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Sumario

FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO 30/GCBA/2003 - RESOLUCIONES Nº 154/SS/2003 Y 505/SS/2003 - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PLANTEADA.



Fallo

Expte. n° 3937/05 “Federación de Cámaras de Lavaderos de Ropa c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (Art. 277 CCAyT)”

 

Buenos Aires,            15            de junio de 2005.

 

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

 

resulta:

 

1. Los abogados Eduardo Norberto Andrés y Liliana Alejandra Romero, apoderados de la Federación de Cámaras de Lavaderos de Ropa, Limpierías y Afines de la República Argentina, se presentan ante el Juzgado CAyT n° 10 y promueven —en los términos del art. “277 del CCAyT”— “acción declarativa de inconstitucionalidad” del decreto n° 30/GCBA/2003 y de las resoluciones n° 154/SS/2003 y 505/SS/2003, dictados por el Gobierno de la Ciudad (fs. 1/6 vuelta).

Expresan que las normas mencionadas afectan “principios y derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional, tales como los de legalidad, de seguridad, razonabilidad e igualdad y los derechos de propiedad, derecho a la salud, derecho a un ambiente sano y aquellos debidamente adquiridos”, en la medida que dejan parcialmente sin efecto la “barrera sanitaria” establecida por el decreto n° 1706/2001 para el procesamiento de ropa contaminada proveniente de los centros asistenciales de salud.

Asimismo requieren una medida cautelar, ofrecen prueba y plantean caso federal.

 

2. A fs. 115 el magistrado de primera instancia, concordando con el dictamen fiscal de fs. 113/114, se declara incompetente por entender que se demanda el control abstracto de normas de alcance general, y remite la causa a este Tribunal.

 

3. A fs. 131/133 el señor Fiscal General opina que el Tribunal es competente porque a su juicio —más allá de la referencia al art. 277 del CCAyT— la actora pretende plantear la acción prevista en el art. 113, inc. 2°, CCBA.

 

Fundamentos:

 

El juez José Osvaldo Casás dijo:

 

1. La actora —en su calidad de persona jurídica— se encuentra legitimada a tenor de lo establecido por el artículo 18, inc. 2, ley n° 402, y con la documentación de fs. 116/117 puede tenerse por acreditada su decisión de instar esta acción declarativa de inconstitucionalidad.

 

2. La demanda presenta defectos insalvables en los términos del art. 19, inc. 2, ley n° 402, que obstan a su admisión.

En múltiples ocasiones este Tribunal ha explicado que las impugnaciones que se realizan por la vía de la acción prevista en el art. 113 inc. 2° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben cumplir ciertos requisitos básicos. Concretamente, el accionante debe: a) identificar de manera precisa la norma de alcance general que se considera inválida; b) mencionar el precepto constitucional presuntamente afectado por la vigencia de la norma que se objeta; y c) explicar claramente la conexión entre las normas de alcance general objeto de tacha y las cláusulas constitucionales invocadas y las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (doctrina del fallo dictado in re “Massalin Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, resolución del 5/5/1999, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, p. 56, y “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 366/00, resolución del 16/8/2000, entre otros).

La acción sub examine no cumple ninguno de los recaudos señalados.

            En primer lugar, la descalificación in totum de las normas cuestionadas (el decreto n° 30/GCBA/2003 y las resoluciones n° 154/SS/2003 y 505/SS/2003) no cumple con la carga de indicar concretamente cuáles son los preceptos de alcance general incluidos en ellas que los actores pretenden que el Tribunal invalide. De tal forma, se deja en manos del Tribunal la formulación misma de la pretensión que él debería acoger o rechazar, lo que no puede ser admitido (conf. doctrina del Tribunal en las causas “Villegas, Héctor c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1254/01, resolución del 15/11/2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 620 y ”Oliveto, Noemí Flavia y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 2660/03, sentencia del 11/2/2004, entre otros).

En efecto, sólo hay un cuestionamiento global al decreto y resoluciones mencionadas sin precisar de manera específica cuáles de las disposiciones contenidas en cada uno de sus articulados resultan contrarias a las normas constitucionales que alude y por qué razones.

Como ejemplo de la absoluta imprecisión que domina el escrito de inicio, se puede destacar que el decreto n° 30/GCBA/2003 dispone diferentes medidas que, sin embargo, parecen objetarse desde una misma plataforma argumental, ciertamente genérica.

Basta advertir que su artículo 1° faculta a la Secretaría de Salud para suspender, de acuerdo con las características de cada caso, y respecto a los terceros que presten servicio en el ámbito del sistema de atención de salud dependiente de dicha Secretaría, la obligatoriedad de los puntos 2.3, 2.5, 2.9, 3.2, 3.3, 4.2, y 4.3 de la "Reglamentación de la actividad de Lavaderos Industriales de Ropa y su Transporte", aprobada por decreto n° 1.706/GCBA/2001. Por otro lado, en el artículo 2° se autoriza a la Secretaría de Salud a suspender el cumplimiento de los puntos de la "Reglamentación de la actividad de Lavaderos Industriales de Ropa y su Transporte", citados en el artículo 1° del presente Decreto, en los Hospitales dependientes de la Secretaría de Salud que cuenten con instalaciones propias para la prestación del servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria.
Asimismo, en el artículo 3° del decreto se instruye a la Comisión Técnica creada al efecto, a finalizar, en el menor lapso posible, el proceso de revisión de la "Reglamentación de la actividad de Lavaderos Industriales de Ropa y su Transporte", aprobada por decreto n° 1.706/GCBA/01.

En el decreto objetado, así, se regulan diversos aspectos relacionados con la actividad de lavaderos industriales de ropa y el servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria, todo ello mediante la instrumentación de variadas medidas. Sin embargo, la accionante no se hace cargo de explicar la razón concreta por la que impugna cada una de estas disposiciones. En definitiva, la simple lectura de la demanda permite aseverar que su contenido está tratado con escasa o ninguna precisión, de manera tal que no logra articularse un caso constitucional.

Este Tribunal ha sostenido que, con el fin de preparar su decisión, las partes, en especial el actor en su demanda de inconstitucionalidad conforme al art. 113, inc. 2 de la CCBA, deben desarrollar seria y específicamente sus argumentos y mencionar las reglas constitucionales en juego de manera puntual, de modo tal que se permita someter la regla infraconstitucional al control del Tribunal respecto de otra norma superior en rango que la demanda debe identificar. Tal exigencia proviene también de la necesidad de que el Estado pueda contestar esa demanda en la defensa eventual de la regla infraconstitucional que el actor pretende anular (del voto del juez Julio B. J. Maier en “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 3570/04, sentencia del 2/3/2005).

La demanda interpuesta se limita a señalar, de manera genérica, que hay “vulnera[ción], restri[cción] y lesi[ón] [de] derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Nación y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 5, punto h); o que se “viol[an] ... principios y derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional, tales como los de legalidad, de seguridad, razonabilidad e igualdad y los derechos de propiedad, derecho a la salud, derecho a un ambiente sano y aquellos debidamente adquiridos” (fs. 1 vta., punto 3, párrafo segundo); o a que hay arbitrariedad, vulneración de derechos constitucionales adquiridos o afectación de “su derecho a competir en condiciones de igualdad en la contrataciones (sic) que el GCBA realice” (fs. 4 vta.); sin que resulte explícito de manera clara y precisa cuál es la relación directa que existe entre las normas infraconstitucionales que impugna de manera genérica y los principios constitucionales que son invocados.

Ello resulta tanto más evidente en procesos peculiares como éste de control concentrado de constitucionalidad y competencia originaria del Tribunal, porque no se trata de que sean los jueces, sino la actora, la que proponga el conflicto internormativo traído a decisión y las razones que habilitan su presentación.

En conclusión, la accionante no satisface adecuadamente la carga de aportar los fundamentos que motivan su pretensión, no precisa debidamente las normas que intenta atacar y, por ende, no las vincula de manera directa con los principios, derechos o garantías de rango constitucional que entiende vulnerados. En consecuencia debe declararse inadmisible la demanda.

Desestimar la presente acción no significa, claro está, que la actora no pueda insistir, a partir de un planteo que se ajuste a los recaudos procesales pertinentes, en mantener las tachas de inconstitucionalidad que detalla, ya mediante la vía del control difuso ante los tribunales de mérito, ya ante este estrado, por la vía del control concentrado de constitucionalidad (art. 113, inc. 2°, CCABA) y con observancia de las exigencias contenidas en la ley n° 402.

 

3. La forma en la que se resuelve el planteo principal torna innecesario considerar la medida cautelar también requerida, sin perjuicio de recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, las medidas de esta naturaleza no son procedentes en el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad (cf. “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 52/99, resolución del 16/06//1999, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, p. 134 y ss.; “Salgado, Graciela Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 826/01, resolución del 22/2/2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 27; “Villegas, Héctor c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 1.276/01, resolución del 28/11/2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 738; y “Unión Transitoria de Agentes S.A. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 1.268/01, resolución del 28/11/2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 734, entre muchos otros).

 

4. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible, tal como ha sido formulada, la acción declarativa de inconstitucionalidad.

 

Así lo voto.

 

El juez Julio B. J. Maier dijo:

 

            Me adhiero al voto del Sr. Juez de trámite con la salvedad de que no pretendo con él referirme a un hecho futuro por factible que él sea.

 

El juez Luis F. Lozano dijo:

 

            1. La acción declarativa de certeza, regulada por el art. 277 del CCAyT, y la acción abstracta de inconstitucionalidad prevista en la CCBA (art. 113 inc. 2) representan cauces procesales diversos con aptitud para albergar pretensiones diferentes que se excluyen entre sí, esto es, que uno no puede albergar la pretensión propia del otro y viceversa. Los requisitos de admisibilidad para tramitar cada una de ellas también son diferentes y responden a objetivos distintos propios de los sistemas a los que pertenecen; control difuso (concreto) y concentrado (abstracto) respectivamente.

            La acción de certeza, tal como indica el enjundioso dictamen del Procurador Eduardo H. Marquardt en “Hidronor S.A c/ Prov. de Neuquen s/ acción declarativa”  (Fallos 307:1387),  se inicia “sobre la base de un interés sustancial concreto y definido (...)”, tiene un “efecto limitado a una declaración válida únicamente ´inter partes´” y “constituye causa” (sin negritas en el original), ella puede referirse “tanto a relaciones jurídicas de derecho privado como a las de derecho público”. La admisibilidad formal de la acción requiere que exista un estado de incertidumbre sobre el alcance, la existencia o modalidad de una relación jurídica, habiéndose producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido (controversia actual); la falta de certeza debe tener virtualidad para producir un perjuicio o lesión, aunque ella no se haya producido aún (legitimación y tutela preventiva) y  no debe existir otro medio legal para poner término inmediatamente a la situación invocada (Fallos 310:143 entre otros). La pretensión declarativa de certeza puede incluir la denuncia de inconstitucionalidad de las normas que provocan la incertidumbre y los efectos dañosos en ciernes que el actor quiere evitar.

            Por su parte, la acción abstracta del art. 113 inc. 2 de la CCBA tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de normas de carácter general emanadas de las autoridades locales por resultar contrarias a la constitución de la Ciudad y/o de la Nación, sin otro efecto que su derogación erga omnes en caso de que la sentencia haga lugar a la demanda. El control abstracto de inconstitucionalidad no es apto para producir un pronunciamiento judicial acerca de situaciones jurídicas particulares, tampoco permite impugnar actos concretos de aplicación ni admite acumular a la pretensión declarativa de inconstitucionalidad ninguna otra, sea ella de condena o constitutiva. Por regla, también excluye la protección cautelar vinculada con situaciones subjetivas individuales.

            En el contexto reseñado, conviene señalar que la introducción de un planteo accesorio o incidental de inconstitucionalidad formulado en el marco de un proceso del sistema difuso no transforma la causa en la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113 inc. 2 CCBA cuyo exclusivo objeto es confrontar la validez constitucional de una norma dada en abstracto.

           

2. La demanda de fs. 1/6 indica que “en virtud de lo establecido por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” los actores promueven “acción declarativa de inconstitucionalidad del Decreto N° 30/GCBA/2003 (...) y las Resoluciones N° 505/S.S./2003”. Allí relatan que mediante decreto 1706/GCBA/2001 el ejecutivo local reglamentó la actividad de lavaderos industriales de ropa y su transporte. A su turno, agregan, la Secretaría de Salud conformó los pliegos de bases y condiciones para la licitación del servicio de lavado, planchado, provisión, esterilización y transporte de ropa infectocontagiosa a la reglamentación mencionada. Luego, la normativa impugnada estableció que “los Lavaderos Industriales de ropa que presten servicios a los hospitales dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deberán dar cumplimiento al decreto 1706/2001”. Del desarrollo de los fundamentos que componen la pieza se infiere sin esfuerzos que, según la Cámara de Lavaderos de Ropa, la normativa impugnada concreta una excepción ilegítima al régimen general aplicable, establecido por el decreto 1706/01 que reglamenta la ordenanza n° 39025. También cuestionan la amplitud de facultades delegadas en la Secretaria de Salud, sin límite temporal ni bases de actuación.

Señalan que “Las Industrias que se especializan en el proceso de ropa sanitaria, se ven afectadas en su derecho a competir en condiciones de igualdad en las contrataciones que el GCBA realice, toda vez que quedarán expuestas a la competencia de otros oferentes que no tienen la necesidad de incluir en sus precios las amortizaciones de las importantes inversiones realizadas, en cumplimiento de la normativa que el mismo GCBA dictó” postulan que las normas impugnadas generan “un retroceso sumamente peligroso para la salud de la población y, pone en evidente posición de desigualdad a las empresas que adecuaron sus estructuras a las normas, respecto de las que no lo hicieron, generando de esta manera una competencia desleal y, ahora podrían participar en las contrataciones que realice la Secretaría de Salud del GCBA”, además, vulneran “principios fundamentales de la licitación pública, la publicidad de los actos de gobierno y su transparencia”. La parte actora agrega que el comportamiento del GCBA en el tema “no tiene en cuenta la salud de la población, el medio ambiente y al sector empresario que efectuó inversiones, generando un desconcierto en el sector y creando un grado de incertidumbre indefinido”. Finalmente, en lo que ahora importa, solicitan el dictado de una medida cautelar para suspender los efectos del decreto impugnado en relación con actos “presente[s] o futuro[s] que el Gobierno (...) pretenda ejecutar (...), por ejemplo, llamado a licitación y/o contratación”.

 

3. Los argumentos reseñados en el párrafo precedente brindan razones suficientes y atendibles para pensar que la pretensión de inconstitucionalidad que alberga la demanda estaría acumulada o es tributaria de otra de naturaleza determinativa. Si ello fuera así, los efectos de una eventual sentencia de este Tribunal, dictada en ejercicio de la jurisdicción originaria y exclusiva prevista por el art. 113 inc. 2, carecerían de eficacia para despejar la incertidumbre de la parte actora relativa a la vigencia plena del decreto 1706/01 para el servicio de lavandería de los hospitales dependientes del GCBA cuyo presupuesto sería la invalidez del decreto 30/03 y de las resoluciones impugnadas.

La zona de penumbra en la que se ubica la demanda sumada a la particular exigencia de fundamentación propia de las ADI, según jurisprudencia de este estrado, impiden asumir de manera automática que la demanda instrumenta una ADI para pasar a analizar directamente su admisibilidad como si lo fuera. Por ello, en razón del derrotero impreso a la demanda, resulta justificado en autos otorgar un plazo de cinco días para que el demandante defina los términos de la pretensión articulada a fs. 1/6 y , en su caso, identifique cuáles son las cláusulas constitucionales que se oponen a la validez de la normativa impugnada. La solución propuesta permitiría encausar la demanda dentro de los carriles procesales idóneos para obtener una sentencia eficaz.

En definitiva, si se tratara de una acción declarativa de inconstitucionalidad desligada de actos de aplicación de las normas impugnadas (vgr. licitaciones o contrataciones invocadas en la demanda) la atención del Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad formal del juicio quedará focalizada en las objeciones constitucionales que especifique la accionante. En tal sentido “[E]s requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad que quien la inicie precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad.” (TSJBA, causa SAO 31/99, “Massalin Particulares S.A. c/ Gob. Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, resolución del 05/05/1999). La exigencia de fundamentar la demanda deba ser observada con plena intensidad en la ADI, una intensidad mayor que en el examen de un recurso pues en éstos debate el titular del derecho puesto en juego en la causa —y ello asegura que la crítica a la norma general quede a cargo de quien presumiblemente será un vigoroso contradictor— mientras que la ADI puede ser promovida por cualquiera que decida obrar en el interés de la ley. Consecuentemente, nada asegura que lo sea por un contradictor que, acicateado por sus urgencias, obre con vigor en el rol de impugnante. Pero el vigor del ataque es vital para que un debate, organizado con formato judicial, rinda sus mejores frutos o, mejor aún, no arroje resultados no queridos. Cuando la certeza del vigor del debate no puede ser presumida por la circunstancia de que el impugnante sea directamente afectado, la seriedad del cuestionamiento solo puede ser establecida mediante el examen que el propio Tribunal haga de los agravios (u objeciones constitucionales invocadas). Visto desde otra perspectiva, quien promueve una ADI obra, en primer término, en interés de la ley; eventualmente puede pertenecer al universo de potenciales afectados. Cuando la presentación que no muestra ser un cuestionamiento suficientemente vigoroso es rechazada, lo único que ocurre es que la posibilidad de instar la ADI quede a disposición de un posible mejor promotor de aquel interés colectivo. Por las razones dadas, el Tribunal puede declarar, en el marco de una ADI, inadmisibles planteos que, aunque podrían ser suficientes para llevarlo, en un recurso de inconstitucionalidad, a pronunciarse acerca de una cuestión de esa especie, llevarán a un inexorable rechazo sobre bases obvias o que constituyen casi un lugar común entre los juristas. Ello, a su vez, justifica que, en oportunidad de expedirse acerca de la ausencia de fundamentos de una ADI, los jueces, hagan explícitas razones de fondo evidentes o ampliamente compartidas que serían suficientes para desestimar la acción y de las cuales la demanda no se hace cargo con un mínimo de eficacia, sin quedar por ello inhibido de abordar la cuestión desde la nueva y más rica perspectiva que eventualmente podría brindar una ADI futura (cf. mi voto in re “Fedecámaras c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 3725/2004, resolución del 16/3/05). Bajo estas premisas corresponde a la parte actora cuestionar a la luz de la constitución los fundamentos y consecuencias del decreto 30/03 y de las resoluciones impugnadas, extremo que pudo exceder las previsiones tenidas en cuenta al iniciar la demanda en los términos del art. 277 del CCAyT así como al aceptar la remisión a este estrado.

En síntesis, mediante este mecanismo se posibilita que la actora, a quien privativamente incumbe formular sus pretensiones, establezca si es su voluntad litigar a fin de que se declare aplicable a quienes contraten con el estado el decreto 1706/01 (art. 277 CCAyT) o bien que se derogue el decreto 30/03 (art. 113 inc. 2 CCBA) u otra alternativa que pudiera preferir el accionante más allá de las que permite inferir su escrito inicial. Lo dicho no implica adelantar juicio alguno sobre la admisibilidad de los planteos formulados o pendientes, menos aún respecto de aquellos que como la acción declarativa de certeza exceden la competencia originaria de este Tribunal. La solución elegida, en definitiva, cumple con el deber, impuesto a los jueces, de “[S]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (...)” (cf. art. 27 inc. 5-b del CCAyT aplicable supletoriamente por disposición del art. 2 de la LPT). Además, ella brinda protección efectiva al derecho de defensa del accionante para el caso de que la declinatoria dispuesta por el juez previniente coincida con su pretensión, en tanto le permite adecuar su demanda a las exigencias propias del cauce procesal impuesto al litigio. Esto último, frente a la ausencia de disposiciones procesales que regulen las cuestiones de competencia, y obliguen a aplicar de un modo razonable las del CPCCN, vigentes en la ciudad por defecto (CCBA, cláusula transitoria 1era., inc. 4 y art. 5 ley 24.588). Precisamente frente a la regla que manda al juez, luego de declarar su incompetencia,  remitir las actuaciones al tribunal que estima competente cuando pertenece a la misma jurisdicción, es razonable, una vez encauzado el trámite y ante la eventualidad de que el accionante  acepte la nueva radicación, otorgarle la posibilidad de adecuar la demanda. De lo contrario, el intento de aprovechar los esfuerzos ya invertidos se diluye, se restringe el derecho a reformular la acción que, de todos modos, podría plantearse nuevamente respetando las exigencias del marco procesal aplicable.

Por las razones dadas propongo intimar a la parte actora para que en el término de cinco días defina la pretensión articulada en autos y, en su caso, adecue la demanda a las exigencias propias de la ADI.

 

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo::

 

1. Entiendo que la demanda no puede prosperar. Quienes accionan no logran articular un caso constitucional apto para habilitar la competencia establecida en el art. 113, inc. 2 de la CCBA ya que no cumplen adecuadamente lo prescripto por el inc. 2 del art. 19 de la ley 402. Este último exige por un lado la mención precisa de las normas que el accionante estima contrarias a la CN o a la CCBA; y por otro el desarrollo de los fundamentos que motivan la pretensión.

Tal como ya ha sostenido el Tribunal desde sus primeros pronunciamientos “es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia (...) explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad” (in re “Massalín Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, t. 1, p. 59).

Asimismo el Tribunal ha indicado que para evaluar la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad debe especificarse cuál es la relación directa que existe entre las normas que son impugnadas y los principios constitucionales que son invocados (in re “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 366/00, resolución del 20/6/00).

La demanda interpuesta se limita a señalar, de manera genérica, que el Decreto nº 30/GCBA/03 y las resoluciones nº154/S.S./03 y 505/S.S./2003 vulnerarían, restringirían y lesionarían “derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Nación y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 5).

Ahora bien, cuando los derechos o garantías supuestamente afectados pueden afectar múltiples situaciones, y ser entendidos en muy diversos sentidos y con alcances disímiles, quien acciona debe establecer con meridiana claridad cual es la relación que establece entre los preceptos constitucionales que menciona y las normas infraconstitucionales que denuncia. Tanto más en procesos peculiares, con control abstracto de inconstitucionalidad y competencia originaria del Tribunal, porque no se trata de que sean los jueces quienes definan los límites de la lesión si la hubiera, o lo que es aún más graves, el tipo de agravio de que se trata.

 

2. Los accionantes no satisfacen entonces adecuadamente la carga de aportar los fundamentos que motivan su pretensión, ni vinculan de manera directa las normas que intenta atacar, con los principios, derechos o garantías de rango constitucional que entienden vulnerados. En consecuencia, voto por declarar inadmisible la demanda.

 

La jueza Ana María Conde dijo:

 

Adhiero al voto del juez José O. Casás.

 

Por ello, por mayoría,

 

el Tribunal Superior de Justicia,

resuelve:

 

1. Declarar inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada a fs. 1/6 vta.

2. Mandar que se registre, se notifique y archive.


 

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