Jueves 21 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Jurisprudencia - Contravencional
 
Contravencional


Sumario

Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad. Admisibilidad. Ley n° 12. Derecho de defensa en juicio. Garantía de la doble instancia en materia contravencional. Caso constitucional. Sentencia absolutoria de primera instancia. Primera sentencia de condena en segunda instancia. Derecho a la revisión de la condena. Espectáculo deportivo. Ingreso a un lugar distinto del fijado por la organización del evento. Bien jurídico protegido. Principios de lesividad y de legalidad. Aplicación analógica del tipo contravencional.



Fallo

Buenos Aires, 5 de abril de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta

1. La defensa de Rodrigo Félix Moreno interpuso recurso de queja (fs. 44/60) contra la decisión dictada el día 18 de octubre de 2005 (fs. 40/43) mediante la cual la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado contra el fallo que revocó la sentencia absolutoria dictada en la instancia anterior y condenó al imputado a la pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino por el plazo de tres (3) meses, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en la segunda parte del art. 56 CC —ley n° 10—.

2. En el recurso de queja el defensor oficial criticó la resolución de la Sala I que le denegó el acceso a este Tribunal y sostuvo tres de los agravios que fundaron su recurso de inconstitucionalidad. En este sentido, él consideró que la sentencia de Cámara en cuestión afectó: a) el principio de legalidad, por una supuesta interpretación analógica efectuada respecto de la acción de "ingresar" contenida en el art. 56 de la norma de fondo; b) el principio de lesividad, debido a que la conducta desplegada por su asistido no habría puesto en peligro cierto al bien jurídico tutelado por aquella norma; y c) el derecho de revisión de la condena o doble instancia, porque al haber sido condenado por jueces de la Cámara de Apelaciones, Moreno no contaría legalmente con la posibilidad de acceder a un recurso amplio para impugnar esa decisión.

3. El Fiscal General Adjunto consideró que, en este caso en particular —a diferencia de lo dictaminado en los expedientes n° 3892/05, 3910/05 y 3988/05—, el tenor de la sanción impuesta "(...) no importa una restricción seria a la libertad ambulatoria ni a otra garantía constitucionalmente relevante, al tiempo que la naturaleza propia de la sanción contravencional no tiene las consecuencias estigmatizantes de la condena penal (...)" razón por la cual el agravio intentado carecería a su criterio de entidad constitucional y trascendencia institucional suficiente para habilitar la instancia de excepción intentada (art. 30, ley n° 402) (fs. 67/69). 

Fundamentos

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por la defensa del Sr. Moreno a fs. 44/60 fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) y contiene una crítica de la resolución que le denegara el recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, él es procedente. 

2. Respecto de uno de los agravios constitucionales planteados en el recurso de inconstitucionalidad —la alegada vulneración de la garantía de la defensa en juicio y el principio del doble conforme—, la situación aquí configurada es similar a la resuelta en autos "Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC —apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido". En efecto, en esta oportunidad la defensa se agravia por la ausencia de recurso judicial idóneo para asegurar la efectiva vigencia de la garantía del doble conforme ante una sentencia de la Cámara que revoque una absolución y condene en consecuencia.

En mi voto en dicha causa (reiterado en "Ministerio Público —Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sama, Javier Fernando s/ inf. art. 56 CC –apelación–'", expte. n° 3892/05, sentencia del 05/08/05 y posteriormente en "Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Martínez, Horacio Daniel s/ art. 68 CC —apelación—'", expte. n° 3988/05, sentencia del 3/10/05) sostuve que "[l]a Ley nº 12 faculta al ministerio público a recurrir por vía de apelación la decisión absolutoria del juez de primera instancia, con lo cual habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena en Cámara. En esta situación el condenado está privado de recurrir ante un tribunal de mérito, porque el sistema procesal contravencional (Ley nº 12), no prevé un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial para impugnar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (art. 53 de la Ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) es el único camino para la defensa. Como se ve, la estructura diseñada por la ley procesal contravencional, genera, en un caso como el de autos, la afectación a la garantía de la defensa en juicio y al principio del doble conforme. Y sólo por este agravio es parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad".

Efectivamente, en razón del carácter represivo del derecho contravencional resulta obligatorio para el Estado asegurar al condenado el derecho a exigir una revisión amplia de su primera condena (en este caso, dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional). La defensa sostuvo adecuadamente su planteo sobre los arts. 10 y 13, inc. 3, de la CCBA; arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN; art. 8, inc. 2, h, CADH; y art. 14, inc. 5, del PIDCP.

Por último, en el mismo sentido en el que lo hice en los precedentes de este Tribunal citados, también he de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (particularmente en los considerandos 157/168) fijó pautas precisas acerca del contenido del derecho a la doble instancia —cuya efectiva vigencia en la Ciudad de Buenos Aires aquí se solicita—, que deben ser receptadas en el orden local. 

3. Finalmente, en atención a lo expuesto y a la solución del caso que voy a proponer, entiendo que no existe sentencia definitiva respecto de los otros dos agravios articulados (legalidad y lesividad). En este sentido, el defensor podrá eventualmente traer esas otras cuestiones hasta este Tribunal una vez finalizado el re-examen de la sentencia condenatoria que deberá practicarse en este proceso como consecuencia de esta decisión. 

4. Por lo tanto, a fin de evitar una lesión a la garantía constitucional de la doble instancia y —a su vez— mantener las funciones jurisdiccionales propias de cada tribunal que compone el Poder Judicial local, el TSJ debe: a) hacer lugar a la queja; b) declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad con relación a la garantía del doble conforme; y c) ordenar la remisión de la presente causa  a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional a fin de que jueces distintos de aquellos que emitieron la sentencia resuelvan como tribunal de mérito —en el marco de sus competencias ordinarias— los restantes agravios de la defensa no examinados aquí (cf. punto 6 del voto del juez Julio B. J. Maier, al que adherí, en "Masliah Sasson, Claudio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Masliah Sasson, Claudio s/ infracción art. 71 CC'", expte. n° 1541/02, sentencia del 01/11/02, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, ps. 553 y ss.; y "Alberganti, Christian Adrián s/ art. 68 CC —apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3910/05, sentencia de este Tribunal del 05/08/2005).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1 El recurso de queja fue deducido de conformidad con las exigencias legales de tiempo, lugar y modo (cf. art. 33, ley n° 402); paralelamente, él contiene una exposición clara y completa del proceso en el que se deduce. Comenzaré el estudio del escrito bajo análisis a través del agravio denominado por el recurrente como lesión a la garantía de la doble instancia en perjuicio de su defendido (cf. puntos V, C y VI, C del recurso de queja). En este sentido, resulta claro que la crítica que realiza el recurrente sobre los escasos fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad resulta triunfante. En efecto, al momento de interponer su recurso de queja, el defensor sustentó el derecho de su pupilo a recurrir la sentencia de condena dictada en segunda instancia en, inter alia, los arts. 10 y 13, inc. 3, de la CCBA, arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN, art. 8, inc. 2, h, CADH y art. 14, inc. 5, del PIDCP y conectó, de modo serio y suficiente, esas normas constitucionales con las constancias de la causa bajo estudio. De esta manera, a diferencia de la apreciación del tribunal a quo (sustentada en la reproducción parcial de fundamentos vertidos por otros jueces de este Tribunal en causas falladas con anterioridad, cf. fs. 123 vta./124, autos principales), concluyo que el recurrente configuró, con éxito, un caso constitucional atendible ante este Tribunal, al menos sobre el tópico en cuestión.

2. Una vez concedida la admisibilidad de la queja en torno al agravio citado, corresponde analizar los fundamentos brindados por la defensa en su recurso de inconstitucionalidad. Sobre el punto, las constancias de la causa bajo estudio, así como los argumentos brindados por la defensa del Sr. Moreno guardan similitud con los antecedentes que analicé al emitir mi opinión en la causa "Ministerio Público —Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 2— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sama, Javier Fernando s/ infr. art. 56 CC —apelación—'" (expte. n° 3892/05, sentencia del 05/08/2005). En efecto, y tal como lo expresé en aquella ocasión, la exigibilidad del derecho a la revisión de la condena ante los estrados locales encuentra su fundamento, liminarmente, en la mención expresa que sobre el punto realiza el art. 13, inc. 3, de la CCBA. De modo adicional, el derecho a acceder a la mentada doble instancia en favor del ahora condenado reside en el carácter represivo del Derecho contravencional (ver punto 2 de mi voto en "León, Benito Martín s/ recurso de inconstitucionalidad", en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, ps. 344 y ss.) que torna aplicable, a nuestro juicio contravencional, todas las garantías propias del sistema penal. En este sentido, las normas citadas por el recurrente —que gozan de jerarquía constitucional; cf. arts. 18 y 75, inc. 22, de la CN; art. 8, inc. 2, h, CADH; y art. 14, inc. 5, del PIDCP— exigen la revisión amplia de la condena dictada en segunda instancia, por impulso del propio condenado (en este caso, de su defensa a través del recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto ante el tribunal de mérito sentenciante).

En este orden, no ignoro el hecho de que cierta doctrina, y aún cierta legislación (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [1950], Protocolo ampliatorio n° 7 [1984], art. 2, párrafo II), a la que concedo razonabilidad, dejan de lado las contravenciones de orden o las faltas como alcanzadas por el principio (excepción expresa), pero ya he afirmado que: a) la Convención que así lo prescribe expresamente no es aplicable en nuestro territorio; b) la CCBA, art. 13, inc. 3, contiene a la doble instancia como principio judicial general; y c) resulta innegable el carácter penal que nuestro legislador le ha concedido al Derecho contravencional (pena estatal), al punto de que, según antes lo dije en esta misma sentencia, torna aplicables los principios del Derecho penal general. Por lo demás, cabe dejar de lado cavilaciones atinentes a la posible insignificancia de la sanción amenazada por el ordenamiento contravencional (cf. dictamen del Fiscal General Adjunto ante este Tribunal, fs. 67/69) cuando, como en el caso, el imputado ha sido condenado a una pena limitativa de la libertad, esto es, a la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino por el lapso de tres meses (cf. arts. 11, inc. 5, y 17, del CC entonces vigente).

3. Tras la exposición efectuada en el párrafo precedente, me detendré ahora en la posible solución de este caso conforme a la conclusión arribada. Es cierto que la garantía bajo estudio no requiere de un "doble grado de jurisdicción" —como condición de validez de la organización judicial creada y de su ley procesal— sino que, antes bien, reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un "nuevo examen de su condena", en los límites del recurso planteado, ante un tribunal con poder para revocar la sentencia. Como afirmé oportunamente, este nuevo examen puede arrojar como resultado la revocación de la condena y su reemplazo por la absolución, su confirmación, en cuyo caso se ejecutará la pena impuesta, o su reforma por una condena con consecuencia más benigna para el recurrente, en cuyo caso ésta será la pena ejecutable —prohibición de reformatio in pejus— (cf. punto 5 de mi voto en "Ministerio Público —Defensoría en lo Contravencional n° 3— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Ábalos, Oscar Adrián s/ art. 71 CC —apelación—'", en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, ps. 521 y siguientes). En este sentido, vale remarcar la notoria carencia de recurso para el condenado en la ley procesal contravencional para el caso de condena ante la Cámara por recurso de la fiscalía contra una absolución que no sea aquel que ha interpuesto el defensor recurrente (inconstitucionalidad o casación constitucional). Sin embargo, la operatividad de la garantía de la doble instancia en el ámbito contravencional local exige que un tribunal de mérito entienda o conozca en los límites del recurso planteado. Este tribunal podrá ser, tal como lo propuse en el punto 6 de mi voto in re "Masliah Sasson, Claudio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Masliah Sasson, Claudio s/ infracción art. 71 CC'" (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, ps. 553 y ss.), la Sala de la Cámara Contravencional que no intervino en el pleito, incluso integrada, si fuera necesario, por jueces de primera instancia en materia contravencional, pues los jueces que ya decidieron sobre el fondo de la cuestión planteada no pueden intervenir en el control material de su propia sentencia (juicio de reenvío).

4. La garantía del recurso del condenado contra la sentencia de condena, que invoca el recurrente, no es otra cosa que una garantía procesal que, si de ella se ha carecido, cabe restablecer. Así, la solución no es revocar la sentencia ya dictada —por acertada o errónea— sino, tan sólo, garantizar al condenado la posibilidad de apelar esa sentencia, posibilidad de la que él no ha gozado, conforme a la ley, para hacer valer los agravios contra ella que aquí ha indicado su defensor, agravios que, vale la pena aclarar, en momento alguno tocan las comprobaciones fácticas de la sentencia sobre la base de las cuales se interpreta y aplica la ley contravencional, sino que, antes bien, cuestionan la intelección de la ley contravencional misma y su aplicación al caso (procedimiento de subsunción).

Si ello es así, los agravios referentes al principio de legalidad (interpretación analógica in malam partem) y lesividad (cf. punto VI, A y B del recurso de queja), que reposan en la interpretación de la ley contravencional (infraconstitucional), no sólo tienen todavía posibilidad de ser eventualmente reparados ante el tribunal de mérito, si hubieran sido lesionados, sino que, además, según lo decidido anteriormente, no están dirigidos, en verdad, contra la sentencia definitiva —para quien sostiene la opinión anterior—, según lo requiere la ley del recurso que fuera, sobre el punto, correctamente denegado (cf. art. 27, ley n° 402). No sucede lo mismo con el principio llamado de la doble instancia, porque, en el caso, él ya está lesionado por la propia ley común (infraconstitucional), que no ha previsto la hipótesis que se nos presenta a decisión y resultaría inconstitucional, como lo sostiene el recurso, por omisión o laguna normativa. A tal punto ello es así que si este recurso es resuelto desfavorablemente, la sentencia adquiere valor de cosa juzgada (esto es, estamos frente a una sentencia pretendidamente definitiva). Por supuesto, la resolución a dictar después del eventual nuevo juicio de mérito podrá ser atacada una vez más por el defensor si advierte en ella, todavía, una lesión constitucional.

5. En consecuencia, propongo que a) se admita el recurso de queja en torno al agravio atinente a la doble instancia; b) se considere triunfante el recurso de inconstitucionalidad sostenido por esa queja sobre el punto; y, c) sólo al efecto de la revisión de la condena con el alcance previsto en el punto 4 de mi voto, se reenvíe la causa a la Cámara actuante.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. El recurrente esgrime un planteo de doble conforme, unido a dos agravios que titula como violaciones de principios constitucionales (legalidad y lesividad), es decir que pueden ser traídos a este Tribunal. Toda vez que el alcance de la revisión que debe resguardar la ley no tiene por qué exceder los agravios, tal como la defensa los formule, la presente instancia es bastante, mientras esa defensa no intente revisar un punto contemplado dentro del amplio margen de la garantía y fuera de las posibilidades del Tribunal. De estas posibilidades me ocupo seguidamente.

El artículo 31 de la ley n° 402 impone al TSJ interpretar la ley de fondo, al menos cuando revoca la sentencia apelada y dicta una nueva para definir el pleito. Igual facultad le cabe cuando esa interpretación resulta menester para examinar acabadamente un planteo que supone un conflicto entre esa ley y una cláusula de la CCBA. Ello obedece a la circunstancia de que, a diferencia de lo que ocurre con la Corte Suprema de la Nación en el  marco del recurso extraordinario federal —que guarda similitudes con el presente— no pesa sobre el Tribunal veda alguna en cuanto a la interpretación del derecho local o común, pues no está alcanzado por la reserva del art. 75, inc. 12, de la CN, ni existe una similar en la CCBA [cf. mi voto in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)'", expte. n° 3260/04, sentencia del 16 de marzo del 2005]. Ejercer la competencia interpretativa con este alcance es particularmente necesario cuando, como en el caso, el apelante se concentra en descalificar la interpretación de la Cámara a quo buscando apoyo a ese fin en una inteligencia alternativa que postula como fiel al art. 56 de la ley n° 10 y armónica con los principios tutelados por la CCBA. A su vez, resulta de los precedentes "Casal" (expte. C. 1757 XL.) y "Martínez Areco" (expte. M. 1451 XXXIX.) de la CSJN que cuando la ley procesal no prevé expresamente el recurso a que el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos da derecho, incumbe a los jueces encontrar el modo de cumplir con dicha norma internacional imponiendo el menor esfuerzo a la local. Ello justifica aprovechar la competencia que el legislador reconoce al Tribunal en el supuesto del art. 31 citado, aun cuando no exista un planteo de inconstitucionalidad. Con más razón cuando lo hay y es menester examinar si es adecuado. En tanto los agravios planteados por la defensa no involucran aspectos vinculados con las cuestiones fácticas que originaron este pleito, ellos pueden ser tratados en el marco del recurso intentado (cf. mi voto in re "Alberganti, Cristian Adrián s/ art. 68 CC"). Así las cosas, la interpretación de la ley aplicada puede ser abordada por el tribunal cuando lo justifica el examen de un recurso de inconstitucionalidad (vgr. se invoca lesión de garantías constitucionales, en el caso, principio de legalidad) o cuando se requiera el cumplimiento del control previsto por las normas internacionales ya mencionadas. En el primer supuesto, la decisión consistirá en rechazar o admitir el recurso, mientras que en el segundo confirmará o revocará la condena impugnada. En el sub lite opto por la primera vía, porque se compadece con el modo que escogió el recurrente para plantear sus agravios, sin privarlo del examen completo del art. 56 del CC.

2. La quejosa no controvierte que el bien jurídico tutelado en el art. 56 de la ley n° 10 sea el normal desarrollo de los espectáculos deportivos o artísticos masivos. Ello basta para desestimar el argumento según el cual la decisión de la Cámara viola el principio de lesividad. En otras palabras, la quejosa no muestra la relación directa entre las garantías invocadas y lo resuelto. Quedó admitido que el recurrente se colocó en un sitio distinto al que le fue asignado por el organizador o, mejor aún, que convino con éste. En palabras del defensor "(...) la ubicación escogida por mi defendido Rodrigo Félix Moreno puede llegar a justipreciarse como una conducta peligrosa para sí (...)". La ley aplicable impone a dicho organizador la obligación de establecer dónde se ubica el público que asiste al espectáculo. Ello surge de la Ordenanza Nº 52.289 (BOCBA n° 417) "10.1.6 Es obligatorio mantener hasta la total desocupación del estadio, el personal necesario para la orientación y control del público, así como la atención de las instalaciones, puertas y los sitios de evacuación, a fin de asegurar su normal funcionamiento (...) 10.1.11 Queda prohibido el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escaleras, medios de circulación y egreso (...) 10.1.16 Toda salida deberá estar señalizada. Los molinetes, barandas o bretes para controlar los accesos deberán retirarse de las salidas cuarenta y cinco (45) minutos antes de finalizar el espectáculo programado, salvo que la autoridad municipal disponga que sean quitados con anterioridad. En cualquier caso deberán guardarse en locales prefijados y sin acceso de público, de manera inmediata a su retiro (...) 10.1.18 Los medios de ingreso serán diferenciados para las distintas clases de localidades. No se permitirá la entrada de los concurrentes sino por la puerta que les corresponda (...) [y] 10.1.30 Los sectores donde se encuentren asientos, contarán obligatoriamente con acomodadores, los que ubicarán a los espectadores en sus respectivos lugares de acuerdo a la ubicación asignada en las entradas, asimismo contarán con personal de seguridad, a efectos de controlar el efectivo cumplimiento por parte de los espectadores de las ubicaciones asignadas". Cumplir esa obligación constituye una necesidad para el movimiento seguro del muy elevado número de asistentes que suelen concurrir a un espectáculo de estas características. En tales circunstancias, el sujeto que se pone en un emplazamiento distinto del que le fuera asignado, conforme la índole de la entrada adquirida, desarticula el dispositivo que el organizador diseñó para cumplir con sus deberes, como así también, la potestad del organizador de disponer lo conducente para velar por el buen desarrollo del espectáculo. En tal sentido, bien señala la Cámara a quo que, conforme surge del libro II, capítulo VII del CC, el bien jurídico protegido es el normal desarrollo del espectáculo deportivo (fs. 87 vta., autos principales).

A la luz de estas observaciones, es obvio que instalarse sobre una pared afecta el normal desarrollo del espectáculo deportivo, tanto o más que otros supuestos que la interpretación del recurrente admitiría como comprendidos por el tipo del art. 56. Esto es, aquellas actividades que sólo consisten en pasar de afuera hacia adentro, como sería, por ejemplo, el supuesto en el que el hincha sale del lugar que le fue determinado y atraviesa dependencias internas del club con el fin de ingresar a la cabina de transmisión, situación que lesionaría el bien tutelado, pero en menor proporción que la que se le imputa a Moreno. El recurrente admite haberse puesto en una situación de peligro, pero sostiene que, en tanto sería puramente para sí, le incumbe sólo a él decidir acerca del riesgo. Naturalmente, no hay razones para suponer que la hipotética caída, en que consistiría el peligro, solamente puede tener consecuencias para quien cae. Una persona cayendo es un proyectil capaz de dañar a otros. Por otra parte, aun cuando cupiera admitir que cada persona tiene derecho a decidir por sí la asunción de un riesgo para su salud o su vida, lo cierto es que, al adquirir el boleto de entrada, el recurrente convino, como destaqué más arriba, tomar posición en el lugar que el organizador le ofrecía, no en otro. Es decir, si tenía ese derecho, dispuso de él de un modo cuya validez no cuestiona.

3. Entrando al agravio referido a la violación del principio de legalidad, cabe señalar que la Cámara encuadró la conducta reprochada en el art. 56 in fine de la ley n° 10 que contempla la de "(...) ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él (...)".

No ha sido discutido, ni hay a la vista razones para hacerlo, que la pared del caso es un lugar distinto del determinado por el organizador (y consentido, como dije, por el recurrente al momento de adquirir su entrada).

El cuestionamiento se centra en el verbo típico "ingresar". La Cámara remite al diccionario de la Real Academia Española (Madrid, 1970, p. 543 y 746) para concluir que tanto los términos ingresar como acceder significan "entrar en un lugar", "es decir se metió o introdujo", por lo que lo distintivo de la conducta prevista en la primera y segunda parte del artículo radica tan sólo en el lugar donde se entra o al que se accede. El primer supuesto tiene por objeto penar aquellas personas que entran a un sector distinto del que el organizador del evento hubiera previsto para ellas en virtud de la entrada que hubieran adquirido; el segundo, es aplicable a aquellas que se ubiquen en un lugar distinto al que le fuera determinado, sin necesidad de que ese lugar configure otro sector en el planeamiento del espectáculo1, "[e]llo así, toda vez que el art. 56 CC establece dos supuestos justamente para abarcar casos tales como el acceso, ingreso o colocación en muros, paredes, alambrados perimetrales, etc., aunque se encuentren en el mismo sector que el determinado para él. De allí que la segunda hipótesis prevista por la norma citada no tiene en cuenta el sector sino el 'lugar distinto'(...)" (fs. 18 vuelta, párrafo primero, de la sentencia de cámara).

Entretanto, el recurrente remite a ese diccionario definiendo "ingresar" exclusivamente como "entrar a un lugar", "es decir 'pasar de afuera hacia adentro'" o "'pasar por una parte para introducirse en otra'" (fs. 30).

En este orden de ideas, aunque el diccionario de la Real Academia de la Lengua constituye el ordenador de nuestro idioma, lo cierto es que una ley debe ser leída para extraer de ella una voluntad legislativa comprensible para las personas a las que está dirigida. La palabra "ingresar", más allá de ser relativamente imprecisa como cualquiera de las que componen una lengua de las que empleamos los seres humanos para comunicarnos, puede ser comprendida en directa relación con lo que tuvo por objeto comunicar. A ese fin, constituyen guías útiles, y hasta indispensables, el propósito que surge de la identificación de un bien tutelado, así como la palabra empleada para indicar dónde se completa la acción de "ingresar", esto es, en un lugar, destaco, no en un sector. Respecto de lo primero, no existe discrepancia. Consecuentemente, de varios posibles significados del verbo "ingresar", naturalmente ha de preferirse aquel que comprenda en mayor medida los actos que vulneren ese bien tutelado y siempre que no incluyan otros que no lo vulneren. A su turno, de esos significados posibles habrá de ser preferido aquel que lleve a cualquier ente que pueda ser llamado "lugar", sin desechar ninguno. Sentadas estas premisas, la interpretación del recurrente no puede prevalecer sobre la de la Cámara. Ello así, puesto que, asumiendo la tesis de la defensa, numerosos lugares, presumiblemente, todos los que no son "recintos", estarían por fuera de la acción típica, aun cuando instalándose en ellos se vulnere el bien tutelado. Esto sería suponer inconsecuencia en el legislador, alternativa que, como principio, debe evitar el intérprete. Finalmente, no hay elementos que indiquen que el legislador haya querido emplear la palabra "ingresar" con el fin de reducir el universo de acciones reprimidas. "Subirse" o "escalar" podrían ser términos más adecuados para referirse a la acción de que hablamos cuando el destino al que se llega es lo alto de una pared. Pero, claro está, son absolutamente inadecuados para otras hipótesis de ingreso a lugares vedados.

En síntesis, la Cámara no ha violado el principio de legalidad ya que no extendió analógicamente la descripción contenida en el art. 56 sino que ha adoptado una interpretación por demás acertada.

Por lo expuesto, voto por rechazar la queja. En cuanto al depósito previsto por el art. 34 de la ley n° 402, toda vez que el recurrente declara haber iniciado un beneficio para litigar sin gastos no corresponde que me expida, por el momento, sobre este punto hasta tanto la defensa informe sobre el resultado de dicho incidente.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La queja fue interpuesta en legal tiempo y forma (art. 33, LPTSJ).

2. La afectación de la garantía de la doble instancia bajo la forma de doble conforme no se verifica en autos, pues como sostuve al emitir mi voto en la causa "Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 3— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Abalos, Oscar Adrián s/ art. 71 CC  —Apelación—'" (expte. nº 1509, resolución del 23/10/02), la norma constitucional que la contiene (art. 13.3) fue establecida teniendo en miras la transferencia de la justicia criminal ordinaria al ámbito local (cf. la cláusula transitoria 13º). En efecto, en materia contravencional, las posibles dudas respecto de la garantía de la doble instancia no surgen a un nivel de interpretación constitucional, sino que se dan en un nivel infraconstitucional y quedan despejadas cuando se hace una interpretación sistemática de los preceptos involucrados; el sistema recursivo reglado por la ley nº 12 resulta adecuado a la materia normada por la ley nº 10, pues frente a ilícitos de una entidad menor que la criminal —como lo es, sin dudas, el imputado al Sr. Moreno— se cuenta para su juzgamiento con una doble revisión, la segunda de ellas, a cargo de un tribunal colegiado —que, frente al recurso acusatorio, se expidió sobre similar contenido fáctico al analizado por el juez de grado—  y, eventualmente, con un recurso ante este estrado destinado a velar por la fiel observancia de los principios rectores a los que debe ajustarse el trámite del sumario. Por ello, el nuevo examen de la sentencia condenatoria, a partir de la sola invocación de tal motivo de impugnación, no constituye un asunto idóneo para habilitar la competencia limitada de este tribunal pues no resulta una derivación lógica y directa del texto constitucional.

Lo dicho no se contrapone con lo dispuesto en su cláusula transitoria 12.5 en cuanto a la aplicación a la materia de todos los principios y garantías de fondo y procesales establecidas en la CN, en tanto, expresamente, esta remisión debe formalizarse "en la medida en que sean compatibles" y "con estricta observancia" de los instrumentos internacionales enumerados en el art. 75.22 CN. Así, tanto el art. 8.2.h de la CADH como el art. 14.5 PIDCyP instituyen el derecho a recurrir un fallo condenatorio y el doble conforme sólo para los supuestos de ilícitos penales y no para las contravenciones y faltas. Por otra parte, así lo entendió la CSJN (Fallos 323:1797) al precisar que tal garantía se hallaba supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona "inculpada de delito" o "declarada culpable de un delito". No se trata, entonces, de establecer una distinción ontológica de ambas categorías de ilícitos sino de advertir que, en la órbita local, no se verifica una identidad de materia entre estos regímenes y que, por esa razón, la garantía que aquí se considera desconocida, no encuentra sostén constitucional para el ámbito contravencional; afirmación cuya constante verificación guía mi análisis.  

Por lo demás, y atento que los restantes motivos de impugnación que esboza el quejoso son presentados a esta instancia como agravios de orden constitucional, no existen objeciones para que ellos sean examinados bajo el prisma de los arts. 27 y 33, LPTSJ, por lo que la mencionada doble instancia (aún si fuera aplicable a la materia) se revelaría innecesaria en el caso, pues este TSJ resulta competente para determinar si, en definitiva, existe (o no) la trasgresión de los principios constitucionales que fundamentan la objeción y, eventualmente, también lo es, para resolver a contrario sensu (cf. art. 31, de la misma ley) lo que ya fue fallado por el a quo (tal como exige el recurrente, a fs. 60/vuelta). 

3. Ahora bien, la pretendida afectación del principio de legalidad por la aplicación analógica del tipo contravencional no puede prosperar en tanto no entraña un verdadero caso constitucional pues no puede verificarse, objetiva y coherentemente, una interpretación "in malam partem".

El razonamiento del a quo puede sintetizarse así: no existe ninguna autorización especial que permita al imputado ubicarse y permanecer en un lugar diferente al fijado previamente por la organización del evento y no hay dudas que las paredes perimetrales son el sostén edilicio de las tribunas y están situadas allí para ofrecer protección y seguridad a los concurrentes; el simple hecho de acceder a éstas con fines diferentes al objetivo concreto no admite justificación. Por el contrario, el recurrente, mediante un importante esfuerzo dialéctico, sostuvo que la Cámara extendió el significado natural y ordinario del verbo típico "ingresar", es decir, no discute sobre las cuestiones fácticas, sino sobre la posible inteligencia que le cabe a una norma para ser respetuosa del principio de legalidad (art. 13.3 CCABA).

En principio, la controversia se centra únicamente en determinar si el imputado realizó la conducta de "ingresar" (o no), en tanto no se discute que el lugar donde se encontraba era inapropiado. En esta oportunidad, estimo conveniente señalar que —tal como expresa el juez Lozano en su voto— el comportamiento exteriorizado por el Sr. Moreno de subirse y ubicarse sobre el borde de un muro perimetral cae dentro de la segunda hipótesis del art. 56 (ley nº 10) pues, ciertamente, esta acción, implica un ingreso o acceso (en los términos empleados por la alzada, como sinónimos, con apoyo en el Diccionario de la Real Academia Española) a un lugar diferente del previsto para cualquier espectador; en otras palabras, importa el paso a (acceso) un espacio que puede ser ocupado por un cuerpo (lugar) y que, además, no era de los asignados por la organización (distinto). Así, la enrevesada distinción que intenta construir el recurrente —respecto a que su asistido no 'entró' a un lugar, "sino tan solo se ubicó en los límites perimetrales del sector" (fs. 52/vta.)— fue correctamente suprimida puesto que no cabía desconocer las reglas que gobiernan la adecuada permanencia en un espectáculo y, entre ellas, el área prefijada para observarlo o desplazarse libremente, intención manifiestamente proclamada por la prohibición titulada "acceso a lugares distintos". Tampoco es posible relegar las responsabilidades que se derivan, para organizadores y asistentes, frente al incumplimiento del orden que fue (previamente) convenido. Por ello, el recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente declarado inadmisible en este aspecto.

4. La supuesta violación del principio de reserva, frente a la ausencia de lesividad de la conducta imputada, corre la misma suerte. Desde el plano lógico de su argumentación, el razonamiento es erróneo pues, si admite que su asistido se hallaba en un espacio ostensiblemente inapropiado no puede, posteriormente, rechazar el peligro cierto que ese comportamiento generaba a su persona, a los restantes concurrentes o al normal desarrollo del evento. Aquí, la afectación al bien jurídico fue empíricamente acreditada mediante la ponderación de las circunstancias que lo tornaban previsible, en virtud de la situación del riesgo generado y se concluyó, correctamente, que la conducta había comprometido el bien jurídico tutelado por la prohibición. En efecto, es constitucionalmente válido sostener que existió un alto grado de probabilidad de que una lesión concreta se produjera, en tanto, por hipótesis, si un sujeto se ubica deliberadamente en un espacio físico reducido donde no es posible sentarse correctamente y permanece un prolongado tiempo allí, puede sufrir oscilaciones que ocasionen una abrupta caída con peligro "cierto" a terceros y, es peor aún, si los distancia una altura considerable. Así las cosas, el fin de prohibir la conducta imputada al Sr. Moreno, obedece a un doble carácter preventivo: resguardar el seguro y normal desarrollo del evento (del Capítulo VII, Ley nº 10), y sortear la consumación de nuevos resultados típicos en la orbita contravencional —como ejemplo, la "turbación de espectáculo" del art. 58 y la "avalancha" del art. 62, Ibíd.— o bien, en la penal —como el delito de "lesiones" del art. 89 y ss. CP—. La sentencia condenatoria, en este punto, posee fundamentos suficientes para sustentar sus consideraciones y no se advierte que, en la comprobación efectiva del grado de lesividad, se aparte de las constancias comprobadas en la causa, por lo cual tampoco se verifica un caso constitucional en este aspecto. 

5. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la queja pues, pese al esfuerzo del recurrente, no se articula cuestión constitucional alguna (art. 27, LPTSJ) sino que, mediante la reiteración de los agravios propuestos al a quo, sólo se presenta una mera discrepancia con una decisión judicial adversa. En cuanto al depósito de ley corresponde diferir su consideración a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos denunciado (según mi voto en "Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Feng Chen Chih s/ art. 40 CC — Apelación'", expte. nº 2212, resolución del 11/06/03).

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ). Sin embargo, ella no puede ser admitida pues no exhibe un caso constitucional idóneo para habilitar la vía intentada.

2. La cuestión debatida en el sub lite resulta similar a la abordada por el Tribunal en la causa "Ministerio Público –Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 2 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sama, Javier Fernando s/ inf. Art. 56 CC–Apelación'", expte. n° 3892/05,  sentencia del 5 de agosto de 2005. Por ello, en homenaje a la brevedad, me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en el apuntado pronunciamiento a la hora de responder los agravios vinculados a la garantía de la doble instancia (con excepción de la cuestión relativa a la oportuna introducción del planteo) y a los principios de lesividad y legalidad.

3. Por lo demás, participo de los desarrollos contenidos en los respectivos votos de mis colegas, doctores Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, en cuanto rechazan los planteos formulados por la recurrente sobre la base de los citados principios de lesividad y legalidad.

4. Sólo deseo agregar que, en cuanto al agravio vinculado con la supuesta afectación del principio de legalidad, en definitiva, todo se reduce a una discusión, a mi juicio estéril, acerca de la interpretación y aplicación de una norma de derecho infraconstitucional local (art. 56, ley n° 10). La acción típica contemplada en la norma citada que justifica el reproche contravencional a Moreno es la de "ingresar a un lugar distinto del que fuera determinado para él, por la organización de un espectáculo deportivo o artístico masivo o autoridad pública competente". En el caso, se encuentran fuera de discusión todos los aspectos fácticos y probatorios que determinaron la convicción de los jueces de la Cámara respecto de la presencia de Moreno sobre uno de los postes destinados a publicidad, ubicados sobre el paredón perimetral de una tribuna popular del estadio del Club Nueva Chicago, mientras se jugaba un partido entre el equipo local y Godoy Cruz de Mendoza.

Creo que es suficiente haber concurrido alguna vez a un estadio de fútbol, o simplemente haber mirado por televisión un partido, para concluir que la interpretación de la Cámara lejos está de resultar irrazonable. Me resulta arduo comprender de qué manera alguien puede afirmar de forma convincente que un individuo que se sube a una pared perimetral de una tribuna popular (que por lo general separa la tribuna del vacío), para luego trepar deliberadamente, y sin justificación alguna, por un poste destinado a los medios de publicidad, se encuentra en el lugar "determinado para él" por los organizadores del evento. Intentar enfatizar las diferencias entre los verbos "ingresar" y "acceder" a partir de la definición del diccionario de la lengua, para entonces suponer que la conducta de Moreno resulta atípica —porque, a criterio de la defensa, Moreno no "ingresó" a ningún lugar prohibido, dado que permaneció siempre en el mismo sector de la tribuna popular—, comporta un mero ejercicio de malabarismo con palabras que no tiene en cuenta el significado usual y corriente de las mismas y, sobre todo, no las relaciona con el contexto fáctico concreto que es objeto de regulación (para poder así conocer las características relevantes de la conducta punible). No sólo el argumento es insuficiente para acreditar una violación al principio de legalidad, sino que va en contra del sentido común —requisito indispensable para impartir justicia— y olvida el principio de interpretación de las leyes que la misma parte interesada enunciara en su recurso de inconstitucionalidad: dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 315:38, 263, 2443; 318:250). 

Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "Si bien la correcta configuración de los tipos penales obliga a determinar en forma precisa los modos de conductas sujetas a punición, no existe obstáculo constitucional para que, cuando el contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa de una valoración a realizar en vista de circunstancias concretas e insusceptibles de enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional quien aplique esa valoración. Esta atribución encuentra límite a su vez en la necesidad de que el ordenamiento contenga una remisión suficientemente clara al contexto valorativo condicionante de la aplicación del precepto como para posibilitar el conocimiento de los deberes por quienes deben cumplirlo" (Fallos: 306:1347).

Por consiguiente, el agravio construido sobre la base de la presunta exégesis extensiva de la infracción enrostrada, no pasa de ser una particular forma de disentir con lo resuelto. En este punto, la defensa no ha demostrado que la distinta tesitura que propuso fuera la única posible, ni aún que ésta fuera una de las viables para la solución del caso, pues, si bien es correcto sostener que es más restrictiva que la ofrecida por la Cámara, no se percibe su claro ajuste con relación al sentido inequívoco de la norma. Se advierte, entonces, que la resolución posee argumentos sólidos y fundados respecto del entendimiento de las normas vinculadas con la causa, y que aunque la defensa tiene derecho a disentir con aquellos, su discrepancia no constituye un caso constitucional real, en tanto para los jueces no existieron dudas acerca del significado lógico de la prohibición, ni se apartaron de su texto (cf. voto de la señora jueza Ana M. Conde, al que adherí, en "Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso —apelación—´", expte. n° 4054/05, sentencia del 21 de diciembre de 2005).

Por las consideraciones expuestas, y tal como lo propone el señor Fiscal General Adjunto en su dictamen de fs. 67/69, corresponde rechazar el presente recurso de queja, dado que los agravios presentados por la interesada no resultan idóneos para acreditar la pretendida cuestión constitucional que se propone al Tribunal. En cuanto al depósito de ley corresponde diferir su consideración a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos denunciado (cf. "Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Feng Chen Chih s/ art. 40 CC — Apelación'", expte. nº 2212, sentencia del 11/06/03).

Así lo voto. 

Por ello, oído el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 44/60.

2. Hacer saber a la defensa que dentro del quinto día de notificada de la decisión final que recaiga en el trámite del beneficio de litigar sin gastos promovido, deberá comunicar al Tribunal el contenido de dicha sentencia.

3. Mandar que se registre, se notifique y se devuelvan los principales junto con esta queja a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas.


 

Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar