Fallo
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, diciembre 29 de 2005.
El Dr. Mizrahi dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de fs. 272/278 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por Gabriela B. Canterino contra Indoor Kart S.A., con motivo del accidente que tuviera lugar el día 11/12/1996. En consecuencia, condenó a la accionada al pago de una suma de dinero con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a "Zurich Iguazú Compañía de Seguros S.A.", en su carácter de aseguradora citada en garantía.
Contra el mentado pronunciamiento, la citada en garantía expresa agravios a fs. 300/307, los que son replicados a fs. 318/322 vta. A su turno, también emite sus quejas la actora a fs. 308/310, los que son contestados a fs. 312/317.
II. Los agravios
La actora cuestiona sólo distintos aspectos de la indemnización fijada en la anterior instancia. En primer término, cuestiona el rechazo del reclamo intentado por incapacidad psicofísica sobreviniente, sosteniendo que el juez de grado no ha considerado al momento del dictado de la sentencia, la impugnación efectuada respecto de la pericia médica obrante en autos.
Por otra parte cuestiona los distintos justiprecios efectuados en la anterior instancia. Así, respecto de los gastos para tratamiento psicoterapéutico, entiende que los mismos son insuficientes para cubrir los mínimos gastos que la psicoterapia aconsejada por el experto acarrearían. Con referencia al daño moral, también destaca la impotencia que la suma fijada por este daño evidencia para compensar las aflicciones espirituales que dice haber padecido por el hecho de autos. Por último, con relación a los gastos médicos y de farmacia, entiende que el sentenciante de grado no ha tenido en cuenta los valores reales de los medicamentos y otros gastos de farmacia.
De manera diferente, las quejas de la compañía aseguradora apuntan a dos cuestiones: que en la especie se brinda un caso de "culpa de la víctima" en el hecho; que los montos fijados en concepto de daño moral y gastos médicos y de farmacia son elevados.
III. Análisis de los agravios
Habiéndose ya señalado las quejas vertidas por los apelantes, cabe -primeramente- dejar sentado que nuestro más alto tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386 in fine CPCCN.; Fallos 274:113 [1]; 280:3201; 144:611). En su mérito, no seguiré a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto. Hechas las precedentes aclaraciones, abordaré las cuestiones que considero sustanciales.
Me he de ocupar, en primer lugar, de los agravios de la citada en garantía en lo atinente a la supuesta culpa de la víctima, pues el resultado de estos agravios ejercerá indudable influencia en la consideración de los demás.
IV. La responsabilidad
Uno de los agravios de la citada en garantía es que en la especie ha mediado culpa de la víctima. Invoca la quejosa que la accionante sin tener la práctica necesaria aceptó voluntariamente el riesgo de participar en una competencia en una pista de kartings con mucha curva y contracurva, existiendo la posibilidad de producirse un evento dañoso como el que se ventila en autos (ver fs. 302/vta). He de propiciar que no se haga lugar a este agravio.
En efecto, en primer término, cabe resaltar que -en vinculaciones contractuales como la de autos- no se discute que el ente explotador del servicio asume una obligación tácita de seguridad hacia el participante del juego. En virtud del referido compromiso aquél debe proveer lo necesario para la integridad de éste. Es decir, se asume el deber de mantener indemne al participante durante su estancia en el recinto que se le ha brindado. Dicho de otra manera, el empresario contrae la obligación de devolver al otro contratante -ya sea en su persona o en sus bienes- sano y salvo a la expiración del contrato. Se trata de una cláusula sobreentendida de garantía que adquiere el explotador del servicio; garantía que se traduce en atender, como se dijo, a la seguridad personal del otro; y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198 párr. 1º CCiv.).
Por lo pronto se entiende que la obligación de seguridad (cuyo antecedente se remonta a los estudios efectuados por el italiano Luigi Mengoni en el año 1954, "Obligazioni di resultato e obligazioni di mezzi", en Revista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obligazioni) es la obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en este tipo de contratos, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico (conf. Agoglia, Boragina y Meza, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", 2003, Ed. Hammurabi, p. 131).
El principio angular de la buena fe -tan importante en toda la materia de la responsabilidad por daños- nutre de manera directa a la figura en análisis e impone, de modo evidente, que siempre y en todos los casos el deber de no dañar se encuentre natural y virtualmente incorporado al negocio jurídico, aun en el caso de que las partes no lo hayan contemplado explícitamente. La buena fe cumple así una función "integradora", al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los "deberes de protección", completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar. En suma, como con agudeza apunta Marcelo Urbano Salerno, la buena fe "instaura la honestidad en el terreno jurídico" ("Derecho Civil profundizado", 1998, Ed. Ciudad Argentina, p. 155).
Así las cosas, a la actora le bastará con probar el hecho dañoso, y será la coaccionada o la empresa aseguradora quienes deberán acreditar el eximente; o sea, la fractura del nexo causal por haber tenido una incidencia esencial la culpa de la víctima, de un tercero por el que no se debe responder, o el casus genérico de los arts. 513 y 514 CCiv. Esta construcción tiene su lógica: la obligación de responder se pone como regla a cargo de una de las partes del contrato -en el caso la codemandada que ofrecía el servicio de kartings- y ello en razón que el daño puede ser prevenido por esta parte de una manera más fácil y económica que si lo hace el damnificado. Bien se ha dicho que la obligación de seguridad ha sido una herramienta de suma importancia para introducir la responsabilidad objetiva en el terreno contractual, a falta de una norma específica como lo es el art. 1113 párr. 2º parte 2ª CCiv. (ver Vázquez Ferreyra, "La obligación de seguridad", supl. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4).
En el caso que nos ocupa, a fs. 202/203 depuso el Sr. Martín A. Bar -uno de los testigos presenciales-, quien dijo que "... conoce a la parte actora y que en diciembre de 1996, recuerda haber concurrido a la pista de karting de Race Kart, y que ellos eran un grupo, que la pista era grande con una parte cubierta y otra descubierta, que empezaron a correr, que la instrucción no era nada, lo cual era poco prudente ya que lo máximo que te daban era un mameluco, que no era una cosa muy simple manejar los kartings, que había muchas curvas y contracurvas y que los kartings no tenían cinturón de seguridad, que eran muy bajitos casi al ras del suelo, sin ninguna medida de protección. Que en un momento, iba atrás de Gabriela (la actora), quien es chocada de atrás y se va contra las gomas de protección, la cual era poca a su entender, y que debido a ello disminuyó la velocidad y cuando la pasa a la actora, quien estaba detenida esperando que la fueran a socorrer. Que el accidente fue en la parte de afuera del predio, que esa parte estaba muy mal iluminada, y que los kartings tenían las gomas muy lisas, lo cual hacía que patinaran mucho, siendo muy peligroso para gente inexperta. Que la actora golpeó su estómago con el volante y que la ambulancia tardó mucho en llegar para trasladar a la actora al hospital..." (sic).
Por su parte, a fs. 204/vta. declaró el Sr. Nicolás E. Barrella, quien dijo que "... que conoce a la actora ya que son compañeros de trabajo, que recuerda haber estado en una pista de kartings en diciembre de 1996, que serían entre las 9 y las 10 de la noche, que además de su grupo había otra gente andando en los kartings, y que la pista tenía partes techadas con buena visibilidad y partes al descubierto -la mayor parte-, que prácticamente carecían de iluminación. Que hubo alguien que chocó el karting de Gabriela, el cual quedó tirado en el medio de la pista y que tuvieron que parar absolutamente todo ya que ella quedó dentro del karting. Que se llamó a la ambulancia, y que se la llevaron de urgencia al hospital Alemán, y que tanto su karting como el de Gabriela no tenían cinturón de seguridad, que la parte descubierta de la pista estaba destinada a un estacionamiento, que estaba delimitada con gomas..." (sic).
Asimismo, a fs. 219 se encuentra la deposición efectuada por el Sr. Aníbal G. Guerrero, quien dijo que "... conoce a la actora ya que tenía relación comercial con el jefe de la misma, de tipo negocio financiero, y que ya no lo tiene y no son amigos, que en el año 1996 o 1997 hubo un accidente en la Costanera, donde está el predio ferial, no recordando exactamente el mes, que el mismo sucedió entre las 20.30 y 21.00 hs. Que había gente de la oficina de la actora, y otro grupo más de gente, que en el momento que estaban corriendo en karting, la actora venía detrás de él y que aparentemente la tocaron de atrás, que no pudo ver el impacto, pero sí vio que habían parado todos. Que la sacaron de la pista y se la llevaron en ambulancia, que los kartings no tenían cinturón de seguridad, que el karting de la actora chocó contra unas gomas que son como defensas y esas gomas marcaban la pista, y que el lugar no contaba con ningún servicio de emergencia..." (sic).
Corresponde señalar al respecto que el valor probatorio de las citadas declaraciones no lo estimo afectado por el vínculo que los deponentes reconocen tener con la accionante. Ello así porque no existen circunstancias objetivas que autoricen a dudar de la veracidad de sus dichos, como así tampoco resultan contradictorios con otros elementos fehacientes de prueba, considerando que la presencia de estas personas en el momento del evento dañoso fue determinante para dilucidar la verdad.
Por otra parte, cabe destacar que a fs. 92 se declaró la rebeldía de la demandada -Indoor Kart S.A.- en los términos del art. 59 CPCCN., quien pese a encontrarse debidamente notificada de la demanda (ver cédula obrante a fs. 90), no la ha contestado. Nuestra jurisprudencia ha sostenido al respecto que "el silencio de la parte emplazada en oportunidad del traslado de la acción interpuesta en su contra, pese a estar debidamente notificada, y que motivara su declaración de rebeldía en los términos y con los alcances de los arts. 59, 60 y concs. CPCCN. (2) permite presumir un tácito reconocimiento de los hechos lícitos expuestos y documental acompañada en el escrito liminar de apertura de la instancia, de conformidad con la presunción que en tal sentido autorizan los arts. 919 CCiv. y 356 inc. 1 CPCCN." (conf. C. Nac. Civ., sala K, en autos "Keylian, Luis A. v. Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A. s/daños y perjuicios", del 3/9/1998).
La declaración de rebeldía del demandado ante su falta de presentación y, por ende, la incontestación de la demanda, determinan: 1) que los documentos acompañados por la actora se tendrán por reconocidos (art. 356 inc. 1 CPCCN.); 2) sin perjuicio que la rebeldía no alterará la secuela regular del proceso, en caso de duda, aquélla -una vez declarada y firme- constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración (art. 60 CPCCN.). Por lo tanto, si el accionado ha mantenido su situación de rebeldía, la presunción antes señalada sigue en pie, y a ello no empece la circunstancia de que la citada en garantía haya desconocido los hechos invocados en la demanda, habida cuenta de que ninguna prueba aportó (conf. C. Nac. Civ., sala D, en autos "Cía. Argentina de Montajes S.R.L. v. Leanza, Alejandro D. y otro s/daños y perjuicios", del 28/6/1999).
Con el precedente encuadre jurídico, surge con nitidez la responsabilidad que cabe a los accionados por su incumplimiento a la obligación de seguridad antes mencionada, habida cuenta de los daños padecidos por la actora como consecuencia directa de su intervención en el entretenimiento referido.
Así las cosas, cabe señalar que de las constancias de la causa ha quedado fehacientemente probado que el accidente ocurrió por la falta de medidas de seguridad dado que los kartings no se encontraban en óptimas condiciones (gomas lisas y falta de cinturones de seguridad), a lo que se agrega la poca protección en ciertos sectores de la pista y la escasa iluminación en el sector donde ocurrió el hecho (sector de curvas de la parte descubierta de la pista), debiendo también valorarse que -según los testimonios antes reseñados- el choque de la Srta. Canterino obedeció a un impacto previo sobre el rodado que ella comandaba.
En este orden de ideas, es de hacer notar que el deficiente estado de los rodados configura una flagrante violación al art. 3 inc. 1 Reglamento Técnico de Karting del Automóvil Club Argentino para los campeonatos argentinos de la especialidad, como así también para la Fórmula Intercontinental clase C-Sudam, el cual prescribe que los karts deben estar concebidos y conservados en condiciones tales que no constituyan un peligro ni para el piloto ni para los otros participantes.
Si bien no escapa al tribunal que esta normativa ha sido concebida en el ámbito de competiciones deportivas, su aplicación analógica -sin embargo- ningún óbice encuentra en la especie, por cuanto si tales condiciones de seguridad se aplican a aquellos que hacen del manejo de kartings su actividad deportiva, las mismas no pueden menos que exigirse también a quien explota comercialmente una pista destinada a ocasionales aficionados a este tipo de competiciones.
En fin, las circunstancias reseñadas llevan a descartar la pretendida culpa de la víctima esgrimida por el recurrente en la presentación en despacho; debiendo recordarse que, conforme a la directiva del art. 906 CCiv., no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes, siendo causa de un daño sólo aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores concurrentes (ver Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la responsabilidad civil" , p. 270, n. 590; Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", Ed. Marcos Lerner, p. 43).
Así las cosas, que no se haya acreditado que la actora fuese una experta conductora de kartings ninguna incidencia ha tenido en la especie, toda vez que -como dijera supra- tal factor no ha sido la causa eficiente del hecho que aquí se ventila.
Desde otra perspectiva, tampoco corresponde en la especie hablar -tal como lo hace el apelante- de asunción de riesgos por parte de la víctima. Es que la obligación de resarcir -concebida en los términos ya referidos- sólo se ve modificada o suprimida cuando la asunción de los riesgos evidencia una conducta culpable del damnificado, lo que no acontece en la especie. Como dijera el hecho de que la actora no fuese una avezada conductora de este tipo de vehículo no autoriza -en modo alguno- a sostener que estamos ante un caso de asunción de riesgos, menos aun cuando -tal el caso de autos- es el propio quejoso quien califica a la actividad desplegada en las pistas de kartings como un "juego" (ver fs. 303 vta.).
Sólo a mayor abundamiento, también debe tenerse presente que según lo ha resuelto nuestro cimero tribunal, la "culpa de la víctima" con aptitud para exonerar de la responsabilidad antes aludida, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad", propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 308:1597).
En mérito de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, es que soy de la opinión de que -tal como señalara más arriba- debe rechazarse el agravio vertido sobre este aspecto del decisorio por la citada en garantía, lo que así propongo a mis colegas.
V. Las indemnizaciones
V.1. Respecto de la incapacidad sobreviniente, es sabido que por tal se entiende la falta de salud derivada de un hecho ilícito, debiéndose constatar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado.
Se trata de una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo. Es que hay un derecho en el sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo. Por más que la curación puede calificarse como prácticamente plena, no es menos cierto que será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado, la situación de incolumidad anterior; y precisamente esta situación determina un perjuicio reparable. Por ello, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
La jurisprudencia ha dicho al respecto que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico-social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (conf. C. Nac. Civ., sala D, 7/11/1968, ED 25-428; íd. 9/5/1972, ED 43-740; sala E, L. 59585, del 30/4/1990; íd. 23/3/1961, ED 1-58; íd. L. 77594, del 26/3/1991, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, cabe meritar -entonces- la edad de la víctima (27 años al momento del accidente [conf. fs. 233]), así como también ponderarse sus restantes condiciones personales (sexo femenino y casada s/fs. cit.), más las propias del hecho (según lo consignado más arriba) y la índole de las lesiones sufridas, detalladas en el informe pericial que luce a fs. 233/236, el que será valorado de conformidad con el art. 477 CPCCN. Del mismo surge que al momento de la peritación la actora presentaba "...con relación causal por el accidente de autos, secuelas tales como un cuadro de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo..." (sic) (ver fs. 235), lo cual provoca una incapacidad parcial y transitoria del 10% de la T.O. (ver fs. cit.), no constatándose -en cambio- limitación física alguna que se encuentre en relación causal jurídicamente relevante con el hecho de marras.
Si bien es exacto lo apuntado por la actora al expresar agravios, en cuanto a que la mentada experticia fue impugnada por ella a fs. 244 y vta., también es cierto que no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino sólo aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. La impugnación debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso. De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación obrantes en la causa -tal lo que aquí acontece- la sana crítica aconseje que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones de aquél (conf. C. Nac. Civ., sala C, LL 1991-E-489, del 14/6/1991; Palacio "Derecho Procesal Civil", t. V , p. 514 y sus citas).
Así las cosas, voto para que el agravio de la actora sea recibido y se reconozca el reclamo intentado por esta partida, la que será indemnizada en la suma de $ 3000.
V.2. En lo atinente al rubro "gastos para tratamiento psicológico", cabe señalar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del hecho (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", 1993, Ed. Hammurabi, ps. 127 y 128).
En el caso de autos, el experto señaló que "... la actora debe realizarse un tratamiento psicoterapéutico a razón de una sesión semanal durante seis meses, a un costo en la práctica privada de aproximadamente $ 50 por sesión".
Sentado lo expuesto, entiendo que la suma fijada por este concepto en la anterior instancia luce ajustada a la circunstancias del caso, motivo por el cual -no encontrando mérito para apartarme del dictamen pericial-, en virtud de la fijación prudencial que al órgano judicial autoriza el art. 165 CPCCN., propongo al acuerdo rechazar el agravio de la actora y confirmar la suma de $ 1300 otorgada por este concepto en la anterior instancia.
V.3. En lo que respecta al daño moral, este perjuicio comporta una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, encontrándose fuera de discusión que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender. Por otro lado, hay acuerdo en que no produce daño moral el mero desagrado, las molestias y las angustias propias de la vida cotidiana, lo que significa decir que debe tener una razonable envergadura.
En tal sentido, si bien es cierto que el daño moral no puede ser medido en sí mismo por un procedimiento material (contar, pesar, etc.), no lo es menos que resulta factible hacerlo por una vía no menos real, aunque inmaterial: con la balanza de la mente y el metro del espíritu. Así, cuando se dice que el daño moral no requiere acreditación, en general se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, pero las presunciones que emergen de determinadas situaciones constituyen también un medio probatorio, sólo que indirecto (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2-b, p. 593 y ss.).
No obstante que el juzgador no puede decir cuánto afectó a la víctima el hecho, resultaría posible algún tipo de evaluación estimando la magnitud del dolor que el ilícito provocaría en el común de las personas.
A efectos indemnizatorios, no sólo cabe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima (las que fueran meritadas en el acáp. V.1., al que me remito en honor a la brevedad), sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido la accionante a consecuencia del hecho de marras. Al respecto, es dable tener presente que debió recibir atención hospitalaria a causa de la lesión sufrida, que tuvo que permanecer internada durante cinco días en el Hospital Alemán (ver fs. 233 y ss.), que la afectada necesitó la utilización de un collar de Philadelfia, y que, en fin, el accidente demandó un tratamiento posterior de rehabilitación, todo lo cual posee suficiente entidad como para alterar el equilibrio espiritual de la víctima.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho; entiendo que si bien ha quedado debidamente acreditada la procedencia de este reclamo, la extensión de la suma fijada por este daño deviene elevada a la luz de las circunstancias del caso, motivo por el que propongo al acuerdo hacer lugar al agravio de los perdidosos y reducir la suma fijada en la anterior instancia ($ 4000) a la de $ 2000.
V.4. Por último, en lo que hace a los gastos de atención médica y farmacia, cuadra realizar -liminarmente- distintas consideraciones.
Sobre el punto, es oportuno resaltar que, en forma reiterada, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia del hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aun en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (conf. C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, causa 71407, "Esteban, Claudio v. De la Rosa, Roberto s/daños y perjuicios").
En el caso que nos ocupa, entiendo que es la propia lesión sufrida por Canterino evidencia de la viabilidad de este reclamo, considerando -a la par- que el justiprecio efectuado sobre esta partida en la anterior luce ajustado a derecho. Por ello -en orden a lo dispuesto por el art. 165 CPCCN.- propongo al acuerdo confirmar la cuestionada suma ($ 1000).
VI. Conclusión
A mérito de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide, y se modifique el monto por el que prospera la demanda, que será de $ 7300, con más los intereses determinados en la anterior instancia; todo conforme a las especificaciones efectuadas en el cap. V. Las costas de esta instancia se aplicarán a los vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 CPCCN.), y habida cuenta de que tales costas en el proceso de daños integran la indemnización.
Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, y se modifica el monto por el que prospera la demanda, que será de $ 7300, con más los intereses determinados en la anterior instancia. Las costas de esta instancia se aplicarán a los vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 CPCCN.), y habida cuenta de que tales emolumentos en el proceso de daños integran la indemnización.
Notifíquese y devuélvase.- Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijóo.- Gerónimo Sansó. (Sec.: Eduardo E. Cecinini).
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