Fallo
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 16 de 2005.
La Dra. Luaces dijo:
I. La sentencia de fs. 456/476 admitió la demanda promovida por Noemí B. Xhemali contra Organización Veraz Sociedad Anónima Comercial de Mandatos e Informes, y, en consecuencia, condenó a ésta a pagar a la actora la suma de $ 10.000, con más sus intereses y las costas del juicio, haciendo extensivo a la condenada a Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. en su carácter de aseguradora.
Apelaron ambas partes. En efecto, la actora expresó sus agravios a fs. 532/534, la empresa demandada hizo lo propio a fs. 508/526, mientras que la citada en garantía presentó el memorial de fs. 528/531. La primera de dichas piezas obtuvo la réplica del tercero citado Banco Francés S.A. a fs. 542/543 y del Veraz a fs. 548/553, mientras que las expresiones de agravios presentadas por la aseguradora y esa empresa fueron respondidas por el mismo banco a fs. 544 bis/545 y fs. 546/547, respectivamente.
II. El instituto del hábeas data fue consagrado en el párr. 3º del art. 43 CN. (1) a partir de la reforma de 1994, estableciendo que "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros y/o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos", introduciendo de este modo un nuevo derecho a la protección de los datos personales frente a cualquier intromisión arbitraria o abusiva que pudiera implicar una violación a la intimidad, en correlación con el derecho a la dignidad humana y al honor. Éste es, así, el instrumento apto para brindar el amparo indispensable frente al registro indiscriminado de datos de las personas y especialmente en relación con los datos falsos o desactualizados. Con tales alcances, debería reconocerse, sin embargo, que frente a un registro legítimo de un dato verdadero sólo cabría analizar la posibilidad de que la información fuera discriminatoria o que lesionara la intimidad mediante una injerencia desmesurada en la privacidad del afectado, ponderada en relación con la finalidad de la conservación de los registros (conf. voto del Dr. Petracchi, en fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 9/3/1999, in re "Matimport S.A.", Fallos 322:263).
Ahora bien, y como es sabido, desde la reforma constitucional y hasta la sanción de la ley 25326 (2) que data del año 2000, en ausencia de normas regulatorias del derecho establecido en la norma fundamental, los órganos jurisdiccionales se encargaron de determinar los alcances de su ejercicio, conforme a diversos precedentes jurisdiccionales destinados a garantizar la viabilidad de la acción, para que quien resultare interesado tuviera efectivo acceso al contralor de la veracidad de la información y el uso que de ella se hiciera (conf. Corte Sup., Fallos 321:2767 y 322:2139, entre muchos otros). En este mismo orden de ideas, cabe recordar cuál es la normativa específicamente vigente para el ámbito financiero que diera origen a los registros de datos crediticios, que son lo que han provocado la mayoría de los conflictos. En efecto, el Estado Nacional ha delegado en el Banco Central de la República Argentina el "poder de policía bancario", que es ejercido por este organismo conforme a las facultades que le acuerdan la Ley de Entidades Financieras 21526 (3) y la Carta Orgánica del Banco Central, ley 24144 (4). Asimismo, y a los fines del funcionamiento y contralor de la actividad bancaria el Banco Central está facultado para dictar resoluciones, circulares y comunicaciones en ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 4 Ley de Entidades Financieras 21526. Es dentro de este marco normativo que el Banco Central dictó las comunicaciones A 2216 (5), A 2254 , A 2481, A 2389, A 2729 y A 6329 , a partir de las cuales surge con meridiana claridad la responsabilidad que se le endilga a cada banco o entidad financiera respecto de la información que deben suministrar a la "Central de Deudores del Banco Central" sobre el estado crediticio de cada cliente y/o clientes y/o titular de tarjetas de crédito. Surge también, en especial de la circular A 2180 (Anexo I, pto. 2), que la responsabilidad civil que emane de la inexactitud o incompletitud de cada informe y/o respecto de la calificación de cada deudor es exclusiva y excluyente del banco o entidad emisoras de donde proviene, limitándose la función del Banco Central de la República a la anotación y registros en la Central de Deudores del dato recibido por cada banco, sin aditamento alguno. Ello es lo que claramente surge en el pto. 3 del Anexo I contenido en la com. A 2180 de la que se desprende que la calificación de cada cliente y su revisión es de resorte de la entidad con quien opera, quien será la que, siguiendo los parámetros que indica la normativa en orden al proceso de calificación, materializa dicho procedimiento y luego lo informa al ente rector.
A su vez, es la com. A 2389 del 1/11/1995 la que ha dispuesto que a partir de enero de 1996 las entidades financieras y las empresas emisoras de tarjetas de crédito del sistema deben suministrar mensualmente información con respecto a la clasificación de la totalidad de sus deudores de acuerdo con la reglado en la misma comunicación. Con dicha información se conforma a la Central de Información Crediticia que incluye los datos indicados especificando la entidad informante y determinando concretamente en el pto. 6 de la referida com. A 2389que la veracidad de la información del referido registro es de exclusiva responsabilidad de las entidades que la suministraron y de los que las recepten en orden al uso perjudicial que pudiere efectuar.
Del conjunto de circulares y resoluciones reseñadas se desprende en consecuencia que, para ese entonces, el propio Banco Central se había encargado de especificar la ausencia de su responsabilidad en la materia, y, en especial, respecto de las calificaciones que se hagan de cada cliente, responsabilidad que únicamente podría recaer en cada banco o entidad financiera informante, lo que, por consiguiente, hubiera bastado, en principio, para eximir la concreta responsabilidad del Banco Central en la especie en que ha sido citado como tercero en los términos del art. 94 CPCCN., y la interesada no ha puesto en tela de juicio la normativa en cuestión.
Sin perjuicio de ello, desde la sanción de la ley 25326 y de su decreto reglamentario 1558/2001 (6) se han perfilado con mayor precisión los derechos personales emergentes de la Ley Fundamental. En lo que aquí atañe, el art. 4 ap. 1 establece que los denominados datos personales deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y la finalidad para los que se hubieren obtenido; a su vez, el ap. 4 se refiere a su exactitud y actualización en los casos en que fuese necesario, y el ap. 5, aludiendo a los datos que fueren total o parcialmente inexactos o incompletos, obliga a su supresión, sustitución o rectificación por el responsable del archivo o base de datos en cuanto se tuviere conocimiento de la inexactitud o incompletitud de la información de que se trate. Luego, el art. 5 de la ley, al tiempo que consagra la ilicitud del tratamiento de datos personales cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y por escrito o por otro medio equiparable, establece diversas excepciones de las que interesa resaltar las incluidas en los incs. a y e, la primera de ellas. en cuanto dispone que no será necesario el consentimiento cuando los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto y la segunda, que también excluye la necesidad del consentimiento cuando se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes. Merece destacarse asimismo que a partir de la reglamentación de la ley 25326, el art. 16 decreto 1558/2001 ha venido a corroborar el tenor de las mentadas circulares en cuanto eximían al Banco Central de su propia responsabilidad, disponiendo expresamente que: "En el caso de los archivos o Bases de Datos Públicos conformadas por cesión de información suministradas por entidades financieras... de conformidad con el art. 5 inc. 2 de la ley, los derechos de rectificación, supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al Banco Central de la República Argentina que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos" (ver LA 2001-D-4950).
Tal hasta aquí el plexo normativo aplicable para la resolución de este caso. Y sea que se considere al ordenamiento jurídico como una "plenitud hermética" o bien susceptible de contener lagunas o espacios vacíos de juridicidad (conf. Cossio, Carlos, "El Derecho en el Derecho Judicial", p. 156 y ss.), y su enjundioso tratamiento de este tema), no advierto la necesidad de abandonar esta estructura legal que en sí misma contiene la solución de todos los aspectos involucrados en el litigio abarcando inclusive los que hacen al trámite de la acción que se otorga a los damnificados. Por consiguiente, aun cuando se analizara el caso desde la perspectiva amplia de los conceptos de "consumidos" y "usuario" a quienes va dirigida la protección que otorga la ley 24240 Defensa del Consumidor (7) (ver al respecto la obra de Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", p. 18 y ss.), interpretando en tal sentido el art. 2 de esa ley regula respecto de "proveedores de cosas o servicios" en consonancia con los derechos protegidos también constitucionalmente por el art. 42, incorporado con la reforma del año 1994, lo cierto es que en ese contexto general, la ley 25326 ha consagrado una específica defensa de los derechos de los titulares de los datos almacenados en las bases de datos personales, en tanto, al decir del mismo autor, señala las pautas a que deberán ajustarse quienes los colecten y quienes los suministren imponiéndoles deberes cuyo acatamiento debe controlar una autoridad administrativa munida de potestades de investigación y sancionatorias para los diversos casos que se contemplan en ese régimen legal del hábeas data (conf. ob. cit., p. 131 y ss.).
III. Es hora, pues, de analizar los alcances de la pretensión en estos autos que apunta a los datos volcados en el informe de la Organización Veraz, del 29/6/1999. Así, según lo expresado en el escrito inicial, se basa en dos hechos puntuales: el primero referido a la inclusión de la actora como demandada en el trámite del juicio de ejecución de alquileres radicado en un juzgado de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, que tengo a la vista y corre por cuerda, iniciado en octubre de 1996, y que al mes de junio de 1999 aún seguía figurando en los registros de la empresa demandada; el segundo aspecto de ese informe que diera origen a este litigio se refiere a la inclusión de la actora entre los "deudores del sistema financiero" (fuente: Banco Central de la República Argentina), al menos desde octubre de 1998 con el status 6, vale decir como deudor irrecuperable con motivo de la deuda que mantenía con el Banco Francés S.A.
Analizando, entonces, en primer lugar los datos referidos al expediente judicial, más allá de las divergencias a que pudiere dar lugar la apertura de la información de los registros informatizados de inicio de juicios de las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros, no puedo dejar de señalar la gravedad de los problemas que indudablemente se suscitarían cuando a partir de la circunstancial situación de demandado en un pleito se coloca al sujeto entre las listas de deudores, sin que se efectúe siquiera un seguimiento de las alternativas a que diera lugar al trámite y sin consideración alguna hacia los derechos que allí pudieren esgrimirse, que hipotéticamente podrían inclusive dar lugar al rechazo total o parcial de una acción injustamente incoada. Bien lo señala la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su prólogo a la obra de Peyrano, Guillermo F., "Régimen Legal de los Datos y Hábeas Data" (Ed. LexisNexis/De Palma) en el sentido de que "...sin perjuicio de reconocer el derecho de los acreedores de defenderse de los malos deudores y, consecuentemente, proclamar la licitud de estos registros... [en clara referencia a los registros donde se generan los servicios de información crediticia], el problema es tan serio que durante el año 2001 la Asociación de Abogados de Buenos Aires emitió la resolución 1/2001 por la que alertó sobre los inconvenientes que presentan las listas de los tribunales cuando alguien es demandado, tenga o no razón en su resistencia, aparece ya en la lista de los indeseables...".
De todos modos, y al margen del reproche genérico que mercería esta índole de información, en el caso, la pretensión se ha sustentado además, y en lo fundamental, en el hecho de que la inclusión de tales datos por el Veraz se extendiera en el tiempo con ignorancia de la conclusión anterior del pleito donde no recayó condena alguna que afectara a la actora. En efecto, según surge de fs. 9/10 del expediente que corre por cuerda y del contrato de locación allí anexo, la demanda ejecutiva por cobro de alquileres fue promovida en su contra en su condición de fiadora solidaria, fue iniciada del 16/10/1996, y su última actuación fue la de fs. 12, del 12/11/1996. El juicio concluyó, efectivamente, el 7/5/1997 con la interlocutoria que declaró la perención de la instancia, no recurrida por los interesados.
Es cierto que, como lo argumenta la aquí emplazada, luego de la etapa de la mediación esta misma procedió a dar de baja la información falaz, pero ello no es óbice para establecer la ineludible responsabilidad por culpa o negligencia que le incumbe a partir de la omisión del seguimiento de los trámites de ese juicio, en tanto, contrariamente a lo que sucede con los registros emanados del Banco Central, que automáticamente se reactualizan según varíen las circunstancias de la inclusión en la base de datos de deudores, esta tarea corre por cuenta de la empresa que a su riesgo está proporcionando esta índole de datos que indudablemente pueden perder actualidad. Es cierto también que el particular interesado podría alertar a la empresa para procurar su desplazamiento de esa desfavorable condición, pero entiendo que la normativa que he venido citando es aplicable al caso, de modo que no podría ser sino la emplazada quien debería proveer los medios conducentes a esa finalidad.
Así se lo ha decidido en precedente análogo de la sala F de esta Cámara Civil, del 6/2/2002, in re "Ravina, Arturo O. v. Organización Veraz S.A." (8). Según el voto del Dr. Posse Saguier, que encabeza la mayoría, "...no basta con que los datos hayan sido veraces, sino que también deben ser actuales y para ello deben necesariamente ser chequeados y verificados por Veraz... recuérdese que es deber de la empresa que lucra con la emisión de informes de los que surgen la eventual solvencia comercial de las personas... instrumentar las medidas necesarias para que la información suministrada se ajuste a la realidad o soportar sus consecuencias, sin que sean los propios sujetos pasivos de la información los que deban aportar los datos pertinentes". Al igual que en dicho precedente, en la especie, la emplazada ha reconocido que sus archivos no estaban actualizados, en tanto admitió haber eliminado dicho dato, cuando mediante el examen de esa causa judicial, comprobó la realidad de los reclamos de la actora y sólo después de la mediación que precedió a este proceso reparó en el inexcusable error en que venía incurriendo.
Ello basta, pues, para imponerle las costas de la acción en lo que a este aspecto se refiere en virtud de la tardía rectificación en que incurriera y, por lo que se verá, con los alcances que más adelante expondré, dará lugar también al resarcimiento del daño moral reclamado, aunque sumamente restringido en razón de circunstancia que se vinculan con la deuda que la actora mantenía con la entidad bancaria mencionada en los mismo informes del Veraz.
IV. Así, en lo que hace ahora a la acción relativa a la deuda registrada según información proveniente del Banco Francés S.A. y conforme se lo ha acreditado mediante informe del Banco Central de la República Argentina de fs. 301/307 no impugnado por la actora, ésta mantenía una deuda con la entidad bancaria desde julio de 1998 que, hasta agosto de 1999, mereció la calificación de "situación 6", vale decir, de "irrecuperable por disposición técnica", mientras que en los meses de septiembre y octubre de 1999, la calificación 2, vale decir, "con riesgo potencial o de incumplimiento inadecuado", en noviembre de 1999, la calificación 3 "con problemas o de cumplimiento deficiente", en diciembre de 1999 y enero de 2000, la calificación 1, esto es, "normal", en febrero del mismo año 2000, nuevamente la calificación 3, mientras que a partir de marzo de ese año hasta diciembre de 2001 continuó en situación 1. Se advierte que, además, según el mismo informe del Banco Central, hacia el mes de octubre de 1999 en adelante coexistió dicha deuda con otra relacionada con un "Fideicomiso de Coopesur", que mereciera desde entonces y para la época que nos interesa la "situación 5", que significa "irrecuperable".
En ese sentido, el perito contador designado de oficio en su dictamen de fs. 399 vta. y ss. se encargó de detallar el origen de la deuda mantenida con el Banco Francés. En efecto, la actora era titular de la cuenta corriente que allí se detalla y que al 26/8/1999 registraba un saldo deudor de $ 5973,17, que como tal había sido transferido a "Recuperación Crediticia (gestión y mora)". El 27/12/1999 el Banco Francés le otorgó un préstamo personal por refinanciación de ese saldo impago de la cuenta corriente en las condiciones que también especifica el experto con un capital inicial de U$S 5500 con más sus intereses a devolver en veinticuatro cuotas. Asimismo, y respondiendo al punto pericial propuesto por ese banco citado como tercero, se corroboró la exactitud de la calificación de "estado 2" para octubre de 1999, al igual que la correcta calificación en la "situación 3" al 30/11/1999. El perito no fue interrogado respecto del lapso anterior en que el saldo deudor había sido radicado en "recuperación crediticia", ni lo hizo la actora, indudable interesada en clarificar la "situación 6", en que se la incluyera tal vez porque, contrariamente a lo que ahora sostiene, no fue ésta su pretensión inicial en la demanda, aunque, de todos modos, bien podría sostenerse que como consecuencia de la deuda transferida al "Sector de Recuperación Crediticia" y que recién en diciembre de 1999 fue refinanciada, merced al crédito otorgado por la propia acreedora, la calificación en "situación 6" no podría ser cuestionada como manifiestamente arbitraria o caprichosa conforme a la mora en que había incurrido durante ese largo lapso.
Así, pues, establecida como lo está la calidad de deudora de la actora respecto de aquella entidad crediticia para la fecha de emisión del informe de la Organización Veraz y que los datos allí incluidos se adecuaban a los asentados en los registros de la base del Banco Central cuya fuente era, en efecto, el mismo Banco Francés, debería concluirse que en el contexto de la específica normativa aplicable a este caso no corresponde achacar a la empresa emplazada la responsabilidad que se le endilga en la demanda donde osadamente se negó, inclusive, la existencia de deuda alguna que vinculara a la actora con esa entidad crediticia. En efecto, existe además coincidencia bastante en que los datos crediticios no son de aquellos denominados como "datos sensibles" ni causan discriminación alguna (conf. Palazzi, Pablo A., "La protección de los datos personales en la Argentina", Ed. Errepar, p. 189 y ss. y jurisprudencia allí citada), y bien vale recordar aquí que, tal como lo he venido señalando, el art. 5 incs. a y e ley 25326 excluye la necesidad del consentimiento del sujeto informado cuando, como en la especie, los datos se obtienen de fuentes de acceso público irrestricto o se trata de las operaciones que realizan las entidades financieras y las informaciones que reciban de sus clientes. En este sentido, se ha expedido también esta sala recientemente con primer voto del Dr. Hugo Molteni, en libre 418625, del 11/5/2005, apuntando la improcedencia de la pretensión de que la Organización Veraz verifique la información que las entidades bancarias comunican al Banco Central, puesto que aquéllas no están autorizadas a revelar a terceros los registros contables de los que disponen, en virtud del secreto bancario. Así se lo había decidido también en otro precedente de la sala C de esta Cámara Civil, libre 400606, del 15/11/2004, con primer voto del Dr. Posse Saquier, advirtiendo que el art. 39 ley 21526 (9) sólo exceptúa de ese deber aquellos informes que requieran los jueces en causas judiciales, el Banco Central y organismos recaudadores de impuestos, situación en la que no se encuentra la empresa aquí demandada.
Por tanto, en cuanto a este aspecto de la cuestión, sólo resta concluir que el Veraz se limitó a reproducir la información que el Banco Francés remitiera al Central, que no tuvo intervención en la calificación que éste efectuara respecto de la actora y que, de todos modos, dicha calificación no sería inadecuada conforme a las diversas alternativas por las que atravesara la deuda desde su origen hasta su refinanciación. De ahí entonces que, en definitiva, en este especial caso, a diferencia de otros precedentes que revistieran peculiaridades diversas, y en lo que hace a este aspecto del reclamo de la demanda, opino que no se ha incurrido en culpa o negligencia alguna achacable a la empresa accionada, y que por tanto con este alcance debería revocarse parcialmente la sentencia apelada. A la misma conclusión se arribaría si el análisis se encarara a la luz de la responsabilidad objetiva propuesta en ese decisorio, porque, en la hipótesis de haberse verificado un dato erróneo, la empresa accionada habría desvirtuado la presunción legal adversa, en tanto la responsabilidad incumbiría al banco informante, que sería un tercero por el que no deberá responder (art. 1113 CCiv.).
De todos modos, de compartirse mi criterio de la inexistencia de culpa atribuible al Veraz, conforme a las circunstancias de hecho que he venido apuntando y del derecho aplicable, corresponde también excluir de la condena a los terceros citados, Banco Central de la República Argentina y Banco Francés S.A., porque, por lo visto, este órgano rector no es responsable de los datos o calificaciones que se le suministran, ni cabría tampoco responsabilidad a la entidad bancaria mencionada en tanto ésta no se ha apartado de la realidad que surge de su contabilidad acorde con la reglamentación vigente.
V. El daño moral otorgado en la sentencia ha sido cuestionado y es hora de volver sobre el particular una vez deslindados los hechos potencialmente dañosos. Así, pues, ningún resarcimiento puede favorecer a la actora en cuanto a su improcedente reclamo fundado en su inclusión como deudora de la entidad bancaria. Pero, según ya se ha visto, le ha asistido razón en otro de los aspectos que involucraba su demanda que es el referido a la indebida anotación vinculada a su condición de demandada, en el juicio ejecutivo tramitado en extraña jurisdicción, porque, pese a que había concluido por perención de la instancia decretada en el mes de mayo de 1997, la registración se prolongó en el tiempo hasta su rectificación luego de la etapa de mediación que precedió a este pleito (ese proceso se había iniciado en octubre de 1996).
Sin embargo, y como también lo he adelantado, este resarcimiento debería ser muy menguado, circunscripto exclusivamente al daño espiritual padecido desde que se volcó por primera vez esa información hasta que en el curso del año 1998 concurre con la que se produjera a través del Banco Central con motivo de la deuda que la actora mantenía con el Banco Francés, puesto que, a partir de entonces, es razonable inferir que su reconocida condición de morosa para la época de emisión del informe del Veraz cuestionado en la demanda (29/6/1999) ha influido decisivamente en sus "chances" de acceder al crédito que requeriría el desenvolvimiento laboral al que alude.
El daño moral, como es sabido, se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en la pena espiritual, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, ps. 297 y 298, n. 43). En consecuencia, de conformidad con lo normado por el art. 1078 CCiv., puesto que el daño moral no requiere de prueba alguna, es claro que la negligente conducta de la demandada eludiendo la obligación legal que le incumbía de verificar la actualidad y exactitud de la información que continuaba proporcionando ha ocasionado un verdadero menoscabo a las legítimas afecciones de la actora, que no se desvanece porque tardíamente haya rectificado sus inexcusables errores emitiendo un nuevo certificado luego de la etapa de la mediación. Sin embargo, el monto de la condena estará también vinculado con las circunstancias puestas de relieve, que autorizan a inferir que la actora no siempre cumplía con sus obligaciones, de modo que, como se lo destacara en el primer voto del Dr. Molteni, en otros precedentes de esta sala en que se debatieron casos análogos, si bien pudo experimentar un menoscabo a su honra, el sufrimiento no podría asimilarse al que padecería quien de ordinario ha observado una conducta intachable en la satisfacción de sus obligaciones (conf. libre 311059, in re "Reidy, José L. v. Diners Club Argentina s/daños y perjuicios", del 23/3/2001).
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto y el relativo lapso durante el cual se divulgó la falaz información, propondré que el daño moral se establezca en la suma de $ 5000, que juzgo prudente a la luz de otros parámetros objetivos (conf. mi voto en libre 378566, del 19/2/2004, in re "Pogranizky, Sofía v. Citibank N.A. y otros s/daños y perjuicios", entre otros), la que devengará los intereses establecidos en la sentencia de grado.
VI. La actora insiste en el reclamo del perjuicio patrimonial que fuera rechazado. En este aspecto, la endeble crítica deja en pie los argumentos esenciales del pronunciamiento apelado que con sólidos fundamentos desechó la procedencia de estos resarcimientos. En este sentido, es sabido que el daño, para ser resarcido, debe ser cierto, lo cual significa que debe ser actual y debidamente verificado pues de otro modo podría resarcirse un daño inexistente que generaría un enriquecimiento sin causa (conf. Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil" , p. 125; Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" cit., ps. 303/304). Y este requisito de certeza no se satisface en la especie en que la testimonial no alcanza, en efecto, para configurarlo porque, si como se lo afirma en el memorial de fs. 532 y ss., el daño patrimonial se habría configurado en el lapso comprendido entre 1998 y el 2000 -en que se le habría dificultado el acceso al crédito- aludiendo con ello a la información proporcionada con relación a la deuda mantenida con el Banco Francés, es clara la improcedencia del reclamo cuando, por lo visto, de compartirse el criterio que vengo propiciando, la demanda no podría prosperar respecto de la responsabilidad atribuida al "Veraz" por la información bancaria de referencia. Por lo demás, no se ha aportado prueba puntual de daños o pérdidas de chances ocurridos con anterioridad a ese lapso directamente vinculados con la información de la causa judicial.
VII. Voto, pues, en definitiva, para que se revoque parcialmente la sentencia apelada, admitiéndose la demanda promovida contra "Organización Veraz S.A. Comercial de Mandatos e Informes" sólo en cuanto al daño moral reclamado por la acción vinculada con la indebida prolongación de la información vinculada con el juicio ejecutivo seguido en extraña jurisdicción cuyo monto debería fijarse en la suma de $ 5000, con más los intereses establecidos en la instancia anterior y con costas de ambas instancias cuya cuantía será proporcional al monto de esta condena (conf. art. 68 CPCCN. [10]). Debería desestimarse, en cambio, la acción acumulada por los daños y perjuicios reclamados por la inclusión de la actora, deudora de la entidad crediticia, por lo que no corresponde condena alguna contra los terceros citados. Con costas de ambas instancias a su cargo, conforme al principio general de la derrota que consagra el citado art. 68 CPCCN. En consecuencia, y con tales alcances, debería confirmarse en lo demás el pronunciamiento apelado en cuanto fuera materia de agravios, debiendo diferirse la regulación de los honorarios profesionales para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Ana N. Luaces.
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 456/476. En consecuencia, se admite la demanda contra "Organización Veraz Sociedad Anónima Comercial de Mandatos e Informes" y su aseguradora sólo en cuanto a la información vinculada con el proceso judicial, fijándose el daño moral a su cargo en la suma de $ 5000, con más sus intereses y las costas de ambas instancias; desestimándose en cambio, en cuanto a lo demás, la acción acumulada sin que corresponda condena alguna contra los terceros citados, con costas de ambas instancias a la actora, y confirmándose aquel pronunciamiento en lo demás que decide y fuera objeto de agravios. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.- Ana M. Luaces.- Jorge Escuti Pizarro.- Hugo Molteni. (Sec.: Fernando P. Christello).
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