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Inicio - Planeamiento Urbano y Edificación - Código de Planeamiento Urbano - a) Ley 449 y Normas Modificatorias
 
Código de Planeamiento Urbano
a) Ley 449 y Normas Modificatorias


Buenos Aires, 04 de septiembre de 2008.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Inclúyase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:

"Casa de cuidados paliativos: aquellas destinadas a la contención, asistencia y cuidado paliativo a personas cuando la enfermedad no responde a tratamientos curativos, abarcando los aspectos psíquico-social, físico, espiritual y familia. Se entiende por Cuidados Paliativos a la asistencia activa y continua de pacientes proporcionada por un equipo interdisciplinario, cuando la enfermedad no responde al tratamiento curativo; que tienden a aliviar el dolor, apaciguar el sufrimiento psíquico y salvaguardar la dignidad de la persona enferma y contener a sus allegados"

Artículo 2°.- Inclúyase en el "Cuadro de Usos"del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, artículo 5.2.1. a), sección "Equipamiento", C) Establecimientos de Sanidad, el Uso: Casa de Cuidados Paliativos con referencia "C" en los distritos: R1a, R1bI, R1bII; con referencia "P" en los distritos: R2a, R2b, R2bI, R2bII, R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I2; y categorizadas como "sin relevante efecto" (Ley N° 123).

Artículo 3°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 9 (AD 700.44) el Capítulo 9.5 "Casa de Cuidados Paliativos" el Anexo I de la presente.

Artículo 4°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 2 (AD 700.5), Capítulo 2.1, Punto 2.1.8 "Casa de Cuidados Paliativos".

Artículo 5°.- Incorpórase al Código de Edificación en la Sección 7 (AD 630.81/121) "De las prescripciones para cada uso", Capítulo 7.5 (AD 630.105) "Sanidad", Punto 7.5.14"Casa de Cuidados Paliativos" el Anexo II de la presente.

Disposición transitoria: El Ministerio de Salud, deberá establecer la regulación del funcionamiento de estos establecimientos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos de entrada en vigencia la presente.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, tendrán competencia otros organismos del Poder Ejecutivo en razón de los alcances que se les haya conferido.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

 

DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ



 


 

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