Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Jurisprudencia - Organos de Control
 
Organos de Control


Sumario

Recurso extraordinario federal. Admisibilidad. Cuestión federal. Denegatoria de la competencia federal. Sentencia equiparable a definitiva. CEAMSE. Aplicación del derecho público local. Arbitrariedad de sentencia.



Fallo

Buenos Aires, 23 de marzo de 2006

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

Resulta:

1. La Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado interpone recurso extraordinario federal (fs. 314/346) contra la sentencia de fs. 290/309, que rechazó la excepción de incompetencia y la citación de terceros solicitada por CEAMSE a fs. 248/269.

2. Del recurso se dio traslado a la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires que en su contestación, se opuso a la admisibilidad y a la procedencia del recurso (fs. 466/475).

Fundamentos:

La Dra. Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La aptitud del Tribunal en relación con el control de admisibilidad del recurso extraordinario en casos como el que ha sido traído a decisión es claramente formal. Según la reiterada y constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. Fallos 311:2701; 314: 848; 316:2410, entre muchos otros), basta que al recurrente le sea rechazada la competencia de la justicia federal que invoca para que la denegatoria se equipare a sentencia definitiva. Cumplida esta condición queda abierta la vía federal prevista en el art. 14 de la ley 48.
Desde esta perspectiva, el recurso traído por CEAMSE en tiempo oportuno debe ser admitido, sin que esta admisión lleve implícito el reconocimiento del carácter vinculante de la doctrina de la Corte, el cuál no forma parte de nuestro sistema jurídico.
En otros términos y solo por el modo en que la Corte entiende configurada una cuestión federal siempre que una decisión judicial da primacía a la competencia local frente a la competencia federal, voto por conceder el recurso extraordinario federal.
Y ello, sin perjuicio de tener la certeza de que, aún satisfecha la condición de admisibilidad formal fijada por la aludida jurisprudencia federal, la vía extraordinaria que intenta CEAMSE es improponible, como surge de las consideraciones que formulo en los apartados que siguen.

2. Las manifestaciones de CEAMSE, en el escrito de fs. 314/346 carecen de entidad para conmover lo decidido por el Tribunal y sólo revelan el desacuerdo de la quejosa con la solución dada en la interlocutoria. CEAMSE acumula una serie de afirmaciones que no explica, en el intento fallido de sostener la impugnación.
El recurso es, en este sentido, una colección ininterrumpida de disgresiones, de las cuales destaco las referencias erráticas a la competencia federal que el recurrente intenta desarrollar a fs. 317, la falta de atingencia de la jurisprudencia citada a fs. 328, o la falta de autonomía que exhibe el punto 4 del recurso (fs. 334 vta.) al remitirse a escritos anteriores respecto de "acuerdos que allí se mencionan". De su lectura se sigue, sin dudas, que ninguna de las consideraciones que lo integran alcanza siquiera a esbozar, una "cuestión federal".
El recurso se reduce a la reproducción del planteo original que el recurrente introdujera al oponer la excepción de incompetencia ante  el Tribunal; carece de fundamentos nuevos, excepto la inclusión de la tacha de arbitrariedad respecto de  la resolución impugnada. En lo que hace a este supuesto agravio, vale recordar que, como lo tiene dicho la CSJN, la arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta (Fallos: 308:1757) y que no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales válidos (Fallos 235: 654; 244:384; 248:129; entre otros).

3. La apelación a la clasificación entre "decisiones genéticas y funcionales", es insustancial. CEAMSE dice que la demanda de la Auditoria afectaría decisiones ("genéticas y funcionales") que en la etapa fundacional fueron tomadas por los estados intervinientes. La mención de las categorías indicadas no es más que un juego argumentativo –de muy poca entidad y que implica un equívoco- a través del cual el recurrente afirma que el lugar que ocupa como sujeto de derecho  es solo aparente, ya que correspondería  a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires, lo cual implica. Por otro lado, es obvio que si la aserción que el recurrente formula fuera correcta, CEAMSE dejaría de existir como sujeto de derecho y perdería toda legitimación para intervenir en estas actuaciones como lo hace.
CEAMSE no es una "unión transitoria de sujetos autónomos federales"sino una sociedad del Estado que puede ser abarcado por disposiciones del derecho público local, como son las que regulan las atribuciones de la Auditoria General.

4. Aún más sorprendentes y desacertadas son sus manifestaciones en cuanto a que el Tribunal ha cambiado el objeto de la pretensión.
En rigor, CEAMSE no refuta ninguna de  las normas  a partir de las cuales el Tribunal definió  el objeto de la demanda para defender la competencia local en una resolución que contiene, para no dejar dudas, la transcripción literal de la pretensión de la actora. CEAMSE confunde el objeto del presente juicio con apercibimiento extraprocesales que la actora le hiciera (ver fs. 320), que son en todo caso, parte de los fundamentos de la pretensión pero que no pueden ser confundidos con ella.
Por fin, cabe agregar que la discusión en torno a si hubo o no modificación del objeto del pleito nunca podría dirimirse en este estadio del proceso, ni en sede federal ya que la sentencia interlocutoria recurrida no decide nada sobre el fondo, y, sólo es definitiva a los fines del recurso extraordinario en virtud de la jurisprudencia de la Corte a la que aludí en el apartado 1.

5. En cuanto a que la pretensión de la Auditoria constituiría una invasión "de la competencia de otro integrante de la Sociedad" y que el "control de legalidad" se encuentra debidamente satisfecho con la existencia de "un dispositivo de control de ambas jurisdicciones, oportunamente convenido y perfeccionado en el tiempo" (fs. 321 vta. y 322) al que alude el recurrente, el argumento tampoco es sustentable como  cuestión federal. Y en otro orden de ideas esa visión parece desconocer que más allá de que la Ciudad y la Pcia. de Buenos Aires  "hayan convenido cómo se controlarían", ese mecanismo no desplaza otros controles   de origen constitucional o legal de carácter externo (Conf art. 1, 5 y 27, CN), en el marco de un estado de derecho y con vistas a asegurar la mayor transparencia de actuación en el espacio público.

6. Las reflexiones de los apartados 2. a 5. dejan en claro que el recurrente no introduce ninguna cuestión federal que amerite el avocamiento de la Corte Suprema de Justicia frente al rechazo de la excepción de incompetencia, pese a lo cual me inclino en este caso por orientar mi voto en el sentido de conceder formalmente el recurso.

El juez Luis F. Lozano dijo:
Ninguno de los agravios contenidos en el recurso interpuesto por el Ceamse contra la decisión de fecha 30/11/05 constituyen alguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48. No lo es la circunstancia invocada acerca de los lugares donde se desarrolla la actividad, por la simple razón de que no es la ubicación geográfica o física de las entidades sino, la naturaleza federal de las normas cuya inteligencia se discute, lo que computa el referido artículo 14 como circunstancia cuya concurrencia suscita la jurisdicción extraordinaria federal. Tampoco la ocasionan los acuerdos celebrados entre la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que de ser así la materia federal podría ser creada por las provincias, cosa que está muy lejos de las hipótesis del art. 14 de la ley 48, o mejor aún, de las del art. 116 de la Constitución Nacional, universo este último que limita tanto la jurisdicción apelada de la Corte Suprema de Justicia como la jurisdicción federal. El punto relativo a la intervención de la Provincia de Buenos Aires en el pleito es de naturaleza procesal y, por ende, no susceptible de conocimiento por la Corte Suprema, aún cuando estuviera regido por normas federales, circunstancia que no concurre en el caso. Por su parte, tanto la ley 19.550 como la 20.705 son fruto del ejercicio de la atribución conferida al Congreso de la Nación por el inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional, razón por la cual pesa sobre su interpretación final la reserva contenida en el mentado art. 75, inc. 12, congruente con la prevista en el 116 de la Constitución Nacional. La primera de esas normas, regula una materia que tradicionalmente forma parte de las contempladas en los códigos de fondo. En cuanto a la segunda, sólo en uso de la competencia prevista en el art. 75, inc. 12, de la CN pudo el legislador nacional sancionar una ley como la 20.705, destinada a regular las sociedades del estado de manera uniforme para todo el país. Si así no fuera, esto es, si se las considera parte del derecho público, sólo las provincias tendrían potestad para producir una regulación semejante. Finalmente, las arbitrariedades invocadas no son materia acerca de las que puede expedirse este Tribunal.
Por todo ello, corresponde denegar el recurso extraordinario con costas (art. 68 CPCCN).
Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron:

1. En el caso se objeta la decisión interlocutoria de este Tribunal que resolvió (con carácter previo al dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida) rechazar la excepción de incompetencia planteada y la citación de terceros solicitada por CEAMSE.
Como fundamento básico de su reproche, CEAMSE argumenta que en el caso ha mediado denegatoria del fuero federal y, como es sabido, la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que tales decisiones habilitan la instancia extraordinaria (Fallos: 316:2410, entre muchos otros).

2. No obstante, en este caso, el recurso no puede tener favorable acogida dado que nuestro Máximo Tribunal federal, también en reiteradas ocasiones, ha sostenido que a la hora de invocar la competencia federal se requiere la prueba de los extremos necesarios para su otorgamiento (cf. doctrina de Fallos 135:431; 252:328; 259:227; 293:21; 304:1013; 305: 70; 311:2178). Así, in re: "Iver Aníbal Toledo y Otro v. Metrogas S.A." —Fallos: 319:2857—, sentencia del 3 de diciembre de 1996, se dejó expresado en el Dictamen del Procurador General al cual se remite el pronunciamiento brevitatis causae: "...sabido es que quien invoca el fuero federal debe demostrar los extremos necesarios para hacerlo surtir ... sin embargo, ello no ha ocurrido en el sub lite toda vez que no se ha acreditado que el suceso descripto haya podido afectar, de modo directo, el servicio público que presta la demandada; ... ni que en autos se encuentre comprometido un interés nacional". Desde esta perspectiva, es claro que el escrito recursivo de CEAMSE no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia de este Tribunal sobre el punto, pues no rebate los argumentos expuestos en el decisorio mediante un desarrollo claro y preciso orientado a demostrar la existencia de una cuestión de naturaleza federal. Esta insuficiencia argumental —insusceptible de ser salvada mediante la mera invocación de la arbitrariedad, que sólo traduce la discrepancia del recurrente con la decisión contenida en la sentencia—, pone de manifiesto que no se ha desarrollado fundadamente una cuestión que encuadre en alguno de los supuestos del art. 14 de la ley n° 48 y permita así habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cabe recordar aquí la inveterada jurisprudencia del Tribunal cimero que establece que la crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo recurrido es indispensable ya que, de lo contrario, el recurso carece del requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley n° 48 (doctrina de Fallos: 303:620, 1517; 305:2049; 307:1873; 316:2723).
El recurso interpuesto, entonces, se limita a reiterar lo manifestado en oportunidad de interponer la excepción de incompetencia y la solicitud de citación de terceros, sin controvertir los fundamentos de la sentencia objetada, ni demostrar de qué manera se incurre en la causal de arbitrariedad invocada. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "la doctrina de la arbitrariedad es estricta en su aplicación, pues tiende a cubrir casos de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros).
En suma, por lo expuesto y atento el carácter excepcional de la jurisdicción extraordinaria, la reproducción de agravios y alegaciones genéricas que sólo traducen la disconformidad del recurrente con los fundamentos del fallo, no son suficientes para habilitar la procedencia del recurso deducido.
Por lo demás, la solución que proponemos se ve recomendada por cuanto permitirá, sin dilaciones ni connivencias posibilitar la más rápida rendición de cuentas sobre el uso que se ha hecho de dineros públicos, garantizando la transparencia que reclama una gestión republicana de los recursos.
Por ello, votamos por declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas (art. 68, CPCCN).

El juez Julio B. J. Maier dijo:
Según lo he expresado reiteradamente, no desconozco que la CSJN equipara la resolución que deniega el fuero federal o nacional oportunamente invocado por el recurrente a una sentencia definitiva, como lo indica en el punto 1 de su voto la Sra. Jueza de trámite, mi colega Alicia E. C. Ruiz (cf. mis votos en "GCBA c/ Ledesma Miguel Angel s/ medida cautelar s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 2314/03, sentencia del 5/11/03 y "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]'",  expte. n° 2330/03, resolución del 11/12/03).
Sin embargo, tal como lo dispuse al pronunciarme en "GCBA c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo", expte. n° 726/00, resolución del 21/03/01, la sentencia que resuelve un problema de competencia, ya por incidente, ya de oficio, cuando quien lo decide tiene facultad para ello, no es, en caso alguno o, cuando menos, por regla, una sentencia definitiva. No lo es tampoco, cuando el problema de competencia consiste en el entrecruzamiento de dos jurisdicciones distintas, por ejemplo, la de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires frente a los tribunales nacionales, de una provincia frente a los de otra o de una provincia frente a tribunales nacionales o federales.
En verdad, como sucede en este caso, tal decisión, cuando alcanza la última instancia permitida por las leyes procesales, puede plantear, eventualmente, si el tribunal en disputa no admite la competencia que le es adjudicada unilateralmente por otro tribunal —o cuando, por lo contrario, ambos tribunales se declaran competentes—, un conflicto de competencia que debe ser resuelto por un tribunal específico, el primer tribunal común a ambos, en este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De tal manera, lo que hasta ahora ha sucedido ha sido la resolución que pone fin a la mitad de un eventual problema de competencia, y no es posible, por la vía de declarar a esa resolución como definitiva o equiparable a una decisión de este tipo, transformar las reglas que debe seguir un problema de competencia según la ley  (cf. mi voto in re "Soto", ya citado).
Ello habría sucedido de haber elegido el recurrente (CEAMSE) la vía de la inhibitoria ante el magistrado que juzgaba competente, con lo cual su posición no hubiera sido simplemente negativa, como en verdad lo es.
Pese al contenido material de mi voto, si no se trata de una resolución con carácter de definitiva (sentencia que resuelve el conflicto planteado por la acción intentada), el recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley n° 48 resulta improcedente, y es esto lo que ocurre en el caso planteado; las costas deberán ser soportadas por la parte vencida (art. 68 CPCCN).

Por ello, por mayoría,


el Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:

el Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:

1. No conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado a fs. 314/346. Con costas.

2. Mandar que se registre y notifique.

Fdo.: Ruiz, Lozano, Conde, Casás y Maier.


 

Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar