del 1/1/2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (acta 2357 del 7/5/2002 y resolución 8/2002 del 30/5/2002). Si bien las actas y resoluciones dictadas por la C. Nac. Trab. no tienen el efecto de un fallo plenario, al dar cuenta del criterio mayoritario de los jueces de la Cámara de Apelaciones se asimilan a un plenario tácito sobre la cuestión. Por lo tanto son aplicadas en forma mayoritaria tanto por los tribunales de primera instancia como por la alzada (Mark, Mariano, "Intereses aplicables a los créditos laborales a partir del 1/1/2002", Lexis n. 0003/400021).
Lo cierto, para no abundar en detalles, es que la tasa activa es la que tiende a prevalecer en los tribunales del país desde antes de la sanción de la ley de emergencia (ver resumen de jurisprudencia de Pontoriero, María P., "Intereses", en LL 1998-A-492 y ss.), apoyada por la doctrina (ver Barreira Delfino, Eduardo, "El cliente es el beneficiario del secreto financiero", ED 177-168).
Fue propiciada por las I Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial (Bahía Blanca, 1991) y las II Jornadas Riocuartenses de Derecho Económico (Río Cuarto, 1991), y recientemente (por unanimidad) en la Comisión n. 2 de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003). A su vez, importantes autores señalaron -aunque con diferentes enfoques y matices- que determinadas situaciones imponen su aplicación (Alterini, Casiello, Chiaromonte, Goldenberg, Egüés, López Cabana, Lorenzetti, Morello, Richard, Carranza, Kemelmajer de Carlucci, Loustaunau, Pizarro, Vallespinos, Rougés, Rouillón, Otero, entre otros).
Un fallo de la Corte Suprema (tribunal que luego abandonó su criterio) justificó la dura declaración de la Asociación de Abogados Laboralistas del 6/7/1992, al decir que el objeto del fallo "...es propiciar el dinero judicial barato en beneficio de empresarios y aseguradoras. No habrá mejor negocio para los empresarios que pagar en los tiempos más lejanos posibles sus deudas derivadas de las relaciones de trabajo".
No obstante, la Corte Suprema en la actualidad aplica la tasa activa (Fallos 317:1921, causas H.9 XIX. "Hidronor S.A. v. Neuquén, gobierno de la provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", sent. del 2/11/1995 (11); C.573 XXXIII. "Campos y Colonias S.A. v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sent. del 11/3/2003; B.883 XXXVI. "Blanco, Stella M. v. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios" y R.18 XXXVIII. "Ramos, Juan C. y otra v. Blanco, Stella M. s/daños y perjuicios", 7/10/2003; entre otros).
El proyecto de Código Civil redactado por la comisión designada por decreto 685/1995 establece en el art. 716: "Interés moratorio. El deudor moroso de una obligación de dar dinero debe los intereses. La tasa del interés moratorio se fija: a) Por lo que conviene las partes como interés punitorio. b) En subsidio, en la cuantía que disponen las leyes o resultan de los usos. c) En subsidio, en la cuantía de la tasa activa promedio para operaciones ordinarias de corto plazo".
Por lo expuesto, respondiendo a la pregunta de esta convocatoria, voto para que se deje de aplicar en forma obligatoria, a partir del 6/1/2002, la doctrina del plenario "Vázquez v. Bilbao".
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL DR. MOLTENI:
Nuevamente esta Cámara Civil se convoca para discutir acerca de cuál es la tasa de interés legal moratorio aplicable y el motivo por el que se sujeta a revisión el anterior plenario "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios", consiste en el dictado de la ley 25561 (del 6/1/2002) y en las modificaciones financieras introducidas por esa ley y la restante normativa que diera sustento a esas variables económicas.
Sin embargo, tal como se expusiera en el voto de la minoría de aquel anterior plenario y en especial en la ampliación de fundamentos que entonces vertiera (ver LL 1993-E-147), no son las razones económicas las determinantes del tipo de interés que corresponde aplicar en ausencia de convención de las partes, sino que al margen de las variaciones que registren las tasas por las propias fluctuaciones del mercado financiero, desde el punto de vista jurídico es menester reconocer, que el resarcimiento debido al acreedor por el incumplimiento de la obligación dineraria debe estar representado por la denominada tasa activa, que es la que cobran los bancos por los préstamos que otorgan. Esta circunstancia, como digo, no obedece a las variantes introducidas por la crisis económica vivida desde fines del 2001, como tampoco debió incidir en la doctrina del anterior plenario la estabilidad monetaria experimentada bajo la vigencia de la Ley de Convertibilidad, sino que en verdad, desde antiguo se ha reconocido, que privado el acreedor del goce de su capital, a causa de la mora del deudor, siempre podía recurrir a una fuente crediticia, solicitando en préstamo un capital equivalente al debido, por lo que el verdadero y efectivo daño experimentado por el acreedor, consistía en los intereses pagados por él a terceros. Este criterio fue sustentado por la doctrina francesa y fue precisamente ese pensamiento, orientado a computar el virtual costo del préstamo para sustituir al fungible dinero, el que recogiera el art. 1153 del Código de Napoleón.
Según el parecer mayoritario de la doctrina nacional, aunque nuestro Código no haya incorporado un texto tan definido como el precepto aludido, es evidente que se enroló en la referida tendencia doctrinaria, en cuanto establece como límite a la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso a los intereses, los cuales no fueron establecidos en el art. 622, pero tal omisión fue suplida por más de un siglo, aplicando analógicamente la norma del art. 565 CCom., porque se entendía que tal estipulación era acorde al carácter resarcitorio que debían poseer los réditos a cargo del deudor moroso, quien debía indemnizar a su deudor del perjuicio sufrido por la sustitución de la fungible prestación insoluta. Debía tenerse en cuenta los intereses que los banco "cobran" y no los que los bancos "pagan", porque aquella es la tasa a que deberá someterse el acreedor que al no tener su dinero a tiempo, ha tenido que recurrir al crédito (conf. Colmo, A., "Obligaciones", n. 431; Busso, E., "Código Civil anotado", t. IV, p. 292, n. 23).
Los más férreos sostenedores de la tesitura que en el plenario "Vázquez v. Bilbao" resultó mayoritaria, que a mi juicio quedó representada por el estudioso voto de los jueces de la sala "E", ponen en evidencia que la abrumadora mayoría de la doctrina nacional, al igual que la jurisprudencia elaborada durante muchas décadas, consagraron a la tasa activa como la que jurídicamente era apropiada para enjugar el daño presunto que sufre el acreedor por el incumplimiento de la obligación dineraria. Al margen del sector de la doctrina francesa que citan en el voto publicado en LL 1999-E-133 y ss., donde gran parte de esa doctrina comparada apunta a la aplicación de la tasa que cobran los bancos, recuerdan que en la doctrina nacional, Machado, como Lafaille, Colmo, al igual que Bibiloni en su anteproyecto y también Busso, Salvat, Salas, Llambías y Ameal en el Código Civil comentado dirigido por Belluscio, optaron por la tasa activa para definir el interés legal que el art. 622 dejara sin establecer concretamente. El fundamento brindado por la doctrina en general, remite a la idea de que la tasa que cobran los bancos es a la que deberá someterse el acreedor, porque al no tener su dinero a tiempo debe recurrir al crédito y en el criterio jurisprudencial que se elaborara en torno a esa idea.
Sin embargo, esos distinguidos colegas descalificaron la tradicional y virtualmente uniforme opinión, porque consideraron que era una solución pretoriana impuesta por la prerrogativa que el propio art. 622 confiere a los jueces para definir la tasa de interés. Incluso respecto de la modificación que proyectara Bibiloni a esa norma, por otra donde expresamente se disponga que el interés moratorio sea el "...corriente en el lugar del cumplimiento, según la tasa que los bancos cobrasen por sus préstamos ordinarios", apuntan que el autor admite la vigencia de un sistema, el cual proyecta modificar en el sentido indicado.
Empero creo que las razones referidas no menguan la fuerza del criterio que campeó durante un siglo y que se vincula con la naturaleza del crédito dinerario, como a las consecuencias de su incumplimiento, porque si bien el art. 622 omitió -como dice el propio Vélez en su nota- establecer interés legal moratorio y ello posibilitó a los jueces elegir el aplicable, en esa decisión la jurisprudencia y la doctrina optaron por el más valioso desde el punto de vista jurídico. Si se hubiese fijado un interés legal moratorio, como sucedió con el Código de Comercio en su art. 565, no hubiera sido menester esa elaboración doctrinaria y jurisprudencial, ni la interpretación de una norma expresa hubiese conferido sustento procesal a los plenarios dictados. Por ello, el hecho de que la doctrina y la jurisprudencia sentaran como fundamento de la aplicación de la tasa activa la necesidad de proporcionarle al acreedor un rédito que enjugue el daño que le produciría obtener la sustitución del capital debido, implicó sin duda tomar una clara posición respecto del contenido resarcitorio que corresponde a la naturaleza de la obligación considerada. El hecho de que Bibiloni hubiese querido evitar el vacío del art. 622 y establecer expresamente a la tasa activa para enjugar el daño moratorio que debía afrontar el deudor dinerario, demuestra indudablemente que en su criterio esa rata era la adecuada para indemnizar al acreedor y no la tasa pasiva que se decidiera en estos dos plenarios dictados por esta Cámara.
Tampoco puede argumentarse que la diferencia entre la tasa activa y la pasiva sea superior en estos últimos años, pues aun cuando ello sea cierto y se intente justificar por el alto costo y riesgo que tiene la actividad financiera, del cual se vería exento el acreedor dinerario, lo que debe apreciarse es que esa tasa que cobran los bancos es la que debe afrontar el acreedor para permitir que el capital debido ingrese a su patrimonio en sustitución del debido. El costo de esa sustitución desde el mismo momento de la mora, que es propia de las obligaciones de objeto fungible, está configurado por la tasa activa. Ese daño presunto no requiere de una prueba adicional que avale la efectiva toma del préstamo por parte del acreedor, porque nunca los recursos propios o la falta de necesidad de disponer del crédito adeudado, pueden cercenar el derecho del acreedor de poseer en su patrimonio la acreencia debida, desde el momento en que el deudor incurriera en mora.
En la ampliación de fundamentos que expusiera en el plenario "Vázquez v. Bilbao" y que la Dra. Ana M. Conde me honrara con su adhesión (ver LL 1993-E-147), expresé que para consagrar la vigencia de la tasa activa no era dable formular distinciones referentes a las consecuencias inmediatas y mediatas a las que se refiere el art. 901 CCiv., desde que la extensión del resarcimiento contemplada en los arts. 520 y 521 del mismo ordenamiento, regula a "...los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero", tal como se denomina el título III del libro II, sección I, donde metodológicamente se hallan emplazadas tales normas. El resarcimiento que específicamente consagra el art. 622, al acordar los intereses moratorios, debe referirse a la posibilidad de que el acreedor obtenga el dinero debido, cuyo costo financiero (la tasa activa), constituirá entonces el verdadero menoscabo derivado de la mora. Si el objetivo reside en que el acreedor no sufra lesión patrimonial por el incumplimiento de la fungible prestación dineraria, debe resarcírselo con la tasa que le hubiese permitido el sustitutivo goce de dicho capital impago y no con los frutos de la inversión del capital que se ha visto privado, porque ello se corresponde con la naturaleza del interés compensatorio y no es ajustado con el resarcimiento que se intenta enjugar mediante los réditos moratorios, que son el exclusivo motivo de este plenario (conf. Lalou, H., "Traté practique de la responsabilité civile", 1949, París, p. 128; De Cupis, A., "Il danno", p. 186; Orgaz, A., "El daño resarcible", n. 44, p. 169, b; Enneccerus, vol. 1, párr. 13º, apart. III; Colmo, A., "Obligaciones", n. 431).
Este temperamento constituye el fundamento del plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/10/1994 in re "Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales, art. 288"), como también de las resoluciones plenarias adoptadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (acta n. 2357 del 7/5/2002 y resolución de Cámara 8 del 30/5/2002), por el plenario virtual que mantienen las tres salas que conforman la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 1ª, ver "TC Haedo S.R.L. v. Instituto", del 12/8/2003; sala 2ª, "Cilea v. Estado Nacional", del 8/7/2003; sala 3ª, "P.N.R. v. Universidad de Bs. As.", del 17/6/2003) y en definitiva es el criterio vigente en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (ver "Yulan, Mario v. La Primera", del 17/6/2002) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver "Gothelf v. Santa Fe", del 10/4/2003; "C., A. R. v. Provincia de Córdoba", del 11/6/2003; "Balnco, S. M. v. Buenos Aires", del 7/10/2003).
En síntesis, entiendo que los acontecimientos económicos vividos a partir de la vigencia de la ley 25561, en nada deben modificar el régimen indemnizatorio que corresponde frente al incumplimiento de la obligación dineraria, por lo que a mi juicio debería continuar rigiendo la tasa activa, como tasa moratoria legal, a partir de que se prohibiera el reajuste monetario de esos créditos, pues de lo contrario -tal como vaticiné en mi voto del anterior plenario "Vázquez v. Bilbao"- con la tasa pasiva se seguirá premiando al incumplidor, lo cual resulta tan ofensivo a la moral, como generador de dilatados pleitos, donde los morosos siempre saldrán gananciosos al rehuir al cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), se resuelve: a partir de la vigencia de la ley 25561 (6/1/2002) y normativa concordante corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 2/8/1993 en los autos "Vázquez, Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios".
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero.
Los Dres. Roberto E. Greco, Eduardo L. Fermé, Teresa M. Estévez Brasa y Hernán Daray no intervinieron por hallarse en uso de licencia y las vocalías n. 7 y 36 se encuentran vacantes.- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.- Ana M. Luaces.- Jorge Escuti Pizarro.- Luis López Aramburu.- Gerónimo Sansó.- Félix R. de Igarzábal.- Ricardo L. Burnichón.- José L. Galmarini.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Elena I. Highton de Nolasco.- Eduardo A. Zannoni.- Fernando Posse Saguier.- Julio M. Ojea Quintana.- Ana M. Brilla de Serrat.- Mario A. Molmenti.- Carlos R. Degiorgis.- Gladys S. Álvarez.- Miguel Á. Vilar. En disidencia: Delfina M. Borda.- Zulema Wilde.- Julio R. Moreno Hueyo.- Emilio M. Pascual.- Judith Lozano. En disidencia y con ampliación de fundamentos: Hugo Molteni.- Leopoldo L. V. Montes de Oca.- Carlos A. Bellucci.- Claudio M. Kiper. Con ampliación de fundamentos: Osvaldo D. Mirás.- Juan C. G. Dupuis.- Mario P. Calatayud. En disidencia y adhiere a la ampliación de fundamentos del Dr. Kiper: Jorge A. Giardulli. Por su dictamen: Carlos R. Sanz. (Prosec.: Claudia B. Mainard).
NOTAS:
(1) JA 1993-IV-189 - (2) LA 2002-A-44 - (3) LA 1991-A-100 - (4) LA 2002-A-86 - (5) LA 1991-A-275 - (6) LA 1991-B-1672 - (7) LA 1955-A-26 - (8) JA 1995-I-477 - (9) JA 1995-I-540 - (10) JA 1977-III-547 - (11) JA 1999-IV, síntesis.
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