Fallo
Buenos Aires, 15 de marzo de 2006.
Visto: el expediente citado en el epígrafe,
Resulta:
1. A fs. 1/7 la señora Beatriz Mercedes Baigorria, conjuntamente con otros vecinos de la Villa 3 "Fatima", del barrio Villa Soldati de la Ciudad de Buenos Aires, promovió, ante el Juzgado CAyT n° 12, acción de amparo contra "el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires", con el objeto de que "... de manera urgente se subsane las graves irregularidades existentes en la gestión, administración y distribución de los recursos materiales asignados a la Villa 3 y asimismo subsane las omisiones incurridas, arbitrándose las medidas conducentes y necesarias para convocar a elecciones reconociendo la Junta Electoral del Acta 4 y Acta 5 presentada en tiempo y en forma; y, teniendo a la vista los antecedentes de falta de transparencia e irregularidades en la creación de padrones, los atentados y amenazas recibidas por muchos de los vecinos que denunciaron y denuncian la grave situación se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dicte los actos administrativos y realice las designaciones necesarias a los efectos de velar por la vida y seguridad de los vecinos que denunciamos esta arbitrariedad que nos encontramos amenazados y asimismo designe veedores y representantes para que procuren un proceso electoral transparente y legítimo donde los vecinos puedan concurrir de modo libre a emitir su voto". Pide, asimismo, una medida cautelar.
2. A fs. 62/63 la señora jueza que previno no hace lugar la medida cautelar y, a fs. 67, en forma concordante con el dictamen fiscal de fs. 65/66, ella declina su conocimiento en la causa por entender que corresponde a la competencia de este Tribunal.
Se pondera a ese efecto que se "ventila[n] en autos cuestiones atinentes a un proceso electoral (llamado a elecciones, reglamento, ilegitimidad de actual autoridad, entre otras) ... que corresponde a la jurisdicción originaria del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto por el punto 6 del art. 113 de la Constitución local ..."
3. A fs. 74/75 el señor Fiscal General propugna la competencia del fuero que previno.
Fundamentos:
El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. A tenor de lo que surge de la copia de la resolución de la Defensoría del Pueblo del 24/11/2004 que la actora adjuntó a fs. 18 —pues la demanda no es clara sobre el punto y los demás elementos acompañados tampoco— la materia "electoral" del subexamine atañe a la elección de los "representantes barriales" de la Villa 3 por ante el Instituto de la Vivienda de la Ciudad —"continuador jurídico de la Comisión Municipal de la Vivienda creada por Ley Nacional n° 17.174" (art. 2, ley n° 1251), y órgano de aplicación de las políticas de vivienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. cit.)— a los efectos de la asignación de los recursos que compete al citado Instituto.
La imprecisión aludida alcanza tal grado que ni siquiera se menciona cuáles son las normas de fondo que establecen tales "representaciones" (cargos u órganos y a quiénes representan), quiénes son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo, etc., ni las adjetivas que regulan el proceso electoral y sus actos preelectorales. Sí se advierte que se atribuye al mencionado Instituto la facultad de "convocar" a elecciones, pero tampoco se señala el fundamento normativo de dicha potestad.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta claro, por varias razones, que esta "materia electoral" —relativa a la elección de "representantes barriales" ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad— no es la que provoca la competencia originaria del Tribunal.
2. En la resolución que recuerda el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 74/75 (dictada en la causa "Partido Corriente Patria Libre c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", Expte. n° 929/01, resolución del 3/7/2001, Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. III, ps. 357/368), expresé que "la Constitución de la Ciudad asigna competencia originaria y exclusiva al Tribunal Superior en un limitadísimo número de materias. La explicación de esta solución normativa adoptada por el constituyente resulta evidente: sólo razones de trascendencia institucional motivan la asignación de competencia originaria a la instancia superior de la organización jurídica de la Ciudad. Así, el Tribunal conoce originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad, en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad; en las acciones declarativas de inconstitucionalidad y en materia electoral y de partidos políticos (cf. art. 113, incs. 1, 2 y 6, CCBA)."
Agregué también en esa oportunidad que "En el caso de la competencia electoral —a más de que la competencia sólo es originaria momentáneamente, esto es, si la Legislatura no decide crear un tribunal electoral—, las razones son claras: se trata de poner en cabeza del Tribunal Superior el control judicial de aquellos actos vinculados con el desarrollo del proceso electoral, para evitar dilaciones que puedan entorpecerlo y conceder certeza e inmediación a las determinaciones judiciales vinculadas con él. Basta considerar las desventuras de las últimas elecciones presidenciales estadounidenses para resaltar el acierto de tal decisión del constituyente. Es a la luz de estos principios que debe ser interpretada la extensión de la competencia electoral."
Añado ahora que una lectura coherente de la Constitución de la Ciudad muestra, sin mayor esfuerzo, cuál es el contenido de la materia electoral a la que se refiere el art. 113, inc. 6: la que atañe al ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana regulados en el Título II del Libro Segundo (Gobierno de la Ciudad) y que concierne, específicamente, al sufragio activo y pasivo en relación a los cargos públicos electivos de los órganos constitucionales que ejercen el gobierno de la Ciudad Autónoma, de conformidad con los principios republicano, democrático y representativo; a la libertad de asociación en partidos políticos como instrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno; y a la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones de gobierno mediante los llamados mecanismos de democracia "semidirecta". (arts. 1, 61 a 70, 72, 95 a 98, 115, 130 y concordantes, CCBA).
3. En el mismo sentido debe tenerse presente que, si bien la ciudad carece de una ley electoral —y una ley de partidos políticos— sancionada por la Legislatura de la ciudad (según lo prevé el art. 82, inc. 2°, CCBA), es de aplicación la legislación nacional vigente al momento de la sanción de la Constitución local, conforme lo ha establecido la ley nacional n° 24.588, en su art. 5°.
En otras palabras, rige en la Ciudad –como ley local- el Código Electoral Nacional (Ley 19.945 -Texto ordenado por decreto 2135/83- y sus modificatorias) de cuya sistematización se advierte, en forma evidente, que la competencia en materia electoral de la justicia electoral nacional concierne al ejercicio de los derechos políticos de sufragio —activo y pasivo— para acceder a los cargos públicos electivos de los tres poderes del estado nacional (presidente y vicepresidente de la Nación, diputados y senadores nacionales), a los mecanismos, procedimientos y reglas de juego atinentes al proceso electoral, a su organización, fiscalización, control y resolución de sus conflictos, etc. (arts. 1 a 3, 44, 52, 53, 61, 112, 120, 148 a 164 y concordantes), por lo que se infiere, consecuentemente y mutatis mutandi, que la competencia en materia electoral de este Tribunal —que reúne la que corresponde al juez electoral y a la junta electoral (cf. Acordadas Electorales n° 3/1999, de fecha 23/3/1999, y n° 1/2000, de fecha 21/1/2000, Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 977/983 y 2000, t. II, ps. 821/825, respectivamente)—, es la que se refiere al ejercicio de los derechos políticos en la conformación de los órganos de gobierno constitucionales locales, que se integra con la legislación propia en materia de sufragio activo de extranjeros (ley nº 334) y de regulación y financiamiento de campañas electorales (ley nº 268), amén de la que se le atribuye en relación a los instrumentos de democracia participativa contenidos en los artículos 63 a 67, CCBA, en su regulación expresa en las leyes n° 6, 40, 89 y 357.
4. Por otra parte, la demanda no solo involucra a las cuestiones "electorales" referidas a la designación de representantes barriales por ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad, pues se refiere —y estimo que principalmente— a irregularidades en la gestión, administración y distribución de los recursos que, según se dice, corresponde que el organismo de mención provea al barrio de los actores, asunto que tampoco, sin lugar a dudas, es de competencia originaria de este Tribunal.
5. En razón de las consideraciones expresadas, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en esta causa, y devolverla al juzgado previniente.
El juez Luis F. Lozano dijo:
Comparto la solución propuesta por el Sr. juez de trámite, Dr. Julio B. J. Maier. Como bien señala, el objeto de la demanda es centralmente el control del ejercicio de la función administrativa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A su turno, el control del mecanismo de selección de particulares que coadyuvan con la administración —más precisamente, con el Instituto de la Vivienda— no está dentro de la competencia electoral asignada a este Tribunal Superior de Justicia.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con la solución propuesta en el voto del señor juez de trámite, doctor Julio B.J. Maier.
2. La pretensión que motiva el presente juicio excede largamente la competencia electoral asignada a este Tribunal por el art. 113, inc. 6°, de la CCBA. En el caso, un grupo de representantes vecinales del Barrio de Villa Soldati cuestiona la actuación del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicita que se subsanen supuestas deficiencias en la gestión, administración y distribución de recursos asignados a la Villa 3 "Fátima". En el marco de los apuntados reproches, los actores requieren medidas para convocar a elecciones para la integración de cargos en una Junta Vecinal que, aparentemente —la demanda no es clara sobre este aspecto, como lo destaca el señor juez de trámite en el punto 1 de su voto—, gestionaría recursos estatales (materiales y económicos) como una suerte de organización intermedia entre el IVC y los vecinos del lugar.
En estos términos, nos encontramos ante un conflicto trabado entre un grupo de vecinos y una autoridad administrativa que encuadra sin mayores dificultades en la categoría de "causa contencioso-administrativa" definida por el art. 2° del CCAyT local. Ello así, toda vez que la cuestión debatida se vincula, en definitiva, con la demanda habitacional y la forma de satisfacerla en el ámbito de la Ciudad y no con un proceso electoral stricto sensu para la integración de un órgano constitucional local, la gestación de alguno de los mecanismos de democracia semidirecta o la elección de autoridades o candidatos de un partido político del distrito —dicho ello a título simplemente ilustrativo—.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General (fs. 74/75), corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en el presente caso y devolver el expediente al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 12.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo :
Me adhiero al voto del juez Julio B. J. Maier.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Coincido con la solución propuesta por el Sr. juez de trámite. En efecto, el asunto traído a consideración de este Tribunal refiere a cuestiones de índole administrativas ajenas a la competencia electoral regulada en el art. 113, inc. 6 de la CCBA.
Por ello, y de conformidad con la opinión del señor Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia,
Resuelve:
1. Declarar su incompetencia para conocer en esta causa y ordenar su devolución al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario nº 12.
2. Mandar que se registre, se notifique y se cumpla.
Fdo.: Maier, Lozano, Casás, Conde y Ruiz.
|