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Inicio - Jurisprudencia - Tributario y Fiscal
 
Tributario y Fiscal


Sumario

Recurso de queja. Admisibilidad. Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, y Ley n° 23.514. Invocación genérica de garantías constitucionales., Interpretación de normas locales. Cuestiones de hecho y de prueba. Arbitrariedad de sentencia. Gravedad institucional.



Fallo

Buenos Aires, 6 de febrero de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

1. "Pronocin S.A". interpuso una acción declarativa tendiente a que se declare ilegítima la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cobrar diferencias en la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, y Ley 23.514, con relación al inmueble ubicado en la Av. José María Moreno 346, por los períodos 01/93 a 12/98. La actora planteó la inconstitucionalidad del art. 44 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994).

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Entendió que los hechos son semejantes a los que consideró la Corte Suprema de la Nación en los autos:"Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial Inmobiliaria e Industrial v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 321:2933); que la Administración no acreditó la existencia de dolo o culpa grave del contribuyente; y que la pretensión del Gobierno transgrede lo dispuesto por los arts. 17, CN, y 51, CCABA, pues lesiona el derecho de propiedad de la sociedad actora, el principio de irretroactividad de la ley y la doctrina de los efectos liberatorios del pago.

2. La Procuración General apeló la sentencia. Afirmó que en tanto la actora omitió denunciar las mejoras introducidas en el inmueble —que implicaron la modificación de la valuación fiscal—, no era aplicable la doctrina del caso "Bernasconi". También se agravió porque el rechazo de la prueba pericial que ofreció afectó su derecho de defensa (fs. 500/505, expediente principal).

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 516/521, expediente principal).

3. Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 525/541, cuyo traslado fue contestado a fs. 545/549, expediente principal en ambos casos), cuya denegatoria (fs. 551/552, expediente principal) motivó la queja de autos (fs. 76/85 vuelta).

4. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista corrida por el Tribunal, propició el rechazo del recurso de queja articulado (fs. 98/99 vuelta).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT). No obstante es inadmisible.

2. La queja no es eficaz para incitar al tratamiento del recurso de inconstitucionalidad articulado ya que en ninguno de sus escritos la parte logra exponer, fundadamente, un caso constitucional.
Sea, como lo señala la Sala I, porque "[l]a referencia al principio republicano (ver fs. 531 vuelta) y a la división de poderes (fs. 537 vuelta/538) no tiene una relación directa con el concreto problema planteado en la causa..."; sea porque las disposiciones constitucionales invocadas por la Procuración General —referidas a los derechos de igualdad, propiedad, defensa y legalidad, al régimen republicano y a la autonomía de la Ciudad (fs. 55 vuelta, 60)— no cubren que falta en el escrito una crítica concreta y suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, la queja no puede prosperar (cf. TSJ in re: "Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa n° 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 9 de abril de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 92 y siguientes).
La invocación genérica de preceptos constitucionales no rebate, por sí misma, los fundamentos por los que la Sala resolvió denegarlo.
En esas condiciones, el recurso de hecho no satisface el recaudo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo a los fundamentos indispensables que deben contener las quejas incoadas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338), criterio que es también aplicable al recurso de inconstitucionalidad local.

3. La decisión de la Cámara que rechazó el recurso de apelación trató, específicamente, sobre los recaudos —establecidos en las normas de procedimiento tributario y administrativo— que deben ser cumplidos por el Estado en forma previa a la emisión de la boleta de deuda por revalúo inmobiliario. Por eso, es correcta la advertencia que efectúa la Sala al denegar el recurso de inconstitucionalidad cuando señala que "[e]s preciso tener en cuenta que el aspecto central del recurso [de inconstitucionalidad] versa sobre la interpretación de la legislación local referida a los procedimientos administrativos y tributarios (ver fs. 532 vuelta/fs. 535 vuelta)...".
En verdad, la Procuración General pretende que el Tribunal, por medio de la queja y del recurso de inconstitucionalidad que la precede, se pronuncie sobre cuestiones de hecho (si el contribuyente obró o no con culpa), de prueba (pondere la necesidad o no de una pericia) y de procedimiento local (reglas de la LPA, relativas a los requisitos de los actos administrativos, y del CF referentes a la determinación del gravamen de que se trata), cuestiones, todas ellas, ajenas al debate constitucional que se exige para la viabilidad del recurso previsto en el art. 113 de la Constitución de la Ciudad. Reiterativamente, la parte insiste en una interpretación de los hechos y del régimen normativo aplicable que ya fue descartada en la anterior instancia —con argumentos convincentes: ilegitimidad de la liquidación de las diferencias al no explicitar los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que la justifican, es decir, vicios en la motivación y en la causa (Juez H. G. Corti); y que el error en cuanto al ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa equiparable por parte de éste (Jueces Esteban Centanaro y Carlos F. Balbín)—, sin aportar nuevas razones que permitan advertir la justicia del planteo y su vinculación directa e inmediata con principios y garantías constitucionales.

4. En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la CSJN a partir del precedente registrado en Fallos: 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros). Si bien la recurrente alega que los fundamentos del Alzada son insuficientes para rechazar su recurso de apelación, no muestra cuáles serían los defectos lógicos o argumentativos de la sentencia o de qué forma ella sería descalificable como acto judicial. En rigor, la impugnación articulada sólo pone de manifiesto su desacuerdo con las razones de carácter no constitucional en que se funda la decisión, sin advertir que "la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta" (Fallos: 308:1757) y que esta impugnación "no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y otros)" (Fallos: 294:376).

5. Finalmente, la invocación de la existencia de "gravedad institucional" tampoco justifica la admisión de la queja, pues para la procedencia de este motivo extraordinario de impugnación se requiere, en principio, la existencia de una cuestión constitucional, ausente en autos.
La Corte Suprema tiene dicho que "[l]a invocación de gravedad institucional no puede sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 de la Constitución Nacional" (Fallos: 311:120), criterio que si bien fue sentado para el recurso extraordinario federal es igualmente aplicable, mutatis mutandi, al de inconstitucionalidad local.
Por lo demás, en el escrito no se justifica de manera adecuada de qué forma concreta la decisión del Tribunal comprometería principios institucionales básicos, tal como lo exige la doctrina de la Corte.

6. Por las razones expuestas, la queja debe ser rechazada.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

La queja fue interpuesta oportunamente (art. 33, LPT). Sin embargo, tal como lo propone el juez de trámite, Dr. José O. Casás, no puede ser admitida.
El GCBA no cumple con la carga de fundamentación prescripta en el art. 33, segundo párrafo de la ley 402. 
La quejosa sólo afirma que la solución denegatoria "no resulta una derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las circunstancias derivadas de la causa" (fs. 79 vuelta de la queja —sic—) y que dicha decisión fue emitida por la Cámara "sin fundamento suficiente" que la sostenga (fs. 76 vuelta de la queja). Sin embargo, el GCBA no da razones que vinculen sus afirmaciones con la sentencia que pretende impugnar. 
He sostenido en numerosas oportunidades, que es un requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (conf. TSJ in re "Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa nº 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 09/04/01).
La ausencia de motivos que expliquen o aclaren los términos de la impugnación del GCBA —transcripta más arriba— define, a mi juicio, el rechazo de la presentación de fs. 76/85 vuelta ya que, técnicamente, ella no constituye una queja, único medio que habilita al Tribunal a evaluar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad denegado.
Los jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano dijeron:

Adherimos al voto del juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás.

El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. Comparto la solución propiciada por el señor juez de trámite y los fundamentos que expone en los puntos 1 a 4 de su voto, en el sentido de que el recurso de queja se sustenta, centralmente, en cuestiones de hecho —la prueba producida y su valoración por la Cámara― en sí mismas inidóneas para generar el tipo de controversia que permite tener por configurado un caso constitucional. Como lo expresa el señor Fiscal General Adjunto en su dictamen, "la cuestión que el recurrente pretende traer a estudio del TSJ tiene por exclusiva finalidad controvertir cómo se valoró la prueba" (fs. 99, énfasis en el original).
Accesoriamente, el escrito recursivo controvierte los criterios interpretativos aplicados por la alzada a la legislación local en el pronunciamiento criticado —específicamente, el sentido que la Cámara le asigna a normas de procedimiento tributario y administrativo― y la propia legislación (Derecho común) aplicable. Como lo ha expresado múltiplemente este Tribunal, la  revisión de la prueba, así como de las normas infraconstitucionales que rigen el caso (y su interpretación), no puede suscitar, por sí misma, un caso constitucional. Se trata, en cambio, de cuestiones ajenas al recurso de inconstitucionalidad que, cabe concluir, fue correctamente denegado por la Cámara.
2. En cuanto a la invocación de la existencia de "gravedad institucional" considero, como el señor juez preopinante, que en el escrito de la queja no se expone fundadamente cómo la decisión recurrida compromete principios institucionales básicos. No comparto, en cambio, el argumento analógico que él articula para considerar aplicable al recurso de inconstitucionalidad local el criterio establecido por la CSJN para el recurso extraordinario federal. Ello es así puesto que, como lo he sostenido en otros pronunciamientos, yo no consiento la doctrina de la gravedad institucional, al considerar que ésta ha sido creada por la Corte Suprema "para ampliar su competencia en casos extremos y superar aquello que dio en llamarse ápices formales para la procedencia del recurso extraordinario federal" (cf. mi voto en "Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 3827/05, sentencia del 5/07/05, considerando 4), por lo que mal podría yo compartir un argumento mutatis mutandi que, como lo entiendo, extiende aquello que ya es excesivo.
Por lo tanto, y por las razones antedichas, concluyo que la queja planteada por el GCBA debe ser rechazada.

Por ello, de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:

1. Rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, planteada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 76/85 vuelta.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con esta queja.


 

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