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Sumario

Personas físicas - Nombre - Cambio de nombre - Causas - Principio de estabilidad del nombre - Abandono del padre biológico - Oportunidad de la solicitud



Fallo

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, septiembre 26 de 2005.- Considerando: La información sumaria fue promovida por A. E. C. a fs. 8/11, solicitando la sustitución del apellido "C." por "G.". Subsidiariamente, la adición del segundo al primero. Ello, basado en los hechos que describe en su presentación inicial (conf. pto. II).


Ahora bien, la estabilidad del nombre constituye una regla que responde simultáneamente a la satisfacción de intereses públicos y privados, de los que el legislador o el juez no pueden apartarse sino en casos excepcionales y cuando las circunstancias lo justifiquen. Y para ello es imperativo considerar los valores que protege el principio, en contraste con las motivaciones que fundan la pretensión de conmoverlo. El problema se reduce, pues, tanto para el legislador que crea la excepción, como para el juez o funcionario que debe concederla o negarla, a un juicio estimativo de los valores en pugna. Frente al orden y seguridad que inspira la regla de inmutabilidad, pueden hallarse otros no menos atendibles, aunque respondan tan sólo a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de la regla reputada fundamental en la materia (C. Nac. Civ., sala C, LL 1979-D-276, con nota de Adolfo Pliner, "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los `justos motivos' para cambiarlo").

La noción de "justos motivos" que exige el art. 15 Ver Texto ley 18248 (1) para acceder a cualquier cambio excluye toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre (conf. Belluscio y Zannoni, "Código Civil...", t. I, p. 387; Pliner, "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los `justos motivos' para cambiarlo" cit.; C. Nac. Civ., esta sala, R. 208.507 del 18/11/1996: íd. R. 246.615 del 10/8/1998; íd. sala E, R. 184.958 del 11/12/1995); y en este punto, coincide este tribunal con la falta de configuración en el caso de tal recaudo, puntualizada en la instancia de grado.


En primer lugar, las razones aportadas por la peticionaria con relación al abandono sufrido a muy temprana edad por parte de su padre biológico y el posterior trato paternal recibido por la persona que fuera concubino y, después, esposo de su madre (G. G.) no conforman los "justos motivos" exigidos en el art. 15 Ver Texto ley 18248. Se ha considerado que no configura causa grave, en este sentido, que se haya abandonado a la familia (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Parte general", t. I, p. 297, n. 444, citas jurisprudenciales bajo ns. 150 y 153). Pero además, en la puntual situación sometida a tratamiento en la que una persona de 57 años de edad, que siempre ha utilizado el apellido de su padre biológico (tal como se admite expresamente en el párr. 1º de fs. 9) y que peticiona el cambio más de seis años después de fallecida la persona cuyo apellido pretende, la interpretación restrictiva se impone.


A mayor abundamiento y en la mejor de las situaciones para la recurrente, cabe recordar que, con relación a la pretensión de legitimar con el "largo uso" un nombre -prenombre o apellido, o ambos- que ha adoptado voluntariamente en sustitución del que legalmente le corresponde al sujeto, se ha dicho que no es razón bastante para que el juez lo homologue consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo, porque ello importaría tanto como reintroducir en la materia la desterrada voluntariedad del interesado (conf. esta sala, R. 426.112 del 28/6/2003, con cita de Pliner, Adolfo, artículo aludido).


Desde otra perspectiva, no pareciera que el apellido "C." podría suscitar las bromas que invoca, y ello por sí solo, de todos modos, no alcanzaría a criterio de este tribunal entidad suficiente para justificar la modificación del apellido que se pretende, teniendo en cuenta la edad actual del peticionario y la importancia y consecuencias del acto en cuestión.


Finalmente y con relación al pedido subsidiario de adición del apellido, cabe puntualizar que, sin perder de vista que aquí rige un criterio menos riguroso que para los demás casos (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Parte general" cit., t. I, p. 302, n. 455), la situación descripta tampoco justifica el agregado que se requiere.


Por estas consideraciones y de conformidad con el dictamen del fiscal de Cámara de fs. 38/39, al que se remite por razones de brevedad, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 26.


Notifíquese al fiscal de Cámara y, oportunamente, devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberán notificarse conjuntamente la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento.

El Dr. Jorge Escuti Pizarro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 Ver Texto RJN.).- Hugo Molteni.- Ana M. Luaces.


 

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