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Sumario

Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad. Admisibilidad. Caso constitucional. Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado.



Fallo

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

1. La Sra. Elvira Petrona Arovi inició una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 20/23, 52/53, expediente principal) tendiente al cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que expresó haber sufrido a raíz de una caída ocasionada al trabarse su pie en el cordón roto de una vereda interna del Hospital General de Agudos P. Piñero, al que había acudido a tratarse. La actora relató los perjuicios causados por la caída (fractura de tobillo, operación, complicación quirúrgica y una segunda operación, uso de muletas durante 4 meses y por más de un año de bota de yeso) y las secuelas tanto físicas como psíquicas que padece tras el accidente. El monto total demandado ascendió a la suma de $ 57.620 (fs. 53, expediente principal).

La sentencia de primera instancia (fs. 182/185 vuelta, expediente principal) hizo lugar a la demanda por aplicación del art. 1.113, segundo párrafo, del Código Civil, y condenó al Gobierno local a abonar a la actora la suma de $ 54.260.

2. Ambas partes apelaron la sentencia, expresaron agravios y contestaron los de su contraria.

La actora, para que se incrementara el monto de la indemnización reconocida (fs. 233 y vuelta, expediente principal). La Procuración, para que se revocara la sentencia (fs. 225/231, expediente principal).

En la sentencia (fs. 244/251, expediente principal) la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría (conformada por los jueces Carlos F. Balbín y Esteban Centanaro), consideró que la prueba producida no fue eficiente para acreditar que el hecho que ocasionó la lesión a la salud de la actora hubiese ocurrido en el lugar y forma indicados. Por ello, rechazó la demanda. La minoría (juez Horacio G. Corti), en cambió, entendió que el recurso de apelación de la Procuración no expresaba agravios contra ese punto de la sentencia y que otro planteo efectuado por la defensa del Estado (referido a la responsabilidad de un tercero) no había sido introducido en la primera instancia y por ende era inadmisible. Luego, atendió los restantes agravios de la demandada, redujo el monto de la condena y consideró desierto el recurso de la actora.

3. Ante esa decisión, la Sra. Arovi interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 254/260, expediente principal), cuya denegatoria (fs. 274/275, expediente principal) motivó la queja de autos (fs. 59/65, de estas actuaciones).

4. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista corrida por el Tribunal, propició el rechazo del recurso de queja articulado (fs. 73/75 vuelta, de esta queja).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPT). Sin embargo, él no puede tener acogida favorable.

2. En la sentencia dictada por la Cámara para resolver el recurso de apelación de la demandada, se expresan los criterios de los jueces que integraron la mayoría y del juez que votó en disidencia respecto del alcance de los agravios de la Procuración General contra la sentencia de primera instancia. Para la mayoría, en la apelación se discutía si "ha quedado debidamente demostrada la existencia del hecho dañoso invocado —esto es, la caída de la Sra. Arovi en un vereda interna del Hospital General de Agudos P. Piñero (...) y, asimismo, que las lesiones que la actora invoca (...) son consecuencia directa de ese hecho..." (fs. 245 vuelta/246); para la minoría esa cuestión no fue planteada en el recurso.

Esa discrepancia entre los jueces es recogida por la actora para intentar plantear un caso constitucional por afectación de la garantía de defensa en juicio. La quejosa sostiene que la Alzada revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda fundándose en cuestiones no planteadas por la parte accionada en su apelación.

3. Ahora bien, la expresión de agravios efectuada en el recurso de inconstitucionalidad y reiterada en la queja, no satisface las exigencias necesarias para construir de manera adecuada un caso constitucional. La actora reitera los términos contenidos en el voto en minoría del juez Corti pero no logra poner en crisis los fundamentos de la sentencia apelada. Las concretas expresiones de los jueces de la causa que conformaron la mayoría se encuentran fundadas y, más allá de su acierto o error, no han sido rebatidas de manera suficiente para demostrar la existencia de un caso constitucional, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido por los magistrados que resolvieron el pleito, aunque éste coincida con el expresado en el voto en minoría.

Por el tipo de vicio que se atribuye a la sentencia (fundarse en cuestiones no planteadas por el recurrente) el escrito recursivo debió hacerse cargo de vincular los agravios expuestos por la Procuración General en su memorial de apelación con los votos de los jueces Balbín y Centanaro, que expresan la posición de la mayoría. Es decir, debía, ineludiblemente, analizar y cotejar el memorial de fs. 225/231 y vuelta y la sentencia de fs. 244/251, ambas del expediente principal. En otras palabras, para demostrar argumentativamente que la Alzada se había apartado de los agravios planteados por la Procuración General, la actora debió indicar por qué razón la interpretación referida a los alcances del recurso de la Ciudad que efectúa el voto mayoritario desvirtuó la impugnación e introdujo cuestiones no planteadas por la parte demandada.

Si bien la pauta de razonabilidad guía también la ponderación del cumplimiento de los recaudos recursivos —quedan de lado la extrema estrictez o la severidad formalista—, en el caso, aunque la parte sostiene que el fallo recurrido contiene un defecto, su planteo no fue acompañado del mínimo análisis del voto mayoritario que satisfaga los requisitos indicados en el   párrafo   anterior.  Ello  era  indispensable cuando, como en el caso, ese defecto —decidir excediendo la jurisdicción devuelta por el recurso— debe ser medido a la luz de la doctrina según la cual es facultad privativa de los jueces establecer cuál es el alcance que cabe atribuir a los agravios formulados por las partes, por lo que no compete a este Tribunal revisar lo obrado por el a quo, salvo el supuesto extremo de sentencias cuyos vicios impidan calificar a esos fallos como decisiones jurisdiccionales válidas.

Desde esa óptica, el análisis de la sentencia impugnada revela que los votos que hicieron mayoría parten del examen de la negativa que, en su expresión de agravios, hizo sucintamente el GCBA respecto de los daños reclamados en autos (fs. 225/227 vuelta de los autos principales). Dijo allí la parte demandada que esos daños no quedaban alcanzados por las previsiones del art. 1113, segundo párrafo del CC, sino por las del art. 1112 del código citado. Bajo este último encuadre el GCBA sostuvo que la accionante  no logró acreditar que el daño sufrido deba ser reparado por el estado. En tal contexto, el voto del juez Balbín, tras  examinar la crítica, desplaza la aplicación del art. 1113, segundo párrafo CC, y en beneficio del posible progreso de la demanda, esto es, no como consecuencia de un pedido de la demandada sino en favor de la actora, analiza su procedencia bajo las exigencias del art. 1112, para concluir finalmente que la carencia probatoria impone rechazar la demanda. Por su parte, el voto del juez Centanaro, también acoge el agravio de la demandada por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño y el hecho invocado. Es decir, ambas posturas, en definitiva, reconocen como antecedente el agravio del GCBA contra la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. A su turno, la recurrente no rebate las conclusiones de esos votos, ni en relación con el encuadre legal ni en cuanto al análisis de la prueba. En suma, los votos no hacen sino asumir un alcance posible de la jurisdicción definida por la apelación de la parte demandada.

Así las cosas, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Arovi fue correctamente rechazado por la Cámara. La queja, por su parte, reitera los defectos que ya contenía el recurso de inconstitucionalidad, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402. En su constante jurisprudencia, este Tribunal ha expresado que "(l)a referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. este estrado in re "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y siguientes).

4. En consecuencia, al no plantear en forma correcta ni en el recurso de inconstitucionalidad ni en la queja un caso constitucional, los agravios de la actora se circunscriben a debatir cuestiones de hecho, prueba y derecho infraconstitucional, ajenos, por regla, a la vía recursiva intentada.

La queja, entonces, debe ser rechazada.

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto del juez de trámite, Dr. José O. Casás.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. No comparto la solución propiciada por el Sr. juez de trámite. Entiendo, por las razones que daré, que el agravio por el cual uno de los jueces del tribunal de mérito sentenciante admitió el recurso de inconstitucionalidad (decisión ultra petita), ha sido invocado por la recurrente tanto en la queja como en el recurso de inconstitucionalidad anterior a ella.

2. Para comenzar con la queja, se puede observar a fs. 62 que, más allá de la forma en la cual está desarrollado el agravio (con mayor o con menor énfasis jurídico), la recurrente titula 'agravio' al hecho de que, como el juez Corti lo desarrolla en su voto, el recurso de apelación de la demandada, la Ciudad de Buenos Aires, que surtió la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, no contenía, básicamente, una cuestión de prueba —de hecho― en relación al accidente sufrido por la actora, ni al lugar en que ese accidente había ocurrido. Más allá de que la recurrente, Sra. Elvira Arovi, haya aprovechado los fundamentos de la sentencia del Sr. juez que se pronunció en disidencia —derecho que no le es negado a nadie― lo cierto es que, quien lee el recurso de apelación de la Ciudad (fs. 28/34, legajo de la queja), no halla agravio alguno referido a la producción del accidente y al lugar en que él ocurrió, hecho que significa que la Procuración ha consentido la sentencia en el punto. A más de la oposición del recurso de apelación por ciertos daños, el único agravio relativo a la responsabilidad (primer agravio) se refiere a una cuestión de Derecho, la aplicación de una u otra norma de responsabilidad del Código Civil que, por otra parte, sólo indirectamente está vinculada a una cuestión de hecho. Por lo tanto, el voto mayoritario que constituye la sentencia en examen, el cual pone en duda nuevamente lo afirmado en la demanda acerca de que la lesión de la actora se produjo en un tiempo y en un lugar determinados, resulta excesivo y, por ello, como lo expresa la queja y el recurso de inconstitucionalidad anterior —incluso el Sr. juez disidente―, el traspaso de ese límite constituye una directa lesión al principio de defensa (CN, art. 18; CCBA, art. 13, inc. 3).

El voto de mayoría de la sentencia de apelación impugnada pone en duda el accidente, su forma de producción, su tiempo y su lugar; asimismo, dicho pronunciamiento (voto mayoritario) valora nuevamente la prueba aceptada en la sentencia de primera instancia (testimonio), en relación a todo el restante contexto probatorio que existe en el legajo, para concluir en que la actora no verificó suficientemente, como era su carga, su punto de partida.

3. Por esa explicación, estimo que existe una cuestión constitucional en el planteo de la quejosa y que tiene razón al haberla hecho valer en el recurso de inconstitucionalidad. Por ello, y con ese límite, voy a pronunciarme a favor de este último recurso y dejar sin efecto la sentencia impugnada para que el tribunal de mérito, integrado por jueces distintos de los que ya sentenciaron, pronuncie una nueva sentencia sobre el caso en los límites del recurso de apelación que interpuso la Ciudad.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Comparto la solución propuesta por el juez José Osvaldo Casás.

2. El recurso interpuesto a fs. 59/65 vuelta si bien fue deducido en tiempo (art. 33, ley nº 402), no puede ser admitido.

3. El escrito de la recurrente no cumple de manera adecuada con la carga de fundamentación prescripta por el art. 33, segundo párrafo de la Ley nº 402, dado que no contesta las razones por las que el a quo rechazó el recurso de inconstitucionalidad.  En estricto sentido, en el apartado "IV.- IMPUGNACIÓN DEL AUTO DENEGATORIO.-" (fs. 59 vuelta /60) Arovi se limita a reseñar los supuestos agravios que expusiera en el recurso denegado y a expresar su disconformidad con la resolución de la Cámara.  Así dice que: "(...) carece completamente de explicación y también agravia a esta parte, que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido lo fuera por falta de explicitación suficiente de los agravios constitucionales."

Tal como he sostenido en numerosas oportunidades, es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re "Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa nº 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 09/04/01).

Las deficiencias de la presentación de fs. 59/65 vuelta definen su rechazo, ya que técnicamente no constituye un recurso de queja y la queja es el único medio que habilita al Tribunal a evaluar la procedencia del recurso de inconstitucionalidad denegado.

4. Por lo demás, como lo destaca el voto del juez de trámite el recurso tampoco articula un caso constitucional.

5. Por lo expuesto voto por rechazar el recurso de queja.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Adhiero al voto del juez Dr. José Osvaldo Casás.

Por ello, de conformidad con el Fiscal General Adjunto, como resultado de la deliberación que antecede, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta por Elvira Petrona Arovi a fs. 59/65.

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con esta queja.


 

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