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Consumidores y Usuarios


Sumario

DEFENSA DEL CONSUMIDOR: REGIMEN JURÍDICO- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- REVISIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS- COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA: ALCANCES- RECURSO DIRECTO DE APELACIÓN: REQUISITOS

La Ley N° 757 -que tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240) y de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802) y disposiciones complementarias-, establece en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara. Es decir que la competencia atribuida a este Tribunal por la norma mencionada queda limitada a los recursos que se interpongan contra las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad administrativa.

ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA- RESOLUCIONES JUDICIALES- PLANTEAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA- RECURSO DIRECTO DE APELACIÓN: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA- DOBLE INSTANCIA- HISTORIA CLINICA

Este Tribunal es claramente incompetente para entender en forma directa en un caso donde se pretende obtener un mandato judicial a fin de que se remita una historia clínica –ofrecida como prueba en el marco de una actuación labrada por la presunta violación a la ley de Defensa del Consumidor-, a la autoridad administrativa de aplicación de la mencionada ley.

En efecto, no sólo no existe en el caso recurso alguno tendiente a impugnar un acto emanado de la autoridad administrativa, sino que ni siquiera se ha resuelto aún la denuncia instruida en esa sede, sin que quepa presumir que la eventual decisión que allí recaiga será condenatoria y habrá de ser recurrida ante esta Cámara.

Ello así dado que la regla general impone que los procesos tramiten ante la primera instancia y que estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente, pues si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía resultaría vulnerada ante la privación injustificada de las instancias judiciales (CSJN, Fallos, 207: 293; 232: 664; 305: 427; 305: 1894).

DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 12404/1 -Autos: Centro Médico Galileo s/Otros Procesos Incidentales- Sala I. Del voto de los Dres. Horacio G. A. Corti y Esteban Centanaro, febrero 4 de 2005. Sentencia Nº 18.



 

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