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Inicio - Jurisprudencia - Código de Planeamiento Urbano
 
Código de Planeamiento Urbano


Sumario

PLANEAMIENTO URBANO- CODIGO DE EDIFICACIÓN- DEMOLICIÓN DE OBRA: IMPROCEDENCIA- PROPIEDAD HORIZONTAL- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN: ALCANCES

Conforme lo dispuesto por el artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación (Obras en Contravención del Código de la Edificación) surge la facultad de la administración de disponer el restablecimiento de la situación originaria de las construcciones realizadas sin permiso o la demolición de las obras que fueran realizadas en contravención a las normas vigentes en materia de planeamiento urbano y edificación, cuando se afectare la seguridad, salubridad o la estética edilicia o se avance o resientan los derechos o bienes jurídicos de terceros, condóminos, etc. Es decir, que para poder hacer uso de esa facultad además de la construcción de obras en contravención deben darse los restantes extremos que tenían que estar previamente determinados por dictámenes o fallos.

En este contexto, la orden de demolición dispuesta en el caso por la administración resulta desproporcionada ya que se trata de una ampliación de aproximadamente 15 m2 que, por las características de la construcción, no representa riesgo a la salud, seguridad o estética edilicia que aconsejaran en una primera instancia proceder a su demolición. Además, para el supuesto de avance o resentimiento de los derechos de vecinos o copropietarios, esa circunstancia debía haber sido determinada (administrativa o judicialmente) en forma previa a la orden de demolición. Es decir, que hasta tanto no hubiera cosa juzgada sobre ese punto no se podía pasar al siguiente paso (demolición). Todo ello sin perjuicio de la facultad de imponer el apercibimiento de la demolición. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, lo cual corrobora que el acto impugnado se encuentra viciado en cuanto dispuso la demolición, sin observar las cuestiones apuntadas.

PODER DE POLICIA: ALCANCES; CARÁCTER- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN: ALCANCES- PRINCIPIO DE LEGALIDAD- DERECHOS INDIVIDUALES

El denominado "poder de policía" no es un concepto de vigencia autónoma, a partir del cual se puedan ampliar las facultades de la administración y limitar los derechos individuales en aras del bien común.

             En función del principio de legalidad, la administración no puede actuar sin una fundamentación legal expresa o razonablemente implícita, por lo que, a fortiori no podrá avanzar sobre derechos individuales ante la ausencia de tal previsión legislativa.  Sentado ello, no es posible admitir una restricción antijurídica de los derechos individuales –en cuanto no proceda de leyes provenientes de órganos representativos- sustentada sólo en un impreciso "poder de policía". Lo contrario implicaría adoptar un concepto autoritario del ejercicio de las potestades estatales, en un todo incompatibles con el principio rector de las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se las califica de republicanas y representativas, organizadas como una democracia participativa (artículo 1º C.C.A.B.A.). Es que en el marco de una sociedad democrática, subordinada a la Constitución y las leyes, el principio general son los derechos individuales que, en los casos en que el legislador considere expresamente conveniente por razones de interés general, se someten a taxativas limitaciones por parte del poder estatal (conf. "Banque Nationale de Paris", ya citado; "Kronopios S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), sentencia del 6/3/2001).

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO- COSTAS- EXIMICION DE COSTAS: REQUISITOS- FACULTADES DEL JUEZ               

Para que proceda la excepción de costas prevista en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se exigen dos condiciones: que encontrare mérito para ello y expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.

              La primera –dice Fenochietto- atañe "a la convicción del juzgador al concluir que el vencido ha tenido razonables motivos para litigar, vale decir, la existencia de circunstancias particulares de la causa que permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la causa base de una convicción razonable acerca del derecho invocado."  No obstante, "las referidas circunstancias no se sustentan en una creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión o defensa, cuanto en un contexto objetivo sujeto a la apreciación judicial suficiente para fundamenta la justificación de la eximición."  (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 286/287).

            Asimismo –segundo requisito- se exige que la excepción sea fundada "mediante una motivación concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho para la solución del conflicto, que nos conduzcan a la existencia de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, o frente al progreso parcial de la pretensiones" (op. cit. 287/8).

PLANEAMIENTO URBANO- CODIGO DE EDIFICACIÓN- DEMOLICIÓN DE OBRA: IMPROCEDENCIA- PROPIEDAD HORIZONTAL- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN: ALCANCES- SILENCIO DE LOS CONDOMINOS: EFECTOS- CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, en que la Administración ordenó la demolición de una obra en atención a lo previsto por el Decreto N° 2805/90 que resulta concordante con la Ley N° 13.512, en cuanto exige la conformidad del 100% de los copropietarios para el supuesto de que obras realizadas sin permiso se asentaren sobre partes comunes de una propiedad horizontal, el punto concerniente a la conformidad de los copropietarios en los términos del artículo 7º de la Ley N° 13.512 habrá de dilucidarse, en caso de entenderlo pertinente los interesados, en el marco consorcial correspondiente o bien en el ámbito de un proceso judicial en el que tengan participación todas las partes involucradas, toda vez que el silencio guardado por los consorcistas no puede entenderse como un asentimiento frente a la actividad desarrollada por el copropietario que realizó la obra –atento la falta de configuración de las excepciones contempladas por la última parte del citado artículo 919 del Código Civil.

            

DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EXP 216/0 -Autos: Iaies, Gustavo Fabián c/GCBA s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no Est.- Sala II. Del voto del Dr. Esteban Centanaro, marzo 17 de 2005. Sentencia Nº 11.



 

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