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Sumario

Recurso de queja. Admisibilidad. Principio de autosuficiencia. Caso constitucional. Interpretación de normas infraconstitucionales. Arbitrariedad de sentencia. Publicidad en techos de vehículos. Principio de sana competencia.



Fallo

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2005

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
Resulta:

1. Western Caribean Publicity Company Ltd., por intermedio de su apoderado, promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad para que se la autorice a prestar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el servicio de publicidad en taxímetros mediante la colocación de carteles en el techo. Asimismo solicitó una medida cautelar de no innovar a fin de que la Dirección General de Educación Vial y Licencias dispusiera de las medidas necesarias para que la actora pudiera prestar ese servicio. En subsidio, planteó la inconstitucionalidad de cualquier norma que restringiera los derechos constitucionales en que funda la acción de amparo. Manifestó la actora que "cumplió con todos los requisitos impuestos por las normas atinentes para desarrollar el servicio cuya autorización se requiere y no obstante ello, no puede realizarlo mientras que sólo 2 empresas lo realizan" (fs.21/29).

2. El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo (fs. 18/20) por entender que el planteo de inconstitucionalidad no se encontraba debidamente fundado. Entendió además, que de las pruebas aportadas se desprendía que la negativa de autorización resultaba conforme a derecho.

3. Apelada esta decisión por la actora (fs. 13/15), la Sala II rechazó el recurso de apelación (fs. 11/12).

4. Contra esa decisión, Western Caribean interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs.4/9) por entender que  la misma resultaba arbitraria, que afectaba los principios de legalidad y razonabilidad y que desconocía los derechos acordados por los artículos 10,11,18 y 46 de la CCABA. El recurso fue denegado por la Cámara (fs. 2/3), resolución que motivó la presentación de una queja ante el Tribunal (fs. 53/58)

5. El Fiscal General, en su dictamen, propició el rechazo del recurso de queja (fs. 63/vlta).

Fundamentos

La jueza Ana María Conde dijo:
1. Si bien el recurso de queja interpuesto por la actora fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, LPTSJ), él no puede prosperar.

2. Es un requisito mínimo para la concesión de la queja, que contenga, básicamente, una crítica concreta y razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad; recaudo que el escrito en examen no reúne, ya que los escritos mediante los que se interpusieron los recursos de inconstitucionalidad y de queja, son idénticos. Para cumplir adecuadamente con el recaudo formal de una correcta fundamentación se requiere un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión constitucional en debate y de la relación que existe entre ellos, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa el fallo apelado.
Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re "Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja", expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000; "Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/2/05).
La recurrente se limita a citar doctrina y jurisprudencia y a invocar artículos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pero no logra demostrar que exista una estrecha vinculación entre lo decidido en la causa por la Cámara y los derechos constitucionales genéricamente invocados
Lo expuesto basta para rechazar el recurso de queja.

3. El recurso de inconstitucionalidad que defiende la queja no logra plantear un caso constitucional en los términos del art. 27 de la ley de procedimientos ante este Tribunal en tanto se sustenta, exclusivamente, en la mera discrepancia de la recurrente con la decisión del tribunal a quo.
En efecto, la queja interpuesta padece de un defecto sustancial: no logra conectar el agravio concreto que —afirma—  le provoca la sentencia de Cámara, con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso (cf. este Tribunal in re "Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo [art. 14, CCABA])", expte. nº 3264/04, resolución del 23/02/05).
La parte recurrente tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, brindando una argumentación plausible que logre vincular aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales que alega, extremos que no se verifican en la presente causa en tanto como bien señala el Fiscal General en su dictamen de fs. 63 y vta.,  no se ha destinado una sola línea a demostrar el planteo oportuno de un caso constitucional.

4. Por otra parte, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara, en tanto este tribunal sólo puede ingresar al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución federal o de la Ciudad Autónoma; supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación de normas infraconstitucionales, como lo son la Ordenanza Nº 42.492 y el decreto nº 1022/88. El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal en una tercera instancia sobre hechos ni sobre derecho común.

5. En cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, la queja planteada debe ser rechazada también a este respecto. La sentencia de Cámara se expresa sobre cada uno de los enunciados que  el recurrente ha planteado como agravios (fs. 3), por lo que la discrepancia de la parte con el razonamiento efectuado por la Cámara no basta para establecer que la decisión objetada, pueda ser considerada arbitraria.
Más allá de su acierto o error, el fallo de la alzada cuenta con fundamentos suficientes y razonables para justificar la decisión que adopta, y el recurrente no efectúa una réplica eficaz de las razones que ilustran la sentencia, ni las rebate con otras de naturaleza constitucional.
La misma Corte Suprema enfatizó que la doctrina de la arbitrariedad, dado su carácter excepcional, exige de quien la invoca la demostración rigurosa e inequívoca del vicio que atribuye al fallo recurrido (Fallos 303:387).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Comparto la solución propuesta por la jueza Ana María Conde de acuerdo a los argumentos expuestos en los apartados 1 y 2 de su voto.
En consecuencia, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto por Western Caribean.

El juez Julio B. J. Maier dijo:
Adhiero al voto de la Sra. jueza de trámite, Dra. Ana María Conde, en cuanto a la fundamentación que ella ofrece —en sus propios términos, particularmente aquellos orientados a demostrar la falta de autosuficiencia del escrito de queja (considerando 2 de su voto), escrito que efectivamente exhibe una identidad irrestricta respecto del recurso de inconstitucionalidad― y la decisión propuesta por mi colega preopinante. Por consiguiente, voto por rechazar la queja planteada por Western Caribean Publicity Company Ltd.

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano dijeron:
Adherimos al voto de la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde.

Ni la validez de la ordenanza n° 42.492 ni la del decreto n° 1.022/88 han sido puestas en tela de juicio por el recurrente, ni la lectura que inspiró los actos cuestionados puede ser tachada de arbitraria. Además, la interpretación del art. 1 inc. b) del decreto reglamentario n° 1022/88 que realizaron los jueces de la causa parece razonable a la luz de la directiva específica contenida en el apartado 1.a) del art. 11 bis de la ordenanza n° 41.815 (según texto de la ordenanza modificatoria n° 42.492). Al regular aspectos relativos a la publicidad en los techos de los vehículos con carteles portantes, la ordenanza citada establece que la autoridad de aplicación cuidará que se mantenga resguardado el principio de sana competencia "sin alterar la homogeneidad que deberá mantenerse en cuanto a la forma y tamaño de los carteles publicitarios". Desde esta perspectiva, cuando el decreto n° 1022/88 prevé un tamaño mínimo para esos carteles escoge una alternativa para lograr la homogeneidad de tamaño que la norma reglamentada pretende.
Adviértase en este punto que la redacción del art. 2º de la Ordenanza nº 42.492, en que se incluye un nuevo artículo a la Ordenanza nº 41.815 —el 11 bis—, en los términos en que ha sido concebido demandó necesariamente del dictado de un reglamento ejecutivo según surge del punto 1, apartado a, in fine, cuando, en su transcripción completa expresa: "La autoridad de aplicación cuidará de que se mantenga resguardado el principio de sana competencia sin alterar la homogeneidad que deberá mantenerse en cuanto a la forma y tamaño de los carteles publicitarios". Tales aspectos de detalle, no puede quedar duda, deben localizarse dentro del ámbito propio en materia normativa del Departamento Ejecutivo del Gobierno Local.
Igualmente, la lectura que propone la amparista para sostener que el decreto nada establece en materia de medidas mínimas de los carteles prescinde del criterio que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido inveteradamente conforme al cual: en la interpretación de las normas, en el caso, una ordenanza con valor de ley, que, según dijimos más arriba, no ha sido tachada de inconstitucional, debe siempre preferirse aquella que mejor se adecue a los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, de manera que solamente se acepte una lectura pasible de reservas de tal índole, cuando el precepto sea palmariamente incompatible con la Ley Fundamental y no resulte lealmente susceptible de otra interpretación armónica con tal Estatuto Supremo. En términos coincidentes se expidió el Tribunal cimero in re: "Félix Antonio Degó" (Fallos: 242:84), sentencia del 20 de octubre de 1958, donde dejó expresado que: "No mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda posible debe ser resuelta a favor de aquélla".

Por las consideraciones expuestas, la queja debe ser rechazada.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal General,


el Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:


1. Rechazar la queja planteada por Western Caribean Publicity Ltd. A fs. 53/58.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.


 

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