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Inicio - Planeamiento Urbano y Edificación - Código de Planeamiento Urbano - a) Ley 449 y Normas Modificatorias
 
Código de Planeamiento Urbano
a) Ley 449 y Normas Modificatorias


Buenos Aires, 16 de octubre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación: La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos u organismos de atención para el cuidado de niñas, niños y adolescentes. Todos estos establecimientos deben desarrollar sus actividades de acuerdo a los principios enmarcados en la Ley N° 114 y en la Ley N° 445.

Artículo 2°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Sección 9, el capítulo 9.5 "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", conforme al texto que obra en el anexo I

Artículo 3°.- Incorpórase el rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" y sus clasificaciones, dentro de las actividades enumeradas en el Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Sustitúyase la definición "Hogar Infantil" por "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Cap. 1.2 "Definición de Términos Técnicos", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de Uso", por la siguiente:

"Son considerados Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, aquellos establecimientos en los cuales se brindan servicios de alojamiento transitorio, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, a título oneroso o gratuito, a niñas, niños y adolescentes en un espacio convivencial, acorde a los fines propuestos en el proyecto socioeducativo elaborado por el establecimiento. Los mismos tendrán las siguientes modalidades de funcionamiento:
a) Convivencial para Niños, Niñas y Adolescentes: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento de carácter transitorio de niños, niñas y adolescentes con autonomía psicofísica acorde a su edad.
b) Parador para Niños, Niñas y Adolescentes: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una o varias franjas horarias, con asistencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo establecido por la Ley 445.
c) Convivencial para Adolescentes embarazadas y/o Madres y sus Hijos: establecimiento destinado al alojamiento transitorio de adolescentes embarazadas y adolescentes madres y sus hijos/as, con autonomía psicofísica, que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desvinculadas de su núcleo familiar, o circunstancialmente no pueda cubrir sus necesidades básicas en forma autónoma.
d) Convivencial de atención especializada (tratamiento de situaciones o patologías complejas): establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y adolescentes que requieran mayor contención y seguimiento profesional en el espacio institucional convivencial que contemple un tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud, de acuerdo a lo establecido por el art. 14 y 15 de la Ley 448.

Artículo 5°.- Realízanse en el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano N° 5.2.1.a), Residencial, Clase C: Residencia Comunitaria, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyase el uso "Hogar Infantil" por "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes". Ley 123: S.R.E.; en cualquiera de sus modalidades expresadas en la definición del parágrafo 1.2.1.1 inciso b)".
b) Agrégase la referencia "P" a los distritos de zonificación C2 y C3
c) Agrégase la referencia "C" a los distritos de zonificación R1a, R1bI, R1bII, R2a, R2b y R2bIII.

Artículo 6°.- Sustitúyase el texto del cuadro de usos N° 5.4.12.1 distrito APH1 del Código de Planeamiento Urbano, en el Agrupamiento Residencial, Clase D,
Residencia Comunitaria, el uso "Hogar Infantil", por el siguiente:

"Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes. Ver parágrafo 1.2.1.1 inciso b) del presente Código".

Artículo 7°.- Incorpórase al Código de Planeamiento Urbano el parágrafo 5.5.1.13 el uso"Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes":

a) En los distritos APH, con excepción del distrito APH1, deberá efectuarse consulta previa a la autoridad de aplicación.
b) En los distritos U de "Urbanización Determinada", se admitirá éste rubro en aquellos distritos que en materia de usos remitan a los Distritos de Zonificación del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a).

Artículo 8°.- Incorpórase al Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires en la Sección 7, apartado 7.5, el punto 7.5.14. "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" conforme al Anexo II.

Artículo 9°.- Fiscalización y Supervisión: Son materia de control de la Agencia Gubernamental de Control las condiciones edilicias, sanitarias, seguridad y funcionamiento de los establecimientos que desarrollan el rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en sus distintas modalidades.

Es de exclusiva competencia del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la fiscalización de todas aquellas cuestiones relativas al proyecto institucional, el abordaje metodológico propuesto por la institución, la atención de los niños, niñas y adolescentes albergados, la idoneidad y el desempeño del personal y la documentación detallada en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.5.3.6.1 g) 9.5.3.6.2 y 9.5.3.6.3.

Son competencia de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, la supervisión y el monitoreo de la atención brindada a las niñas, niños y adolescentes, por los hogares de niñas, niños y adolescentes, pertenecientes a organizaciones de la sociedad civil, que hayan suscripto convenio con el Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los tres organismos, fijaran anualmente un cronograma de fiscalización y supervisión simultáneas, que incluya al menos, dos visitas a cada uno de los hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, inscriptos en el Registro de ONG del CDNNyA.

Cuando los aspectos a fiscalizar o supervisar, contemplen exclusivamente el seguimiento de cuestiones relativas a las competencias de uno de los tres organismos sus equipos técnicos realizarán visitas no incluidas en el cronograma simultáneo. Los tres organismos acordarán un protocolo que garantice entre ellos la comunicación fehaciente de las acciones de fiscalización y supervisión realizadas, las anomalías registradas y los plazos de enmienda otorgados.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.383, BOCBA Nº 4078 del 21/01/2013)

Artículo 10.- Sanciones. Los establecimientos destinados a la actividad "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 451 y el artículo 78 de la Ley 114.

En los casos en los cuales por razones de gravedad se indique la aplicación de la sanción de clausura inmediata con desalojo de los albergados, la misma deberá ser llevada a cabo indefectiblemente en presencia de personal especializado del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, quienes garantizarán el alojamiento seguro y el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes allí albergados de acuerdo a la modalidad que consideren pertinente en cada caso y a la voluntad expresa del niño, niña o adolescente.

Artículo 11.- Los organismos estatales de gestión pública que se constituyan como "Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" deberán ajustar sus condiciones edilicias, de funcionamiento y de seguridad a los requisitos y especificaciones contemplados expresamente en los Códigos de Habilitaciones y Verificaciones, de Planeamiento Urbano y de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires.

Los organismos de gestión privada deberán solicitar habilitación conforme a los requisitos del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Cláusula Transitoria Primera. Establécese el plazo de 18 meses a partir de la publicación de la presente ley, para que los que se encuentren inscriptos en el registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adecuen su funcionamiento e instalaciones a lo previsto en la presente Ley.

Cláusula transitoria Segunda. Exceptúase a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, que a la fecha de la publicación de la presente Ley se encuentren funcionando en los distritos de zonificación R2aII, R2bI, R2bII, R2bIII, C2, C3II, E2, E3 y U3d de las restricciones que el Código de Planeamiento Urbano establece para las actividades que allí se desarrollen.

Artículo 12 - Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.881

Sanción: 16/10/2008

Promulgación: De Hecho del 17/11/2008

Publicación: BOCBA N° 3069 del 02/12/2008



 


 

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