Fallo
Expte. nº 3670/04 “Ruiz, Sergio Darío y otros c/ GCBA s/ medida cautelar s/ conflicto de competencia”
Buenos Aires, 23 de febrero de 2005
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 7 y del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nº 5, quienes se declararon sucesivamente incompetentes para conocer en las medidas cautelares autónomas iniciadas por los trabajadores señores Sergio Darío Ruiz, Pedro Eugenio Acosta, Víctor Damián González, Hernán Marcelo Flores y Diego Martín Pate (fs. 1/3) y quien invoca ser socio gerente de Gonzalo SRL, Sr. Fernando Santín (fs. 43/8), contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2. El Fiscal General Adjunto, en su dictamen, postula la competencia de la justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria (fs. 57/8).
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde, Luis F. Lozano y José Osvaldo Casás dijeron:
1. Los citados trabajadores de la empresa Gonzalo SRL solicitaron ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario el dictado de una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad en los términos del art. 177 y siguientes del CCAyT, a fin de obtener el levantamiento de la clausura del garage sito en San Martín 474 (P.B.; S.S., 1º y 2º pisos), de esta Ciudad.
En sustancia, argumentaron que la explotación comercial realizada por su empleadora es legal, porque no interfiere la vía pública, ni causa peligro a la salud o la seguridad pública de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (fs. 2), y sostuvieron que la resolución de clausura es “desmedida” y violatoria de sus derechos de defensa, a trabajar y a ejercer industria lícita (cf. arts. 18, 17 y 14, CN; arts. 12, inc. 5º y 13, inc. 2º, CCABA y art. 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ver fs. 1/3).
Manifestaron, asimismo, que iniciarán “como demanda de fondo el planteo de Inconstitucionalidad del Código de Planeamiento Urbano en cuanto prohíbe la habilitación de un garage o estacionamiento en la zona de micro centro” (fs. 2 vuelta).
2. Con el mismo patrocinio letrado y en idénticos términos, con la sola excepción de fundar la competencia del Fuero Contravencional (ver punto IV), se presentó a fs. 43/8 Fernando Santín, quien dijo ser el representante legal de la empresa Gonzalo SRL.
3. Del relato de los hechos expuestos por los actores en sus escritos iniciales como de la lectura de la disposición nº 410/DGFyC/2004 —dictada por el Director General de Fiscalización y Control – Subsecretaría de Control Comunal – Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— que ordenó la clausura del establecimiento comercial por desarrollar una actividad de uso no permitido (cf. art. 5.3.3 del Código de Planeamiento Urbano –AD 610.18-, ver fs. 19), se advierte que el instrumento cautelar se dirige contra la ejecutoriedad de un acto administrativo dictado por el Gobierno de la Ciudad en ejercicio de la actividad de policía, lo que torna a la cuestión de competencia del fuero contencioso administrativo y tributario (cf. arts. 1º y 2º, CACyT y doctrina del Tribunal en “Yalonetzky, Bernardo y otros c/ GCBA y otros s/ conflicto de competencia”, expte. nº 3365/04, resolución del 24 de noviembre de 2004).
A reafirmar la conclusión precedente concurre la circunstancia de no se advierte que la medida precautoria esté dirigida “... contra actos dispuestos por la autoridad administrativa que hayan derivado en la formación de algún expediente de faltas” (cf. este Tribunal, in re “Argañaraz, Mercedes Jesús y otros c/ GCBA (Dirección General de Habilitaciones y Verifiaciones) y otros s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. nº 1187/01, resolución del trece de septiembre de 2001 y más recientemente en “Silveira Urrutia, César y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 3373/04, resolución del 24 de noviembre de 2004).
En el caso, la Dirección de Fiscalización y Control local entendió ejercer el poder de policía en materia administrativa pues notificó el acto e indicó las vías de impugnación en los términos del decreto 1510/97 (fs. 20)
4. Además, el modo en que se planteó esta causa —proceso promovido por particulares— no está contemplado por la normativa contravencional (CPC) como medio para instar la intervención judicial en la materia. Tampoco la autoridad de aplicación siguió el procedimiento previsto por el Código de Procedimientos de faltas (Ley 1217 art. 8). Estas circunstancias impiden reconocer competencia a la justicia contravencional y de faltas para intervenir en este pleito que corresponde al fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Por esas razones votamos por atribuir el conocimiento del caso al juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 7.
La jueza Alicia E. C. Ruiz, dijo:
Adhiero a los puntos 1, 2, 3 párrafos primero y segundo del voto de mis colegas Ana María Conde y Luis F. Lozano.
El juez Julio B. J. Maier dijo:
Me adhiero al voto que antecede. Se trata de adjudicar la competencia al juez que previno, criterio que he sostenido como plausible a fin de evitar que se desnaturalice la vía intentada por los actores (cf. puntos 2 y 3 de mi voto en “Yalonetzky, Bernardo y otros c/ GCBA y otros s/ conflicto de competencia”, expte. n° 3365/04, sentencia del 24/11/04 y puntos 4 y 5 de mi voto en “Silveira Urrutia, César y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCBA] s/ conflicto de competencia”, expte n° 3373/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 7 para intervenir en el caso.
2. Mandar que se registre, se notifique al Sr. Fiscal General Adjunto, se ponga en conocimiento del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nº 5 y se remita el expediente al juzgado declarado competente.
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