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Sumario

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL- HIGIENE DE LAS INSTALACIONES DE VIDEO-CABLE EN LA VÍA PÚBLICA- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO.

 



Fallo

Expte.  nº 505/00 “Video Cable Comunicación S.A. —Causa nº 283-CC/2000— s/ recurso de queja”

 

 

Buenos Aires,  30 de noviembre de 2000

 

 

Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe,

 

resulta:

1. La empresa Video Cable Comunicación S.A. interpone recurso extraordinario federal (fs. 116/131 vta.) contra la sentencia de este Tribunal, de fecha 5 de octubre de 2000, que desestimó la queja articulada en esta instancia por denegación del recurso de inconstitucionalidad oportunamente deducido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional. 

 

2. La actora, al fundar su recurso, invoca la arbitrariedad del fallo recurrido por presuntos defectos en su fundamentación y aduce la existencia  de gravedad institucional. Afirma, igualmente, la presencia de cuestión federal, toda vez que la causa versaría sobre la interpretación, aplicación y alcance de normas federales (art. 67, CN y ley nº 22.285).

 

 

Fundamentos:

 

1. Pese a haber cumplido con los requisitos formales exigidos ritualmente, el recurso extraordinario deducido no resulta admisible.

 

2. La controversia está acotada al alcance de la facultad de la Administración local que, en ejercicio del poder de policía, recabó de la actora una autorización previa para efectuar el tendido de cables e instalación de postes sobre espacios que no le son propios.

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de inconstitucionalidad por no haber efectuado el recurrente una crítica concreta contra lo decidido, más allá de su disconformidad traducida en una repetición de argumentos ya vertidos en planteos anteriores. A este respecto valga reiterar que, si bastara la simple invocación de derechos o garantías de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. TSJ in re “Rébora, Horacio Norberto c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. nº 261/00, sentencia del 19 de abril de 2000; “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, resolución del 23 de febrero de 2000).

 

3. La actora manifiesta, en esta oportunidad, que ha planteado en forma adecuada un caso constitucional al cuestionar la incorrecta interpretación efectuada de los arts. 67, inc. 13, y 16 de la Constitución Nacional (texto 1853/60). Asimismo, argumenta que se ha contrariado la inteligencia y el alcance de la ley federal de radiodifusión nº 22.285.

  No obstante, la sola discrepancia con la solución adoptada y la invocación de normas constitucionales y federales  que se dicen violadas, no permiten habilitar el remedio extraordinario que se pretende. Ello es así, pues los agravios, a más de ser reiteraciones de los expresados con anterioridad a la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, y luego, en el recurso de inconstitucionalidad, sólo traducen la disconformidad con la interpretación de las normas locales en juego y con el fundamento de aquel pronunciamiento.   

 

            4. En cuanto a la alegada arbitrariedad de la sentencia, además de ser un supuesto excepcional que se debe valorar con criterio estricto (conf. este Tribunal in re “Farkas, Roberto y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 7/99, sentencia del 17 de noviembre de 1999, entre otros), la recurrente no indica una inobservancia procesal que haya afectado las reglas del debido proceso, impidiéndole así el regular ejercicio de su derecho de defensa (conf. este Tribunal in re “Rébora, Horacio Norberto c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. nº 261/00, sentencia del 19 de abril de 2000). Por otra parte, los jueces no se encuentran obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes (conf. este Tribunal in re  “Rachid, María y otras s/ art. 72 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 218/2000, del 26 de abril de 2000), sino sólo los que fueran necesarios para fundar sus decisiones.

La resolución del Tribunal Superior se limitó a declarar bien denegado el recurso de inconstitucionalidad. La discrepancia que plantea el recurrente con el razonamiento utilizado resulta insuficiente para descalificar el  pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

Los restantes agravios, como ya se dijo, están dirigidos contra la sentencia de la Cámara Contravencional.

 

5. En otro orden, la actora aduce vaga e imprecisamente la existencia de gravedad institucional, para solicitar seguidamente que se declare la inconstitucionalidad de las leyes nº 19.987 y nº 19.690, de las Ordenanzas nº 42.610 y nº 43.677 y de las Res. nº 809 y nº  0019, como de cualquier otra norma que equipare el derecho de la empresa a instalar el servicio a un permiso precario de uso y/o atribuya a la —entonces— Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la facultad de demorar, interferir o menoscabar el derecho a un servicio de interés público interjurisdiccional, sometido, por tanto, en su concepto, en forma excluyente a la jurisdicción nacional.

Dicha petición de inconstitucionalidad comporta tan sólo una alegación genérica, con una remisión puramente ritual a normas constitucionales que se dicen violadas.

            6. Si bien la quejosa —en cuanto a la pretendida ilegitimidad del actuar de la Administración local—, desde el inicio del proceso, se ha pretendido amparar en normas de derecho federal y el Tribunal ha resuelto en forma contraria a su pretensión, ello, por sí solo, no permite habilitar en el caso el remedio federal previsto por el artículo nº 14 de la ley nº 48; fundamentalmente cuando, a pesar de aquella afirmación dogmática, no se comprueba que exista relación directa e inmediata entre las normas constitucionales y federales aludidas, y la solución a que arribaran los jueces de la causa.

            En la especie, las razones brindadas por el a quo, en el sentido de que la seguridad, ornato o higiene de las instalaciones de video-cable en la vía pública son  materia propia de regulación por parte de la Ciudad para el beneficio común de sus habitantes, colocan a tales fundamentos a resguardo de la revisión extraordinaria federal, la que no está concebida para ejercer la regencia sobre los órganos habilitados para sancionar en este plano los preceptos pertinentes, fiscalizando el mérito, oportunidad y conveniencia de tal normativa, en tanto no medie arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.

            Por las razones desarrolladas, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal deducido.

 

 

            Por ello,

 

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

 

            1°. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal deducido por la parte actora.

 

            2°. Mandar se registre, notifique y oportunamente se archive.

 

Fdo.: Dra. Ana María Conde, Dr. Guillermo A. Muñoz, Dra. Alicia E. Ruíz, Dr. Julio B.J. Maier, Dr. José O. Casás.


 

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