Fallo
Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
Mediante el escrito de fs. 109/118 el señor Mario Alberto Cisnero, en el carácter invocado en autos de representante legal de "Recetas Internacionales Consorcio de Cooperación", interpone recurso extraordinario federal contra la resolución del Tribunal de fecha 15/2/2006, que rechazó las peticiones formuladas por el nombrado a fs. 86/89 —bajo el rótulo "recursos de hecho por denegación de justicia e inconstitucionalidad" y en los términos del art. 53, de la ley n° 12, y del art. 26, incs. 4° y 5°, de la ley n° 7—, por considerar que el planteo no constituía un supuesto de denegación de justicia en los términos de los arts. 113, inc. 4, CCBA, 26, inc. 5, de la ley n° 7 y 36 de la ley n° 402, que la concreta petición del requirente —que se "revoque todo lo que se oponga a la restitución de los bienes secuestrados, ordenando su inmediata devolución, y en el estado en que se encontraron al momento de tomarse la medida cautelar"— excedía las potestades que el Tribunal puede ejercer en el marco de una denuncia por retardo, privación o denegación de justicia, y porque el "recurso de inconstitucionalidad" intentado en subsidio se había planteado con omisión de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los arts. 27 y 28 de la ley n° 402.
El presentante funda el recurso federal en la causal de "arbitrariedad sorpresiva".
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El recurso interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, sin embargo, no resulta admisible por las razones que se exponen seguidamente.
2. La apelación extraordinaria sólo puede interponerse contra sentencias definitivas, es decir, aquellas que privan definitivamente al interesado de los medios legales para reclamar la tutela de sus derechos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que "(e)s requisito de procedencia del recurso extraordinario que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tales aquellas que ponen fin al pleito o hacen imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio" (Fallos: 303:1040, entre otros).
En el caso, no solo el recurrente no ha demostrado (ni siquiera lo ha alegado) que el pronunciamiento es definitivo, sino que, además, es evidente que ello no es así. El Tribunal ha señalado en la resolución atacada que existían remedios procesales a los que acudir para el objeto que perseguía el peticionario (la restitución de bienes secuestrados).
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que las decisiones sobre medidas cautelares no pueden calificarse como un pronunciamiento definitivo (cf. Fallos: 258:262; 262:136; 273:339; 308:91, entre otros) ya que, por principio, tales decisiones son provisorias. Tal es lo que ha indicado el Tribunal al destacar (fs. 95) que lo resuelto por el señor juez de primera instancia en relación a los bienes secuestrados no causaba estado y podía ser replanteado a los efectos de su revisión. Por ello es claro que no puede ser considerada sentencia definitiva una decisión que no impide el dictado, en sede local, de otra posterior que modifica lo decidido en la primera, luego de que se dedujo el remedio federal.
3. Amén de que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad o del desconocimiento de garantías constitucionales no permite soslayar la inexistencia de sentencia definitiva para la concesión del recurso (doctrina de Fallos: 304:749, 304:1717, 306:1679, 312:311, entre otros), la resolución atacada cuenta con fundamentos suficientes de los que el recurrente no se ha hecho cargo, por lo que la tacha de arbitrariedad resulta insostenible.
En efecto, a lo largo de escrito de fs. 109/118, el presentante solo hace una mención concreta de los fundamentos de la resolución cuestionada en el acápite "Crítica de la sentencia en recurso" (fs. 114 vta.), pero exclusivamente para enumerarlos, pues seguidamente se limita a reiterar argumentos ya vertidos en sus escritos anteriores referidos a la cuestión de fondo.
En suma, no rebate argumentativamente mediante una crítica concreta, desarrollada y fundada la resolución del Tribunal, y no se hace cargo tampoco de lo ameritado por el Tribunal al rechazar la aclaratoria intentada contra la misma resolución que impugna.
Tan huérfana de fundamentación se halla la causal de arbitrariedad invocada, que ni siquiera puede decirse que el intento, meramente, constituya una discrepancia con la interpretación efectuada por el Tribunal sobre los alcances del instituto de la privación, denegación o retardo injustificado de justicia, o acerca de los requisitos formales y sustanciales de los arts. 27 y 28 de la ley n° 402. Antes bien, las objeciones parecen trasuntar un notorio desconocimiento de las vías procesales locales para acceder al Tribunal Superior de Justicia, en la medida que se ha intentado e insistido en una suerte de per saltum para que se dirima el fondo de la cuestión debatida que no tiene asidero legal.
4. Por todo lo expuesto, el remedio federal incoado resulta inadmisible.
Así lo voto.
Los jueces Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
Nos adherimos al voto del juez José Osvaldo Casás.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Comparto la solución propuesta por el juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás.
Por un lado, hay una causa, que tramita ante el juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 15, en la cual recayó una resolución con la que el recurrente no esta conforme. A su vez, éste acudió al Tribunal Superior de Justicia aduciendo privación de justicia. En esa oportunidad, el Tribunal estableció que no había tal privación (fs. 93/95), sino desacuerdo de la recurrente con lo resuelto por los jueces de mérito, sin mediar por parte del apelante empleo de los medios procesales adecuados para traerlo a conocimiento de esta instancia.
En tales condiciones, el presente expediente es, a diferencia del anterior, uno que no versa acerca de una controversia relativa a derechos subjetivos, sino que se limita a denunciar un retardo, privación o denegación de justicia. Ergo, no hay causa, la causa es la otra (cf. mi voto en la causa "Anapios, Ernesto s/ queja por retardo, privación o denegación de justicia", expte nº 3856, sentencia de este Tribunal del 13 de abril del 2005).
Por ello,
El Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal planteado a fs. 109/118.
2. Mandar que se registre, se notifique y se archive.
El juez Julio B. J. Maier no vota la resolución por encontrarse fuera de la sede del Tribunal, atendiendo el deber constitucional establecido en el art. 93, CCABA. Firmado: Casás – Conde – Lozano – Ruiz.
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